DECRETO 2844 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2844 DE 2010     

(agosto 5)    

D.O. 47.792, agosto 5 de 2010    

por el cual se  reglamentan normas orgánicas de Presupuesto y del Plan Nacional de Desarrollo.    

Nota 1: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4836 de 2011    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las contenidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003 y 152 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario mejorar la información en  materia de inversión pública y con tal propósito es necesario integrar y  articular sistemas de información existentes en el Sistema Unificado de  Inversión Pública, para atender lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del  Presupuesto y la Ley 152 de 1994.    

Que es necesario reglamentar el Banco Nacional  de Programas y Proyectos y el Sistema de Información de Seguimiento a los  Proyectos de Inversión Pública que se integrarán al Sistema Unificado de  Inversión Pública.    

Que es necesario establecer el ciclo de los  proyectos de inversión pública como eje principal del Sistema Unificado de  Inversión Pública, así como los requerimientos que deben atender las instancias  intervinientes en cada una de sus etapas,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Sistema Unificado de  Inversión Pública    

Artículo 1°. Sistema Unificado de Inversión Pública. A través del Sistema Unificado  de Inversión Pública se coordinarán los procesos y operaciones que deben surtir  las entidades a las cuales aplica el presente decreto, para la formulación,  evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación  posterior de los proyectos de inversión, con el propósito de contar con la  información necesaria para la adopción de decisiones y presentación de informes  asociados a la inversión pública. (Nota: Ver artículo  2.2.6.1.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.).        

Artículo 2°. Campo de aplicación. Forman parte del Sistema Unificado de  Inversión Pública las entidades que conforman el Presupuesto General de la  Nación y deben suministrar la información sobre los proyectos de inversión que  demande el Sistema. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 3°. Integración y articulación del Sistema. El Sistema Unificado de  Inversión Pública integrará la información del Banco Nacional de Programas y  Proyectos al que hacen referencia el artículo 27 de la Ley 152 de 1994 y el  artículo 9° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y del Sistema de Información  de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública creado por el Decreto 3286 de 2004,  y se articulará al Sistema Unificado de Inversión Pública la información del  Sistema Nacional de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de los Resultados,  del Sistema de Seguimiento a Documentos Conpes del Departamento Nacional de  Planeación, del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).    

El Sistema permitirá incorporar, mantener  actualizada y disponible la información necesaria para realizar los análisis  previos asociados a los procesos de elaboración del Plan de Inversiones del  Plan Nacional de Desarrollo, del Marco de Gasto de Mediano Plazo, del Plan  Operativo Anual de Inversiones, del Anexo del Decreto de Liquidación del  Presupuesto en lo que atañe a la inversión pública, de la regionalización y priorización  del presupuesto de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, de las  estrategias de inversión prioritarias y transversales del Plan Nacional de  Desarrollo y de los informes de seguimiento de la inversión, entre otros.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.6.1.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4°. Administración del Sistema. La administración del Sistema  Unificado de Inversión Pública le corresponde al Departamento Nacional de  Planeación, en consecuencia, definirá los requisitos, las metodologías y los  procedimientos que se requieran, en los términos señalados en el presente decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.2.6.1.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

CAPÍTULO II    

Del ciclo de los  proyectos de inversión pública    

Artículo 5°. Proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión  pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o  parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar, o  recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por  parte del Estado.    

Los proyectos de inversión se clasificarán de  acuerdo con los lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación,  atendiendo las competencias de las entidades y las características inherentes  al proyecto. Con fundamento en estos criterios, se determinarán los  requerimientos metodológicos que deberá atender cada proyecto de inversión para  su formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución,  seguimiento y evaluación posterior.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.6.2.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 6°. Ciclo de los proyectos de inversión pública. Es el período que  inicia con la formulación del proyecto de inversión pública y termina cuando el  proyecto cumpla con los objetivos y metas propuestas, cuando los análisis de  conveniencia de las entidades ejecutoras de los proyectos así lo establezcan, o  cuando se cancele el registro de los proyectos de inversión de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.    

