DECRETO 2827 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2827  DE 2010    

(agosto  5)    

D.O. 47.792, agosto 5 de 2010    

Por el cual se modifica  parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la  República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 2685 de 1999,  establece las condiciones y requisitos que deben acreditar los usuarios de  comercio exterior para desarrollar las actividades propias de su actividad, así  como las disposiciones que regulan las operaciones de importación, exportación  y tránsito de mercancías en el territorio aduanero nacional.    

Que en aras de adoptar  estándares y mejores prácticas internacionales que permitan la simplificación  de procedimientos, reducción de costos y fortalecimiento del control aduanero,  se hace necesario ajustar los montos de las garantías exigidas a los depósitos  públicos y privados, establecer los requisitos y condiciones de acción de los  operadores aeroportuarios, implementar la utilización de herramientas de  tecnología en el régimen de tránsito y adecuar los estándares de operación con  la práctica, en el régime de tráfico postal y de  exportación de residuos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificase  el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 6° del Decreto 2557 de 2007,  el cual quedará así:    

c) Acreditar y soportar  contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con los valores mínimos que se  indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones.    

De tres mil quinientos  setenta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y cinco  pesos ($3.578.558.185) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla,  Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta; de dos  mil quinientos cuatro millones novecientos noventa y un mil setenta y siete  pesos ($2.504.991.077) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y  Manizales; y de ciento setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil  ochocientos cincuenta y un pesos ($178.927.851) para los depósitos ubicados en  las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto  Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.    

Los valores señalados en  este literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el  1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios  al consumidor reportado por el DANE para el año  calendario inmediatamente anterior.    

Otorgada la habilitación  o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata  el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá  verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.    

Si de la verificación se  determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito  patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito  público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare.    

Artículo 2°. Modifícanse los literales a) y b) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999,  modificados por el artículo 7º del Decreto 4434 de 2007,  los cuales quedarán así:    

“a) Depósitos públicos: El valor del patrimonio neto requerido en  el literal c) del artículo 49 del presente decreto durante el primer año de  operaciones.    

Para efectos de la  renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.    

Cuando los depósitos  públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses  anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas  exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la  renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior.    

El monto de la siguiente  renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las  condiciones establecidas en el inciso 3° del presente literal.    

Cuando exista una  resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en  materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios  anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto  administrativo sancionatorio o de la verificación de  la existencia de deudas, se deberán ajustar la garantía al 1% del valor en aduana  de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de  no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del  depósito, sin acto administrativo que así lo declare.    

En el caso de los  Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse  independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el  agenciamiento aduanero”;    

“b) Depósitos privados: El valor del patrimonio neto requerido en  el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de  operaciones.    

Para efectos de la  renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.    

Cuando los depósitos  privados no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses  anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas  exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la  renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior.    

El monto de la siguiente  renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las  condiciones establecidas en el inciso 3° del presente literal.    

Cuando exista una  resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en  materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios  anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto  administrativo sancionatorio o de la verificación de  la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en  aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En  caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente  habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.    

La garantía global  constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones  como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para  el efecto”.    

Artículo 3º. Adiciónase un parágrafo al artículo 97 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 11 del Decreto 2101 de 2008,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En los eventos en que la empresa  transportadora no tenga representación en Colombia y actúe a través de  operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el país, la  responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso 1° de este artículo  recaerán en estos últimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento, generará  la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el  presente decreto.    

Para efectos de lo  previsto en este decreto, se entenderá por operador aeroportuario la persona  jurídica que actúe en representación de empresas de transporte aéreo no  domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.    

Los operadores  aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como usuarios aduaneros, en  tal calidad”.    

Artículo 4°. Adiciónase un parágrafo al artículo 201 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 9º del Decreto 1470 de 2008,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En cumplimiento de lo previsto en el inciso  2° del presente artículo, el intermediario de la modalidad podrá optar por  firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al  destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva  de la misma.    

Firmado el documento de  transporte el mismo se considerará como declaración de importación simplificada”.    

Artículo 5°. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. No se  exigirá la declaración de importación como documento soporte de la solicitud de  autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos  peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que  aprueba el Convenio de Basilea.    

Tampoco se exigirá dicho  requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como  Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos – RAEES,  resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o programas de recolección y gestión de  productos posconsumo establecidos o promovidos de  manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de carácter general  expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 6°. Adiciónase un parágrafo al artículo 354 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Para efectos de la autorización de la  operación de tránsito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o  declarante del régimen, la utilización de dispositivos de seguridad,  seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros  aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de  importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de  tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las  mercancías”.    

Artículo 7°. Transitorio. Lo previsto en el artículo 4° del  presente decreto se aplicará a las mercancías que ingresen al territorio  aduanero nacional a partir de la fecha de su entrada en vigencia.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, salvo lo previsto en el artículo 3° el cual entrará a  regir el 1° de octubre de 2010 y deroga el literal a) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  5 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público ad hoc,    

Hernán Martínez Torres.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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