DECRETO 2907 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2907 DE 2010    

(agosto 5)    

D.O. 47.793, agosto 6 de 2010    

Por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 1379 de 2010  sobre la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.    

Nota: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de la Ley 1379 de 2010, y    

CONSIDERANDO    

Que la Ley 1379 de 2010  regula instrumentos para el funcionamiento y el desarrollo integral y  sostenible de las bibliotecas públicas que integran la Red Nacional de  Bibliotecas Públicas, considerada de utilidad pública y social.    

Que el artículo 30° de la Ley 1379 de 2010  establece las sanciones pecuniarias a cargo de los responsables del Depósito  Legal que no hubieran cumplido con esa obligación y señala que los mismos no  pueden participar directamente o por interpuesta persona en procesos de  contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias.    

Que igualmente este último  artículo determina que las sumas provenientes de las sanciones impuestas  constituyen fondos especiales para inversión de la Biblioteca Nacional en su  misión patrimonial.    

Que el artículo 40° de la Ley 1379 de 2010  agregó un parágrafo al artículo 125 del Estatuto Tributario mediante la  creación de un fondo cuenta sin personería jurídica al cual ingresarán las  donaciones de personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta,  con destino a las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas  Públicas.    

DECRETA    

CAPITULO  I    

INCUMPLIMIENTO  DEL DEPÓSITO LEGAL    

Artículo  1°. Recursos por sanciones. De conformidad con el  artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, las  sanciones pecuniarias que imponga el Ministerio de Cultura, se recaudarán y  apropiarán en el Presupuesto General de la Nación como fondos especiales para  proyectos de inversión de la Biblioteca Nacional en el cumplimiento de su  misión frente al Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación. (Nota: Ver artículo 2.8.1.1.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Articulo  2°. Información sobre incumplimiento del Depósito Legal. El Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional deberá  coordinar las formas de suministro de información de las Bibliotecas Públicas  Departamentales sobre el incumplimiento del Depósito Legal en la jurisdicción  de cada Departamento.    

Del mismo modo, el Ministerio  de Cultura-Biblioteca Nacional publicará en su página WEB,  www.mincultura.gov.co, con actualización al último día de cada mes calendario,  la información relativa a los responsables del Depósito Legal que hubieran sido  sancionados por incumplimiento del mismo y que, una vez en firme la sanción, no  hubieran cumplido con dicho Depósito y no hubieran cancelado la totalidad de  las sumas impuestas como sanción.    

Esta información deberá ser  consultada por las entidades estatales, teniendo en cuenta que dicha situación  de incumplimiento impide participar directamente o por interpuesta persona en  procesos de contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones  bibliotecarias.    

Para estos fines se entiende  por libro y por dotación bibliotecaria lo definido en los numerales 1 y 5 del  artículo 2° de la Ley 1379 de 2010.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.8.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO II    

FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED  NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL    

Artículo 3°. Fondo para el Fomento de  la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional. El fondo cuenta al que se refiere el parágrafo  del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40° de la Ley 1379 de 2010, se denominará Fondo para  el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.    

A dicho fondo ingresarán las  donaciones en dinero que efectúen las personas jurídicas obligadas al pago del  impuesto sobre la renta, con destino a la construcción, dotación o  mantenimiento de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas  Públicas y de la Biblioteca Nacional.    

Nota, artículo  3º: Ver artículo 2.8.1.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 4°. Encargo fiduciario. El Ministerio de Cultura como  administrador del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas  Públicas y Biblioteca Nacional, dará apertura a un encargo fiduciario  contratado mediante los procedimientos definidos en la Ley 80 de 1993 y normas modificatorias o  reglamentarias, en el cual se administrarán las donaciones en dinero a las que  se refiere el artículo anterior. (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 5°. Situación de fondos. Los recursos del Fondo para el  Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, no  requerirán situación de fondos en materia presupuestal. (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 6°. Destinación de recursos  del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y  Biblioteca Nacional. Los  recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y  Biblioteca Nacional, se destinarán prioritariamente a proyectos bibliotecarios  en municipios de categorías 4, 5 y 6 según metodologías que defina el  Ministerio de Cultura, de acuerdo con el Plan Nacional de Lectura y  Bibliotecas.    