El ciclo  de los proyectos de inversión comprenderá las operaciones y procesos  relacionados con la formulación, la evaluación previa, el registro, la  programación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación posterior de los  proyectos de inversión cuando esta evaluación así se determine, acorde con  las previsiones contenidas en las nomas orgánicas de planeación, en las normas  orgánicas de presupuesto, en las normas que establecen las funciones del  Departamento Nacional de Planeación y en las disposiciones contenidas en el  presente decreto.    

El Sistema Unificado de Inversión Pública deberá  incorporar la información correspondiente a todas las operaciones surtidas  durante el ciclo del proyecto de inversión pública.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.6.2.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 7°. Calidad  de la información durante el ciclo de los proyectos de inversión pública.  La información de los proyectos de inversión que se incluya en el Sistema Unificado  de Inversión Pública por parte de las entidades, cumplirá con los siguientes  principios:    

a) Autoevaluación.  El responsable en cada entidad de suministrar información del Sistema  Unificado de Inversión Pública velará por la veracidad, precisión y cumplimiento  de los estándares exigidos a la información que le corresponda suministrar al  Sistema, de conformidad con la normatividad aplicable al sector y con lo  establecido en el presente decreto.    

Cada entidad será responsable por la información que  ingrese al Sistema Unificado de Inversión Pública.    

b) Generación de  valor. El responsable en cada entidad aportará información y análisis  adicionales sobre los proyectos de inversión pública, de modo que agreguen  valor para la toma de decisiones relacionadas con los mismos.    

c) Respeto a las  competencias. Las entidades intervendrán durante el ciclo de los  proyectos de inversión, respetando las competencias, las funciones y el objeto  de la evaluación que corresponde a cada una de ellas.    

Las competencias de las dependencias y entidades  intervinientes durante cada etapa del ciclo de inversión pública se fijarán en  manuales expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo los  principios, definiciones y lineamientos que establece el presente decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.6.2.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

CAPÍTULO III    

De la formulación, evaluación  previa y registro de los proyectos de inversión pública    

Artículo 8°. Banco  Nacional de Programas y Proyectos. El Banco Nacional de Programas y  Proyectos (BPIN), es un instrumento para la planeación que registra los  programas y proyectos de inversión pública viables, previamente evaluados  social, técnica, ambiental y económicamente, susceptibles de ser financiados  con recursos del Presupuesto General de la Nación.    

La formulación de los proyectos y la evaluación previa que  se realiza a los mismos en el marco del ciclo de los proyectos de inversión  concluirá con el registro y sistematización en el Banco Nacional de Programas y  Proyectos.    

El funcionamiento del Banco, la clasificación de los  proyectos de inversión, las metodologías para su formulación, los  procedimientos y demás requisitos para el registro de los mismos, la  actualización y modificación de proyectos, y todo lo inherente a la  sistematización del Banco será responsabilidad del Departamento Nacional de  Planeación y se fijarán en los manuales que para el efecto se expidan.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.6.3.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 9°. Iniciativa  de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión pública podrán  ser presentados por iniciativa de cualquier entidad pública cumpliendo con lo  establecido en el presente decreto.    

En todo caso, los proyectos de inversión deberán ser  presentados a través de las entidades que hacen parte del Presupuesto General  de la Nación, atendiendo sus funciones y competencias, con el fin de que estas  evalúen su pertinencia, y si así surge de la evaluación, adelanten las  actividades previstas en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto para su  registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.6.3.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 10. Formulación.  Durante esta fase de formulación de los proyectos se hará la identificación del  título de gasto que atiende el proyecto de conformidad con lo establecido en  los artículos 346 de la Constitución Política y  38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, así como la estructuración general  del proyecto, incluidas entre otras la definición de las actividades y de las estrategias  que los soportan, lo indicadores, la articulación con los planes  institucionales y sectoriales, y con el Plan Nacional de Desarrollo, la  identificación de la población beneficiaria de la totalidad de sus fuentes de  financiación, la regionalización de la inversión y de las variables que sean  necesarias para la evaluación previa que soporta la decisión de realizar el  proyecto.    

