DECRETO 2937 DE 2010
(agosto 5)
D.O. 47.793, agosto 6 de 2010
Por el cual se designa a la Fuerza Aérea Colombiana corno autoridad aeronáutica de la aviación de Estado y ente coordinador ante la autoridad Aeronáutica Civil Colombiana y se constituye el comité Interinstitucional de la Aviación de Estado.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los Artículos 189, numeral 3 y 208 de la Constitución Política
CONSIDERANDO:
Que el CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado y aprobado de conformidad con la normatividad colombiana, entró en vigor para Colombia el 30 de noviembre de 1947 luego de ser aprobada por el Congreso de la República, mediante Ley 12 del 23 de octubre de 1947; consagra en su artículo 3- “Aeronaves civiles y de Estado. El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado.
Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
Ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización.
Los Estados contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado.”
Que de conformidad con el Artículo 1775 del Código de Comercio, “Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía”.
Que según lo previsto en el inciso final del Artículo 1773 del Código de Comercio, “… aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones aeronáuticas contenidas en dicho Código, cuando así se disponga expresamente”.
Que acorde con lo expresado en el considerando anterior, entre las disposiciones expresas del Código de Comercio, el Artículo 1786 de dicho Estatuto señala que para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica civil, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes.
Que pese a no estar las aeronaves de Estado sujetas a las disposiciones propias de la aviación civil, sino excepcionalmente, es necesario mantener una estrecha coordinación entre las actividades de unas y otras y las entidades que las regulan, con el objeto de preservar la seguridad aérea, evitando que la aviación de Estado genere riesgos para la aviación civil y también que la aviación civil cause interferencias indebidas para la aviación de Estado.
Que es altamente conveniente designar un interlocutor especializado con el fin de desarrollar y agilizar las necesarias coordinaciones entre la aviación civil y la de Estado.
Que la Fuerza Pública de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Constitución Política está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 217 ibídem, las Fuerzas Militares están constituidas en forma permanente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, correspondiéndole a ésta última como misión ejercer y mantener el dominio del espacio aéreo y conducir operaciones aéreas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 260 de 2004, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le compete, como autoridad en materia Aeronáutica en todo el territorio nacional, regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de ésta con la aviación de Estado; desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, contribuyendo de ésta manera al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional.
Que para facilitar las coordinaciones, es necesario estandarizar y articular procedimientos entre las distintas Fuerzas e Instituciones que desarrollan la aviación de Estado, a través de la Fuerza Aérea de conformidad con la misión constitucionalmente asignada y los roles y misiones que le corresponden de conformidad con su naturaleza.
Que en mérito de lo expuesto:
DECRETA:
Artículo 1º. Designase a la Fuerza Aérea Colombiana como autoridad aeronáutica de la aviación de Estado y ente coordinador ante la autoridad aeronáutica civil colombiana.
Nota, artículo 1º: Ver Resolución 2 de 2018, FAC. D.O. 50.805, pag. 3.
Artículo 2º. La Jefatura de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana será la dependencia de Enlace y Coordinación entre la autoridad aeronáutica de aviación de Estado y la autoridad aeronáutica civil colombiana.
Artículo 3º. Constitúyese el comité interinstitucional para la aviación de Estado, como ente de Enlace y Coordinación entre la autoridad de aviación de Estado y las distintas Fuerzas e Instituciones, el cual estará conformado por:
1. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado. (Presidente)
2. El Comandante de la Aviación del Ejército.
3. El Comandante de la Aviación Naval.
4. El Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea.
5. El Director de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea. (Secretario)
6. El Director de Navegación Aérea de la Fuerza Aérea.
7. El Jefe de la División de Aviación de la Policía Nacional.
8. El Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
9. El Director de Servicios a la Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
ARTICULO 4º. El Comité Interinstitucional para la Aviación de Estado, se reunirá ordinariamente al menos una vez cada (3) meses y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente.
ARTICULO 5º. La Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Adoptar métodos y procedimientos encaminados a estandarizar las actividades aeronáuticas desarrolladas por la Aviación de Estado en lo concerniente a:
a) Entrenamiento de tierra y/o de vuelo para el personal de tripulantes, técnicos de operaciones y mantenimiento de las aeronaves y de los servicios de control del tránsito aéreo.
b) Condiciones de aptitud psicofísica e idoneidad aeronáutica del personal de tripulantes, técnicos de operaciones y mantenimiento de las aeronaves y de los servicios de control del tránsito aéreo.
c) Condiciones y requerimientos mínimos de aeronavegabilidad y mantenimiento de las aeronaves de Estado.
d) Operaciones de vuelo y tiempos máximos de desempeño de los tripulantes durante tales operaciones.
e) Condiciones técnicas de los aeródromos militares o policiales.
f) Servicios de control de tránsito aéreo y conexos, en los aeródromos militares o policiales y en los espacios aéreos bajo jurisdicción militar.
2. Supervisar la observancia de los estándares adoptados por parte de aviación de Estado, en relación con las actividades aeronáuticas que desarrollen.
3. Coordinar las operaciones de la aviación de Estado y las relaciones de ésta con la aviación civil.
4. Liderar la investigación de accidentes e incidentes de aviación en que incurran aeronaves de Estado.
5. Liderar el diseño e implementación de cartas aeronáuticas y procedimientos de aproximación y salida en espacios aéreos y aeródromos bajo jurisdicción de la aviación de Estado y coordinar tales procedimientos con los de la aviación civil.
6. Adelantar investigaciones tecnológicas en materia aeronáutica y espacial, ya sea directamente o mediante acuerdo con los demás entes de la aviación de Estado, con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con la Corporación para la Industria Aeronáutica Colombiana —CIAC, con entidades y empresas públicas y privadas del sector aéreo, así como con universidades y centros civiles de instrucción aeronáutica y liderar el diseño, desarrollo y fabricación de productos aeronáuticos y la aplicación de dichas tecnologías a la aviación de Estado.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de diciembre de 2010, previa su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 2010.
ALVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.