En todo caso, podrán destinarse a  municipios de categorías diferentes, una vez atendida la priorización antes  señalada, y siempre de acuerdo con el Plan Nacional de Bibliotecas Públicas.    

Parágrafo 1º. Para el caso de donaciones en las que  el destino de la donación estuviera previamente definido por el donante para  una determinada biblioteca pública de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas,  tal situación deberá ser previamente avalada por el Ministerio de Cultura y la  entidad estatal que maneje la respectiva biblioteca pública destinataria de la  donación. Estos recursos, en todo caso, deberán ingresar y canalizarse a través  del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y  Biblioteca Nacional.    

Parágrafo 2º. En todos los casos, las donaciones  que ingresen al Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas  Públicas y Biblioteca Nacional, deberán estar previamente consignadas en un  acto de donación que celebre con el donante el Ministerio de Cultura con el  cumplimiento de las formalidades legales, incluidas las previsiones del  artículo 1458 del Código Civil. En el caso previsto en el parágrafo primero, en el acto de donación también deberá participar  la entidad estatal respectiva que tenga a su cargo la biblioteca pública  destinataria de la donación.    

Nota, artículo  6º: Ver artículo 2.8.1.2.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 7°. Elegibilidad de  proyectos. Para  distribuir los recursos del Fondo entre las diferentes bibliotecas públicas de  la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, sin perjuicio de la prioridad antes  señalada, y sin incluir aquí los casos de donaciones previamente aceptadas con  un destino especial definido por el donante, podrán evaluarse proyectos  presentados por las entidades que tengan a su cargo el manejo de la respectiva  biblioteca pública, teniendo en cuenta como mínimo:    

Presupuesto detallado del proyecto.    

1.   Estrategias de financiación que propone  la entidad para concluir el proyecto.    

2. Los demás requisitos que establezca  el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo. Para los casos previstos en este  artículo, el Ministerio de Cultura conformará un Comité de Evaluación de  Proyectos, y definirá las modalidades de comunicación pública de las  convocatorias.    

Nota, artículo  7º: Ver artículo 2.8.1.2.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 8°. Certificados de Donación  Bibliotecaria. El  Ministerio de Cultura entregará al respectivo donante, el Certificado de  Donación Bibliotecaria de que trata el parágrafo del artículo 125 del Estatuto  Tributario, agregado por el artículo 40° de la Ley 1379 de 2010, una vez perfeccionado el  acto de donación y en cuanto los recursos hayan sido depositados por el donante  en el encargo fiduciario contratado por dicho Ministerio para el efecto.    

En el Certificado de Donación  Bibliotecaria constarán como mínimo el año de la donación, entendiendo por tal  la fecha en la que los recursos donados ingresan al encargo fiduciario, y el  monto exacto de la misma.    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 2.8.1.2.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 9°. Amortización o  aplicación del incentivo tributario. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el  artículo 40° de la Ley 1379 de 2010, los donantes amparados  con el Certificado de Donación Bibliotecaria podrán deducir el 100% del valor  donado respecto de la renta a su cargo correspondiente al período gravable en  el que se realice la donación o, a su elección, amortizar dicho valor hasta en  un término máximo de cinco (5) años gravables desde la fecha de la donación.    

En todo caso, el contribuyente sólo  podrá utilizar una cualquiera de las dos opciones señaladas en este artículo.    

Nota, artículo  9º: Ver artículo 2.8.1.2.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 10. Control. Los recursos del Fondo para el  Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, son  objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del Estado.  (Nota: Ver artículo 2.8.1.2.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 11. Donaciones en especie. Las donaciones en especie con destino  a las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, se  regirán por las normas vigentes de dicho Estatuto y no se ciñen a los  procedimientos y requisitos previstos en el parágrafo del artículo 125 del  Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40° de la Ley 1379 de 2010.    

En este caso la deducción o  amortización del valor de la donación puede aplicarse en los mismos términos  del artículo 9° de este decreto.    

Nota, artículo  11: Ver artículo 2.8.1.2.9. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 12 Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C. a 5 de agosto de  2010.    

ALVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Óscar Iván Zuluaga.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.              

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