Estas actividades serán realizadas en cada entidad por la  dependencia responsable de la ejecución del proyecto.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.6.3.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 11. Evaluación  previa. Una vez formulado el proyecto de inversión pública continuará la  fase de evaluación previa del mismo, la cual se surtirá de conformidad con lo  establecido en los artículos siguientes y comprenderá la verificación del  cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de  inversión; la viabilización de los proyectos de inversión y el control  posterior a la viabilidad de los Proyectos de Inversión, actividades que se  adelantarán en los términos que señala el presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.6.3.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 12. Verificación  del cumplimiento de los requisitos para la Formulación de los proyectos le  inversión. El cumplimiento de los requisitos para la formulación de los  proyectos de inversión pública será responsabilidad de la Oficina de Planeación  de la entidad ejecutora o quien haga sus veces, con el fin de avalar:    

a) Que la propuesta cuenta con el título de gasto a que  hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y  38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;    

b) Que se relaciona con la misión, objetivo y funciones de  la entidad;    

c) Que las evaluaciones realizadas son confiables técnica,  social y económicamente, y que se encuentran en trámite las evaluaciones  ambientales y demás autorizaciones requeridas por el proyecto;    

d) Que se atendieron los estándares técnicos y  metodológicos para la formulación y sostenibilidad económica, financiera,  social y ambiental, del mismo;    

e) Que se incluye la totalidad de la información requerida  para que el proyecto de inversión continúe el trámite ante las demás  instancias.    

Verificado el cumplimiento de estas condiciones por la  Oficina de Planeación, se entenderá debidamente surtida la verificación del  cumplimiento de requisitos para la formulación y se procederá a la remisión del  proyecto de inversión por parte del jefe de dicha oficina, o quien haga sus  veces en la entidad respectiva, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o  vinculada en los términos previstos en el artículo siguiente. La remisión del  proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso  técnico con el mismo.    

Las entidades que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del  Poder Público en el orden nacional surtirán la verificación establecida en este  artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal  propósito.    

Los Ministerios y Departamentos Administrativos podrán  surtir esta verificación a través de quien sea designado por el jefe de la  entidad.    

Artículo 13. Viabilización  de los proyectos de inversión. Surtida la verificación del cumplimiento  de requisitos para la formulación del proyecto de inversión, este continuará  para análisis de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces en el  respectivo Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encuentre  adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia designada para el  efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder  público.    

El concepto de viabilidad, que en forma exclusiva se  emitirá en esta instancia comprenderá:    

a) La verificación de que se hubiere cumplido con los requisitos  para la formulación contenidos en los literales del a) al e) del artículo 12  del presente decreto.    

b) Un análisis de coherencia, pertinencia y sostenibilidad  del proyecto de inversión propuesto en el marco de la política sectorial.    

c) La priorización del proyecto de inversión en el marco  de la planificación del sector, velando por la calidad de la información  suministrada.    

Una vez surtido el análisis anterior, si el proyecto  cumple con los parámetros anteriormente definidos se entenderá verificado el  cumplimiento de los requisitos del proyecto de inversión y procederá la emisión  del concepto de viabilidad correspondiente.    

En caso de que el responsable de la viabilización  determine que el proyecto sujeto a su examen no cumple con los requisitos  establecidos, deberá abstenerse de emitir concepto de viabilidad favorable y lo  devolverá a la instancia formuladora con la información necesaria para que  aquella pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.    

De igual forma el responsable de la viabilización deberá  rechazar aquellos proyectos que no cuenten con título de gasto en los términos  que señalan los artículos 346 de la Constitución Política y  38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, hasta que se enmarque el proyecto en  alguno de los eventos que la norma señala.    

