DECRETO 2826 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2826  DE 2010    

(agosto  5)    

D.O. 47.792, agosto 5 de 2010    

Por el cual se modifican los artículo 5.2.6.1.2 y 6.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales f) y g) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que se debe proteger los  derechos de los inversionistas;    

Que se debe promover el desarrollo  y la eficiencia del mercado de valores;    

Que en la actualidad  existen acciones de emisores extranjeros inscritas en el Registro Nacional de  Valores y Emisores – RNVE;    

Que el propósito de la  Oferta Pública de Adquisición establecida por el artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010  es mitigar el efecto que la cancelación de la inscripción de las acciones o los  bonos convertibles en acciones de un emisor produce en la liquidez de estos;    

Que el referido efecto no  se presenta en el caso de la cancelación de emisores extranjeros cuyas acciones  o bonos convertibles en acciones permanecen listados en una bolsa de valores o  sistema de negociación internacionalmente reconocido;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese al  artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010  el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 5°. Cuando se trate de la cancelación de la  inscripción de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  de un emisor extranjero en el RNVE y en una bolsa de  valores, no será necesaria la realización de la oferta pública de adquisición de  que trata el inciso 2° del presente artículo, siempre que dichos valores se  encuentren, al momento de la cancelación, listados en una bolsa de valores o un  sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido, a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Tal forma de cancelación  deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual  será divulgado por el emisor al público local, con la periodicidad y contenido que  defina dicha Superintendencia. En todo caso, la inscripción de deberá mantener vigente  en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE,  la bolsa de valores o en el sistema de negociación de valores colombiano, por lo  menos, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que suceda la referida  divulgación.    

Como requisito para la  autorización mencionada, el emisor deberá comprometerse a mantener al menos por  seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, un  mecanismo que permita a los inversionistas locales enajenar sus valores en la bolsa  de valores o sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido en  el cual se encuentre listado”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  numeral 6 y adiciónese el numeral 7 al artículo 6.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010  así:    

“6. Las implicaciones que  para los inversionistas locales conllevaría la cancelación voluntaria de la  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE,  cuando esta se realice en los términos dispuestos por el parágrafo 5° del  artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010.  Tales implicaciones deberán aparecer de manera visible y destacada”.    

7. La demás información  que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los  fines que la ley ha dispuesto.”    

Artículo 3°. Derogatoria. El presente  decreto modifica los artículo 5.2.6.1.2 y 6.11.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  5 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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