DECRETO 2948 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2948 DE 2010    

(agosto 6)    

D.O. 47.793, agosto 6 de 2010    

Por medio  del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales — FONPET    

El Presidente de la Republica de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en concordancia con lo previsto en la Ley 549 de 1999, la Ley 715 de 2001 y la Ley 863 de 2003    

CONSIDERANDO    

Que la Ley 549 de 1999 creó  el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales — FONPET – como un fondo sin personería jurídica administrado  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante patrimonios autónomos constituidos  en entidades financieras especializadas y estableció una fórmula para  determinar la rentabilidad mínima de dichos patrimonios.    

Que se  hace necesario precisar algunos elementos de la metodología de cálculo de la  rentabilidad mínima así como su período de medición.    

Que la  revisión integral de aspectos relativos a reservas pensionales lleva a definir  un mecanismo para la actualización de los aportes que se deben realizar al FONPET cuando quiera que ellos no se efectúen  oportunamente, para lo cual se debe tener en cuenta que se trata de reservas  pensionales, las cuales de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política,  deben conservar su valor.    

DECRETA    

Articulo 1°. Rentabilidad mínima: El artículo 5° del Decreto 1044 de 2000  modificado por el artículo 4° del Decreto 1266 de 2001  quedará así:    

“Artículo 5°. Rentabilidad mínima. Las entidades administradoras deberán obtener una  rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la  rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la  administración de recursos del FONPET, disminuida en  el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación  de la entidad administradora en el volumen total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación con  dicha ponderación establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para este  efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia hará la verificación con  corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre,  para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. Mientras los  contratistas no hayan alcanzado los treinta y seis (36) meses de administración  de recursos del FONPET, la medición tendrá en cuenta  un período de cálculo no inferior a tres (3) meses y de allí en adelante incorporará  un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses y de allí en  adelante se mantendrá el promedio móvil de los últimos 36 meses..    

En los  eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad  obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia,  Financiera de Colombia, disminuida en el diez por ciento (10%)”.    

Artículo 2°. Condiciones de pago y cobro coactivo: El artículo 20 del Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 3° del Decreto 4478 de 2006,  quedará así:    

“Artículo 20. Condiciones de pago y cobro  coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente  con su obligación de transferir recursos al FONPET, la  entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera  general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su  calidad de administrador del FONPET. Los plazos para  el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán  el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo  1° de la Ley 549 de 1999.  Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la Nación, el CONFIS determinará el mecanismo para que el monto de los  aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal  de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.    

Con el  propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de  las entidades territoriales en el FONPET, los aportes  no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad  del FONPET, desde la fecha en que ha debido  realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo.    

Antes del  inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto  por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias  anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste  su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente  artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el Ministerio señale  en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa  darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la  responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.    

Para los efecto del presente artículo, el monto de la deuda de los  departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la  Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan  los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones  presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de  la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.    

Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y  distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el  recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de  la Ley 549 de 1999  suministre la Contaduría General de la Nación.    

Para los aportes que deban realizar al FONPET  entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS  determinará el total de la deuda con la información oficial que corresponda y  aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el  presente artículo.    

Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil  del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron  los recaudos por parte de las entidades territoriales.    

Parágrafo. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca  como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o  reembolso de recursos del FONPET que la entidad  territorial se encuentre al día en el pago de aportes al Fondo, se entenderá  que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones  de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación  del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones  establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto,  bastará con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisión de  aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones,  proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.    

Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la  entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se  realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el  parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la  aplicación del Modelo.    

Artículo  3°. Transferencia de recursos por el FONPET. . El artículo 17 del Decreto 4105 de 2004,  quedará así:    

“Artículo 17. Transferencia de recursos por el FONPET. El FONPET transferirá anualmente de la cuenta  de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales  del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación,  para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda  establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones,  los recursos que se trasladen al FONPET mantendrán su  destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.    

Previa solicitud del FPSM, la DRESS verificará anualmente el saldo de la deuda por las  obligaciones pensionales de la entidad territorial, con el fin de establecer si  se presentan excedentes para el pago de las demás obligaciones adquiridas con  el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional.. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto  de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la entidad,  la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.    

Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los excedentes de los  recursos del sector educación para obligaciones distintas a las pensionales, la  DRESS autorizará el retiro previa la realización de  una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del sector  educación, para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a los  factores previstos en el artículo tercero del Decreto 55 de 2009.    

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir  en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado  en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior.  La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será  verificada por el FPSM y será indispensable para que  el FONPET le transfiera los recursos a éste, quien informará  a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda  a autorizar la transferencia de estos recursos.    

El valor de la transferencia que realice el FONPET  no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos  registrados en el SIF a 31 de diciembre de la  vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.    

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán  responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los  recursos del FONPET. Por lo anterior, si los recursos  transferidos por el FONPET en cumplimiento del mencionado  artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la  entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia  con lo establecido en el convenio respectivo.    

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en  el Decreto 3752 de 2003,  para efectos de las transferencias por parte de FONPET  se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el FONPET”.    

Artículo 40. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 13°  del Decreto 4105 de 2004:    

Parágrafo: Para el retiro de recursos de que trata el presente Capitulo,  las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento  de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto 1308 de 2003,  y las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren  aplicables.    

Cuando la entidad territorial no cumpla con la totalidad de los  requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero haya alcanzado un  cubrimiento de su pasivo pensiona’ no inferior a tres veces el monto previsto  en el artículo 3° del Decreto 055 de 2009,  podrá solicitar por una sola vez al FONPET la  entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos  deberán destinarse por la entidad territorial a los mismos fines que  correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación original.    

Cuando la entidad territorial tenga obligaciones pendientes por aportes  al FONPET, el Ministerio de Hacienda descontará dicha  suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso anterior.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo del artículo 9° del Decreto 4478 de 2006,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 2176 de 2007,  el artículo 1° del Decreto 1778 de 2003,  el artículo 4° del Decreto 1308 de 2003,  el artículo 5° del Decreto 55 de 2009,  así como las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 6 de agosto  de 2010.    

ALVARO URIBE VÉLEZ    

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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