Los Ministerios y Departamentos Administrativos, en  aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán cumplir  lo dispuesto en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la  entidad para tal propósito.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 4º. Control posterior a  la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el concepto  de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departa­mento  Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior de  viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las  Direcciones Técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes  corresponda el sector serán responsables de:    

a) Verificar la consistencia del proceso desarrollado por  las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión;    

b) Verificar que el proyecto cumpla con los requerimientos  técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación;    

c) Analizar la relación del proyecto con los lineamientos  de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las  orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social – Conpes, la  relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector o las  decisiones judiciales ejecutoriadas;    

d) Evaluar la calidad de la información consignada del  proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y  permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la  dinámica propia del proyecto.    

Realizado el análisis de los aspectos señalados para el  proyecto de inversión y cumplidas las exigencias, el Departamento Nacional de  Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición  se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de  Programas y Proyectos.    

En caso contrario, las Direcciones Técnicas del  Departamento Nacional de Planeación podrán emitir conceptos favorables de  control posterior de viabilidad con condicionamien­tos, registrándolo en el  Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda “Previo concepto DNP”.  De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control posterior de  viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la instancia  correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera.    

No se podrá ejecutar proyecto de inversión alguno que  cuente con la leyenda “Previo concepto DNP” hasta tanto el levantamiento de  esta se realice en el sistema por la Dirección Técnica encargada del control  posterior de viabilidad, previo cumplimiento de los criterios de  condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto.    

Parágrafo. En el marco del proceso de programación y  ejecución presupuestal, la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del  Departamento Nacional de Planeación podrá imponer la leyenda “Previo concepto  DNP” a aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga  pendiente de perfeccionamiento su fuente de financiamiento.    

Texto inicial del artículo 14: “Control  posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el  concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al  Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control  posterior a la viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para  este fin las Direcciones Técnicas del Departamento Nacional de Planeación a  quienes corresponda el sector serán responsables de:    

a) Verificar la consistencia del proceso desarrollado  por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión.    

b) Verificar que el proyecto cumpla con los  requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional  de Planeación.    

c) Analizar la relación del proyecto con los  lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo,  con las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social  (Conpes), como la relación del mismo frente a la legislación vigente para el  sector y frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas.    

d) Evaluar la calidad de la información consignada del  proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y  permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la  dinámica propia del proyecto.    

Realizado el análisis de los aspectos señalados al  proyecto de inversión y cumplidas las exigencias por el mismo, el Departamento  Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida  esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco  Nacional de Programas y Proyectos. En caso contrario, se podrá pedir la  revisión y ajuste de aquellos proyectos que no cumplan con los requisitos  señalados, o que no se ajusten a las exigencias técnicas y metodológicas  establecidas, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo  ajuste se requiere.    

El registro de estos proyectos en el Banco Nacional de  Programas y Proyectos no se realizará hasta tanto se corrijan las  inconsistencias o se complementen las carencias identificadas. Lo anterior sin  perjuicio del procedimiento establecido por el artículo 36 del Decreto 568 de 1996.”.    

Artículo 15. Registro  de los proyectos de inversión. Se registrarán en el Banco Nacional de  Programas y Proyectos todos aquellos proyectos de inversión en los cuales se  haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados previamente, y que  cuenten con el concepto de control posterior favorable por parte del  Departamento Nacional de Planeación.    

El registro de los proyectos se hará a través del  diligenciamiento de las fichas de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI). Cada  proyecto de inversión contará con una ficha diligenciada que incluirá la  información básica necesaria para identificar los principales aspectos del  proyecto de inversión, en los términos que señale el Departamento Nacional de  Planeación.    

Una vez se cumpla dicho registro, los proyectos de inversión  serán susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de  la Nación, e incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones y al  respectivo proyecto de ley anual.    

En todo caso, los proyectos de inversión pública que se  incorporen en el proyecto de ley anual de presupuesto de la Nación deben estar  registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de manera previa a la  aprobación de la respectiva ley.    

Artículo 16. Oportunidad  del registro. Durante el transcurso del año se podrán registrar  proyectos de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. Para la  elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones sólo se tendrán en cuenta  aquellos proyectos de inversión que hayan sido registrados a más tardar el 1°  de junio del año anterior al que se está programando.    

