DECRETO 2949 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2949 DE 2010     

(agosto 6)    

D.O. 47.793, agosto 6 de  2010    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  y se establece la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima que  deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantías a los afiliados a los distintos tipos de fondos de pensiones  obligatorias del esquema de “multifondos” y los  periodos aplicables para su cálculo y verificación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009.    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 1328 de 2009 se  introdujo un esquema de varios fondos de pensiones o “Multifondos”  gestionados por las sociedades administradoras del Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad.    

Que constituye una obligación del Gobierno  Nacional determinar la forma como se calculará la rentabilidad mínima de cada  uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias dentro del esquema de ‘Multifondos”.    

Que es importante contar con mecanismos que  permitan la participación de expertos que conduzcan a la formulación de  recomendaciones a las autoridades competentes, de manera que se procure el  objetivo planteado en la ley con el esquema de “Multifondos”.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Rentabilidad Mínima  Obligatoria de los Fondos de Pensiones Obligatorias. Se sustituye el Título  5 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Título 5 Rentabilidad Mínima Obligatoria de  los Fondos de Pensiones Obligatorias. Artículo 2.6.5.1.1. Determinación  de la Rentabilidad Mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia  calculará, verificará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en  el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad  mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones  obligatorias.    

Artículo 2.6.5.1.2. Metodología para el  cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria de los fondos de pensiones  obligatorias. La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los  tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma  de los siguientes factores ponderados:    

1. Componente de Referencia. El cual podrá  estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la  suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de  índices del mercado o por una combinación de ambos elementos.    

Para cada tipo de fondo de pensiones  obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en  consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de  Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un  portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el  mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del  componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de  ellos.    

2. Promedio ponderado de las rentabilidades  acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias,  atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado  para el tipo de fondo i como:    

         

riprom: rentabilidad  promedio ponderada obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i    

i:  tipo de fondo (conservador, moderado o de mayor riesgo)    

ij: tipo  de fondo i administrado por la AFP j    

N: número de fondos de  pensiones obligatorias que hacen parte del cálculo    

rij:  rentabilidad obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i administrado  por la AFP j.    

wij:  ponderación asignada a rij en la  rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a  partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado  por la AFP j dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los  tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando  las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el  porcentaje máximo de ponderación (N – 1)-1, los excesos serán  distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias  del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este  procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias  resultara superior a (N –1)-1, se repetirá el procedimiento.    

Parágrafo 1. Los  factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes  porcentajes de participación:    

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias                    

Componente de Referencia                    

Promedio ponderado de rentabilidad de cada tipo de fondo de pensiones    obligatorias   

Fondo Conservador                    

30%                    

70%   

Fondo Moderado                    

20%                    

80%   

Fondo de Mayor Riesgo                    

10%                    

90%    

Parágrafo 2°. La  rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de  pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B  que se señalan en el cuadro siguiente:    

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias                    

Opción A                    

Opción B   

Fondo Conservador                    

La suma de los    factores ponderados, disminuidos en un 30%                    

La suma de los    factores ponderados, menos 200 puntos básicos   

Fondo Moderado                    

La suma de los    factores ponderados, disminuidos en un 35%                    

La suma de los    factores ponderados, menos 300 puntos básicos   

Fondo de Mayor Riesgo                    

La suma de los    factores ponderados, disminuidos en un 40%                    

La suma de los    factores ponderados, menos 400 puntos básicos    

Parágrafo 3°.  Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones  de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del  Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo.    

Así mismo, en caso  de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de  referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y  valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del  portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como  resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.    

Artículo  2.6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de  pensiones obligatorias. La rentabilidad acumulada  arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la  tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario  correspondiente al período de cálculo.    

Para estos  efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor  de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de  cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el  valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo.    

Parágrafo 1°. Se  entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los  aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades  acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de  cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto,  sin perjuicio de lo previsto en la ley.    

Artículo 2.6.5.1.4.  Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de  cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:    

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias                    

Periodo de cálculo   

Fondo Conservador                    

36 meses   

Fondo Moderado                    

48 meses   

Fondo de Mayor Riesgo                    

60 meses    

Artículo  2.6.5.1.5. Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad  mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Para el efecto, comparará la  rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de  fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente,  con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de  acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a  la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de  los tipos de fondos de pensiones obligatorias.    

Artículo  2.6.5.1.6. Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la  rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los  tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo  correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder  con sus propios recursos por los defectos.    

En este caso se afectará en primer  término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo  de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia  entre el valor del fondo al momento de la verificación y el valor que este  debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.    

Artículo 2.6.5.1.7. Reserva  de estabilización para cada tipo de fondo. Las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener  una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de  acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de  pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados  para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual  fue constituida.    

Artículo 2.6.5.1.8. Mecanismos  de participación. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que  permitan la participación de expertos en materias financieras, de mercado de  capitales y/o estructuración y administración de portafolios de inversión, para  la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la  determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar  el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de  Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que  puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de  los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación  de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos.    

Artículo 2.6.5.1.9. Rentabilidad  mínima para el Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto  se expida una metodología de rentabilidad mínima aplicable al Fondo de Retiro  Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 5 del  Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en particular por lo dispuesto para  el Fondo Conservador.    

Artículo 2.6.5.1.10. Transición.  Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la  Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición:    

1. Fondo conservador: A partir del 31  de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la  primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período  de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se  adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el  período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo  presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del  mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado  defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se  realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como  período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verificaciones  posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta  completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.    

2. Fondo moderado: A partir del 31 de  agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera  revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de  cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se  adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el  período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo  presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del  mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado  defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se  realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como  período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones  posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta  completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto.    

3. Fondo de mayor riesgo: A partir  del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará  la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como  período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones  posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta  completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado  período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad  Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor  equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad  mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el  efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36)  meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo  los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el  artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre  el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos  básicos previstos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto,  serán los siguientes:    

Fondo de Mayor Riesgo entre                    

Opción A                    

Opción B   

31 de agosto de    2013 a 31 de julio de 2014                    

La suma de los    factores ponderados, disminuidos en un 50%                    

La suma de los    factores ponderados, menos 500 puntos básicos   

31 de agosto de    2014 a 31 de julio de 2015                    

La suma de los    factores ponderados, disminuidos en un 43%                    

La suma de los    factores ponderados, menos 430 puntos básicos    

4. Lo previsto en el parágrafo segundo del  artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de  cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las  rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto  rige a partir del día 15 de septiembre de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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