DECRETO 2937 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2937 DE 2010    

(agosto 5)    

D.O. 47.793, agosto 6 de  2010    

Por el  cual se designa a la Fuerza Aérea Colombiana corno autoridad aeronáutica de la  aviación de Estado y ente coordinador ante la autoridad Aeronáutica Civil Colombiana  y se constituye el comité Interinstitucional de la Aviación de Estado.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  Artículos 189, numeral 3 y 208 de la Constitución Política    

CONSIDERANDO:    

Que el CONVENIO  SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, firmado en Chicago el 7 de diciembre de  1944, ratificado y aprobado de conformidad con la normatividad colombiana,  entró en vigor para Colombia el 30 de noviembre de 1947 luego de ser aprobada por el Congreso de la República,  mediante Ley 12  del 23 de octubre de 1947; consagra en su artículo 3- “Aeronaves  civiles y de Estado. El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves  civiles y no a las aeronaves de Estado.    

Se  consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de  aduanas o de policía.    

Ninguna  aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de  otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello,  por acuerdo especial o de otro modo, y de  conformidad con las condiciones de la autorización.    

Los  Estados contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad  de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan reglamentos  aplicables a sus aeronaves de Estado.”    

Que de conformidad con  el Artículo 1775 del Código de Comercio, “Son aeronaves de Estado las  que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía”.    

Que según lo previsto  en el inciso final del Artículo 1773 del Código de Comercio, “… aeronaves  de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones aeronáuticas contenidas en  dicho Código, cuando así se disponga expresamente”.    

Que acorde con lo  expresado en el considerando anterior, entre las disposiciones expresas del  Código de Comercio, el Artículo 1786 de dicho Estatuto señala que para las  aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las  normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica civil, sin  perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad  específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de  seguridad que sean convenientes.    

Que pese a no estar  las aeronaves de Estado sujetas a las disposiciones propias de la aviación  civil, sino excepcionalmente, es necesario mantener una estrecha coordinación  entre las actividades de unas y otras y las entidades que las regulan, con el  objeto de preservar la seguridad aérea, evitando que la aviación de Estado  genere riesgos para la aviación civil y también que la aviación civil cause  interferencias indebidas para la aviación de Estado.    

Que es altamente conveniente  designar un interlocutor especializado con el fin de desarrollar y agilizar las  necesarias coordinaciones entre la aviación civil y la de Estado.    

Que la Fuerza Pública  de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Constitución Política  está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,  y al tenor de lo dispuesto en el artículo 217 ibídem, las Fuerzas Militares  están constituidas en forma permanente por el Ejército, la Armada y la Fuerza  Aérea, correspondiéndole a ésta última como misión ejercer y mantener el  dominio del espacio aéreo y conducir operaciones aéreas para la defensa de la soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional.    

Que de conformidad con  lo previsto en el artículo 2 del Decreto 260 de 2004,  a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le compete, como  autoridad en materia Aeronáutica en todo el territorio nacional, regular,  administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte  de la aviación civil, y coordinar las relaciones de ésta con la aviación de  Estado; desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos  sobre la materia, contribuyendo de ésta manera al mantenimiento de la seguridad  y soberanía nacional.    

Que para facilitar las  coordinaciones, es necesario estandarizar y articular procedimientos entre las  distintas Fuerzas e Instituciones que desarrollan la aviación de Estado, a  través de la Fuerza Aérea de conformidad con la misión constitucionalmente  asignada y los roles y misiones que le corresponden de conformidad con su  naturaleza.    

Que en mérito de lo  expuesto:    

DECRETA:    

Artículo 1º. Designase a la Fuerza Aérea  Colombiana como autoridad aeronáutica de la aviación de Estado y ente  coordinador ante la autoridad aeronáutica civil colombiana.    

Nota, artículo 1º: Ver Resolución 2 de 2018, FAC. D.O. 50.805, pag. 3.    

Artículo 2º. La Jefatura de Operaciones  Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana será la dependencia de Enlace y  Coordinación entre la autoridad aeronáutica de aviación de Estado y la  autoridad aeronáutica civil colombiana.    

Artículo 3º. Constitúyese el comité  interinstitucional para la aviación de Estado, como ente de Enlace y  Coordinación entre la autoridad de aviación de Estado y las distintas Fuerzas e  Instituciones, el cual estará conformado por:    

1.            El Comandante de la Fuerza  Aérea o su delegado. (Presidente)    

2.            El Comandante de la Aviación  del Ejército.    

3.            El Comandante de la Aviación  Naval.    

4.            El Jefe de Operaciones Aéreas  de la Fuerza Aérea.    

5.            El Director de Operaciones Aéreas  de la Fuerza Aérea. (Secretario)    

6.            El Director de Navegación  Aérea de la Fuerza Aérea.    

7.            El Jefe de la División de  Aviación de la Policía Nacional.    

8.            El Subdirector General de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

9.            El Director de Servicios a la  Navegación Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

ARTICULO 4º. El Comité Interinstitucional  para la Aviación de Estado, se reunirá ordinariamente al menos una vez cada (3)  meses y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente.    

ARTICULO 5º. La Autoridad Aeronáutica de  Aviación de Estado tendrá, entre otras, las siguientes funciones:    

1. Adoptar métodos y  procedimientos encaminados a estandarizar las actividades aeronáuticas  desarrolladas por la Aviación de Estado en lo concerniente a:    

a)           Entrenamiento de tierra y/o  de vuelo para el personal de tripulantes, técnicos de operaciones y  mantenimiento de las aeronaves y de los servicios de control del tránsito  aéreo.    

b)           Condiciones de aptitud psicofísica  e idoneidad aeronáutica del personal de tripulantes, técnicos de operaciones y  mantenimiento de las aeronaves y de los servicios de control del tránsito  aéreo.    

c)            Condiciones y requerimientos  mínimos de aeronavegabilidad y mantenimiento de las aeronaves de Estado.    

d)           Operaciones de vuelo y  tiempos máximos de desempeño de los tripulantes durante tales operaciones.    

e)           Condiciones técnicas de los  aeródromos militares o policiales.    

f)             Servicios de control de  tránsito aéreo y conexos, en los aeródromos militares o policiales y en los  espacios aéreos bajo jurisdicción militar.    

2. Supervisar la  observancia de los estándares adoptados por parte de aviación de Estado, en  relación con las actividades aeronáuticas que desarrollen.    

3. Coordinar las  operaciones de la aviación de Estado y las relaciones de ésta con la aviación  civil.    

4. Liderar la  investigación de accidentes e incidentes de aviación en que incurran aeronaves  de Estado.    

5. Liderar el diseño  e implementación de cartas aeronáuticas y procedimientos de aproximación y  salida en espacios aéreos y aeródromos bajo jurisdicción de la aviación de  Estado y coordinar tales procedimientos con los de la aviación civil.    

6. Adelantar  investigaciones tecnológicas en materia aeronáutica y espacial, ya sea  directamente o mediante acuerdo con los demás entes de la aviación de Estado,  con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con la Corporación  para la Industria Aeronáutica Colombiana —CIAC, con entidades y empresas  públicas y privadas del sector aéreo, así como con universidades y centros  civiles de instrucción aeronáutica y  liderar el diseño, desarrollo y fabricación de productos aeronáuticos y la  aplicación de dichas tecnologías a la aviación de Estado.    

Artículo 6º. El presente  Decreto rige a partir del primero (1°) de diciembre de 2010, previa su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C.,  a 5 de agosto de 2010.    

ALVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Gabriel  Silva Luján.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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