Las instancias responsables de otorgar concepto de  viabilidad a los proyectos de inversión deberán remitirlos a Departamento  Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se  está programando. A partir de esa fecha y hasta el 1° de junio el Departamento  Nacional de Planeación, a través de las Direcciones Técnicas respectivas,  cumplirá con el control posterior de viabilidad y registro de los proyectos en  los términos previstos en este decreto.    

Artículo 17. Cancelación  del registro de proyectos en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.  En el mes de septiembre de cada vigencia fiscal, el Departamento Nacional de  Planeación hará la relación de aquellos proyectos que tengan más de cuatro años  de antigüedad desde la fecha de su registro en el Banco Nacional de Programas y  Proyectos, y que no hubieren contado con apropiaciones en el Presupuesto  General de la Nación, ni con autorización para comprometer presupuesto de  vigencias futuras.    

Dicha relación se remitirá a la respectiva entidad,  comunicándole la cancelación del registro de los proyectos en el Banco.    

La entidad podrá solicitar al Departamento Nacional de  Planeación que se mantenga el registro de algunos de los proyectos de  inversión, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación del Ministerio  o Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de  la instancia designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte  de la Rama Ejecutiva del Poder Público, presentando las justificaciones  técnicas o de conveniencia que estime pertinentes, en los términos y  condiciones que señale el Departamento Nacional de Planeación.    

En caso de que se conceptúe favorablemente a la solicitud  de la entidad, esta deberá proceder al ajuste de la información del proyecto de  acuerdo con el procedimiento que señale el Departamento Nacional de Planeación  mediante reglamento, y en todo caso dentro de los términos establecidos en el  presente decreto.    

CAPÍTULO IV    

De la programación presupuestal  de los proyectos de inversión pública    

Artículo 18. Programación  presupuestal de los proyectos de inversión. El Departamento Nacional de  Planeación elaborará el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación  por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Una vez aprobado por el  Conpes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo incluirá en el proyecto  de ley de Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido  por el artículo 28 de la Ley 152 de 1994, y por  los artículos 8°, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. (Nota: Ver artículo  2.2.6.4.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 19. Elaboración  del Plan Operativo Anual de Inversiones. El Plan Operativo Anual de  Inversiones, se elaborará con base en la información de los proyectos de  inversión que se hubieren registrado en el Banco Nacional de Programas y  Proyectos a más tardar el 1° de junio del año anterior al que se está  programando, atendiendo las disposiciones del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.6.4.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 20. Procedimiento  para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. Para la  elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones, el Departamento Nacional  de Planeación tendrá en cuenta los cupos máximos de inversión por sector  administrativo cuando así proceda, y por entidad, acorde con el Marco Fiscal de  mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Con base en los cupos definidos y comunicados, cada  entidad elaborará una propuesta de distribución entre los proyectos  registrados, la cual será remitida al Departamento Nacional de Planeación en la  fecha que este señale, por el jefe de la Oficina de Planeación o quien haga sus  veces en la respectiva entidad, previo aval del Ministerio o Departamento  Administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia  designada para emitir dicho aval cuando se trate de entidades que no hagan  parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.    

Con fundamento en el anteproyecto de presupuesto y la  propuesta remitida por las entidades y considerando las restricciones  presupuestales, las orientaciones de política definidas y el contenido del Plan  de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo, el Departamento  Nacional de Planeación procederá a elaborar la propuesta de Plan Operativo  Anual de Inversiones que será sometida a aprobación del Consejo Nacional de  Políticas Económica y Social, Conpes, a más tardar el 15 de julio de la  vigencia anterior a la que se programa.    

En caso de que la entidad no remita al Departamento  Nacional de Planeación la propuesta de distribución del cupo de inversión  correspondiente en la fecha definida, este ajustará la propuesta de  distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de  Desarrollo.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.6.4.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 21. Modificaciones  a la propuesta de inversiones de la entidad. Si desde el momento en que  la entidad remite la propuesta de distribución al Departamento Nacional de  Planeación y hasta la presentación del proyecto de Plan Operativo Anual de  Inversiones (POAI) al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes),  surgieran restricciones presupuestales o de política que impliquen una  modificación a la propuesta de inversiones, el Departamento Nacional de  Planeación podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades  propuestas por la entidad. (Nota: Ver artículo 2.2.6.4.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 22. Regionalización  del proyecto de presupuesto de inversión. Para cumplir con la  distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos, según  lo dispuesto por el artículo 8° del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el  artículo 15 del Decreto 4730 de 2005,  las entidades a las cuales aplica el presente decreto deberán identificar en  sus proyectos de inversión desde la fase de formulación, el monto de la  inversión a realizar en los departamentos. Durante las fases previas a la  elaboración del POAI, deberán realizar los ajustes a la información sobre  regionalización que se requieran.    

Una vez sea expedido el decreto de liquidación del  presupuesto, las entidades actualizarán la regionalización acorde con las  apropiaciones. De igual forma este ejercicio procederá en cualquier otro  momento durante el ciclo del proyecto de inversión, cuando se realicen  modificaciones a las condiciones iniciales del proyecto o a las apropiaciones  correspondientes al mismo, y en consecuencia se requiera ajustar la  regionalización.    

El Departamento Nacional de Planeación tendrá a  disposición de la ciudadanía la información sobre regionalización.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.6.4.5. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 23. Modificaciones  al proyecto de presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo establecido  por el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de  modificación que realicen las entidades al componente de inversión del proyecto  de Ley Anual de Presupuesto serán suscritas por el representante legal y  remitidas al Departamento Nacional de Planeación para su evaluación, concepto  favorable y trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En estos casos, corresponderá a la entidad solicitante la  actualización de la información de los proyectos de inversión.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.6.4.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

CAPÍTULO V    

De la ejecución de los proyectos  de inversión pública    

Artículo 24. Actualización  de los proyectos de inversión. La actualización de los proyectos de  inversión tiene como propósito garantizar la consistencia entre la estructuración  de los proyectos de inversión que han sido registrados en el Banco Nacional de  Programas y Proyectos y las apropiaciones contenidas en la Ley Anual del  Presupuesto o en las autorizaciones para comprometer presupuesto de vigencias  futuras aprobadas.    

La actualización procederá durante el ciclo del proyecto  de inversión cuando se determinen cambios en las condiciones iniciales del  proyecto que impliquen ajustes al mismo. Para este fin se realizará un análisis  de coherencia técnica y presupuestal con el fin de establecer si el proyecto  ajustado a las condiciones presupuestales definidas para su ejecución cumple  con los objetivos y las metas propuestas, si demanda ajuste en el tiempo y/o  requerimiento futuro de recursos, para proceder a la reprogramación física y  financiera del proyecto, así como a la reprogramación de las metas anuales,  entre otros aspectos.    

En todo caso, cualquier actualización a un proyecto de  inversión requerirá del cumplimiento de los requisitos contenidos en los  artículos 12, 13 y 14 del presente decreto.    

Nota, artículo 24: Ver  artículo 2.2.6.5.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 25. Actualizaciones  obligatorias de los proyectos de inversión. Procederá la actualización  de los proyectos de inversión en los siguientes eventos:    

a) Cuando al momento de iniciar la ejecución de los  proyectos de inversión se requiera adelantar el ajuste de las condiciones  definidas en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, frente a las  apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto  de Liquidación.    

b) De manera previa a la realización de modificaciones a  las apropiaciones presupuestales que afecten los proyectos de inversión.    

c) Cuando se considere que la ejecución de los proyectos  de inversión se extenderá a otras vigencias fiscales y se espere recibir  recursos del Presupuesto General de la Nación durante las mismas.    

d) Cuando se requiera adelantar el ajuste de los proyectos  de inversión cuya ejecución se encuentre sujeta al concepto al que se refiere  el artículo 36 del Decreto 568 de 1996.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.6.5.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 26. Ajustes  que implican la formulación de un nuevo proyecto de inversión. Cuando la  variación en las condiciones de un proyecto de inversión en ejecución en el  Banco Nacional de Programas y Proyectos implique la revisión y ajuste del  nombre del proyecto, de sus objetivos, o la inclusión de nuevas actividades que  no sean coherentes con el objetivo del mismo, corresponderá a la entidad  responsable de su ejecución formular y adelantar la evaluación previa de un  nuevo proyecto de inversión en los términos que señala el presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.6.5.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

CAPÍTULO VI    

Del seguimiento a los proyectos  de inversión pública    

Artículo 27. Seguimiento  a los proyectos de inversión pública. De conformidad con lo dispuesto en  los artículos 92 y 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al  Departamento Nacional de Planeación hacer el seguimiento a los proyectos de  inversión pública, para lo cual utilizará el Sistema de Información de  Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública creado por el Decreto 3286 de 2004,  y que se integra al Sistema Unificado de Inversión Pública.    

El seguimiento a los proyectos de inversión se basará como  mínimo en los indicadores y metas de gestión y de producto, en el cronograma y  en la regionalización, de conformidad con la información contenida en el Banco  Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), para la formulación del proyecto, así  como en la información de ejecución presupuestal registrada en el SIIF. Esta  información permitirá reflejar los avances físicos, financieros, cronológicos y  regionales, y conocer el estado del proyecto frente a los objetivos definidos.    

La información que se suministre sobre los avances que el  proyecto obtiene durante la vigencia presupuestal será responsabilidad de la  entidad ejecutora del mismo.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.6.6.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 28. Reportes  de seguimiento a los proyectos de inversión. Las entidades ejecutoras  deberán reportar mensualmente al sistema que administra el Departamento  Nacional de Planeación el avance logrado por el proyecto durante ese período.    

Las Oficinas de Planeación de las entidades ejecutoras, o  quien haga sus veces, serán las responsables de verificar la oportunidad y  calidad de la información registrada en el Sistema.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.6.6.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

CAPÍTULO VII    

De la evaluación  posterior a los proyectos de inversión pública    

Artículo 29. Evaluación posterior de los proyectos de inversión pública. Con  el propósito de garantizar la asignación y ejecución eficiente y efectiva de  los recursos de inversión, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 152 de 1994, se  realizarán evaluaciones posteriores de los proyectos de inversión en que se  requiera, de acuerdo a los criterios definidos por el Departamento Nacional de  Planeación. (Nota: Ver artículo 2.2.6.7.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.).    

CAPÍTULO VIII    

Disposiciones  finales    

Artículo 30. Suministro de información por parte de las entidades territoriales.  De conformidad con lo establecido por el Decreto 3402 de 2007,  las entidades territoriales suministrarán la información que demande el Sistema  frente a los recursos de inversión pública transferidos del Presupuesto General  de la Nación por concepto de Regalías, del Sistema General de Participaciones,  u otros conceptos. (Nota: Ver artículo 2.2.6.8.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 31. Suministro de información por parte de las Empresas Industriales del  Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.  Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta con el régimen de aquellas, suministrarán la información que demande el  Sistema frente a los recursos de inversión pública. (Nota: Ver artículo 2.2.6.8.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 32. Red Nacional de Bancos de Proyectos. De conformidad con lo  establecido en el artículo 49 de la Ley 152 de 1994, el  Departamento Nacional de Planeación podrá organizar las metodologías, criterios  y procedimientos que permitan integrar los bancos de programas y proyectos y  los sistemas de información con que cuenten las entidades territoriales a una  Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, siempre que dichos sistemas  hayan cumplido con los requisitos necesarios para su integración o articulación.  (Nota: Ver  artículo 2.2.6.8.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 33. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, y deroga el Decreto 841 de 1990,  los artículos 4°, 5°, 6° del Decreto 3286 de 2004,  el inciso 3° del artículo 15 del Decreto 4730 de 2005  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 5 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Director General del Departamento Nacional  de Planeación,    

Esteban Piedrahíta Uribe.    

               

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