DECRETO 2807 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2807 DE 2010     

(agosto 4)    

D.O. 47.791, agosto 4 de 2010    

por el cual se modifica  el  Decreto  2730 del 29 de julio de 2010 y se dictan otras disposiciones    

Nota: Derogado por  el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las previstas en los artículos 189 Numerales 11, 334 y 370 de la Constitución Política y  de conformidad con la Ley 142 de 1994, en  especial los artículos 2°, 3° y 8°; y,    

CONSIDERANDO:    

Que a través del Decreto  2730 del 26 de julio del año en curso, se establecieron instrumentos para  asegurar el abastecimiento nacional de gas natural.    

Que se hace necesario  modificar algunos artículos del decreto ibídem, con el fin de precisar las  definiciones y procedimientos de aplicación del mismo.    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónese la siguiente definición al artículo 1° del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010:    

“Capacidad Máxima de Producción de Gas Natural Disponible para la  Venta. Pronóstico de la cantidad de producción máxima de gas natural que se  espera obtener en un día, calculada por el productor— comercializador con  modelos de simulación propios de la industria petrolera, descontando las  cantidades de gas natural requeridas para la operación del campo, avaladas por  la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que deberá ser  actualizada por el productor-comercializador si resulta modificada. El  Ministerio de Minas y Energía reglamentará los procedimientos de actualización  sobre el particular”    

Artículo 2°  Modifíquense del artículo 1° del Decreto 2370 de 2010  las definiciones de Cargos Regulados por Servicio de Transporte, Punto de  Entrada al Sistema Nacional de Transporte y Punto de Salida del Sistema  Nacional de Transporte contenida en el artículo 1° del Decreto 2370 de 2010,  las cuales quedará así:    

“Cargos Regulados por Servicio de Transporte. Conjunto de cargos  para recuperar los costos de inversión, la rentabilidad reconocida sobre el  capital y los gastos de administración, operación y mantenimiento aplicables al  servicio de transporte de gas natural que la Comisión de Regulación de Energía  y Gas someta al régimen de libertad regulada.    

Punto de Entrada al  Sistema Nacional de Transporte. Corresponderá a la definición de Punto de  Entrada contenida en el Reglamento Único de Transporte que expide la Comisión  de Regulación de Energía y Gas.    

Punto de Salida del  Sistema Nacional de Transporte. Corresponderá a la definición de Punto de  Salida contenida en el Reglamento Único de Transporte que expide la Comisión de  Regulación de Energía y Gas.”    

Artículo 3°. El  Ministerio de Minas y Energía reglamentará dentro de los 30 días siguientes los  procedimientos de declaración y actualización de información, en concordancia  con los lineamientos señalados en el Decreto 2730 de 2010  y teniendo en cuenta los criterios indicados en el Decreto 2687 de 2008.    

Artículo 4°.  Modifíquese el inciso 1° del artículo 2° del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar  – Campos de Gas con Capacidad de Producción igual o superior a 50 MPCD e Importaciones. Con la periodicidad que defina la  Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en  las fechas que establezca, los productores-comercializadores de gas natural de  Yacimientos Convencionales con capacidad de producción igual o superior a 50 MPCD y los importadores de gas con destino al  abastecimiento de la demanda interna de usuarios regulados, que determinen que  cuentan o puedan llegar a contar con capacidad de producción o importación  disponible para ofertar, previa declaración ante el Ministerio de Minas y  Energía y ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG),  podrán ofrecerla para la venta a través de subastas simultáneas referidas a los  Centros de Distribución de que trata el artículo 10 del presente Decreto.    

Artículo 5°.  Modifíquense los Parágrafos 1° y 2° del artículo 2° del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. En cada campo de producción la suma de: las  cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de  contratos de suministro en firme para la atención de la demanda nacional o  internacional, más las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas  diariamente en cumplimiento de contratos de suministro interrumpible  para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades  ofrecidas diariamente como suministro interrumpible  ocasional, no podrán superar la Capacidad Máxima de Producción de Gas Natural  Disponible para Venta del respectivo campo declarada ante el Ministerio de  Minas y Energía.    

Parágrafo 2°. En cada instalación de importación la suma  de: Las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en  cumplimiento de contratos de suministro en firme para la atención de la demanda  nacional o internacional, más las cantidades de gas natural nominadas y  aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro interrumpible para la atención de la demanda nacional o  internacional, más las cantidades ofrecidas diariamente como suministro interrumpible ocasional, no podrán superar la capacidad  máxima de producción o transporte de gas natural de la respectiva instalación  declarada ante el Ministerio de Minas y Energía”.    

Artículo 6°.  Modifíquese el artículo 3° del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 3°.  Comercialización de Gas Natural bajo la Modalidad Interrumpible  Ocasional. Si como resultado de la aplicación de las disposiciones adoptadas en  el artículo anterior, el productor comercializador o el importador no puede  participar en las subastas para la venta del gas de que dispone o pueda llegar  a disponer, o el productor comercializador o el importador no quiere participar  en las mismas, o el productor-comercializador no resulta con asignaciones de  gas en las subastas, sólo podrá realizar el gas disponible bajo modalidad interrumpible ocasional en el mercado spot o en el mercado  de desvíos que operará y que se referenciará a los  Centros de Distribución de que trata el Artículo 10 del presente Decreto, o  mediante la suscripción de contratos bajo la modalidad interrumpible  por parte del comprador con destino a instalaciones de Almacenamiento  Subterráneo o Almacenamiento en Plantas Satélites”.    

Artículo 7°.  Modifíquese el Parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. De suspenderse el suministro en firme o el  suministro interrumpible, en los términos definidos  en el presente Artículo, y de no existir gas suficiente para cubrir faltantes  en el mercado spot, en adición al gas proveniente de exportaciones  interrumpidas, el vendedor deberá compensar al comprador por las cantidades de  gas no suministradas a un precio equivalente al precio del sustituto más  económico que pueda utilizar el comprador, excluyendo de la canasta de  sustitutos a la electricidad. El sustituto deberá quedar definido en el  respectivo contrato de suministro. Los precios de los sustitutos serán  definidos por el Ministerio de Minas y Energía con la periodicidad requerida.  El valor máximo de la compensación antes indicada no podrá ser superior al 50% del  valor anual del contrato o proporcional para contratos menores a un año.    

Artículo 8°.  Modifíquese el tercer párrafo del Literal a) del artículo 10 del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:    

“Los productores-comercializadores continuarán vendiendo físicamente su  gas en el Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte. La contratación de  capacidad de transporte entre el Punto de Entrada al Sistema Nacional de  Transporte y los HUBS, estará a cargo de los  remitentes que requieran dicha capacidad. Para referenciar el costo de  suministro y transporte de gas desde un Punto de Entrada hasta un HUB, el administrador del mercedo suministrará información  sobre el precio del gas proveniente de las distintas fuentes de suministro,  colocado en cada uno de los Puntos de Salida embebidos entre los Puntos de  Entrada y el HUB correspondiente”.    

Artículo 9°.  Modifíquese, el tercer párrafo del literal c) del artículo 26 del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:    

“De tratarse de exportaciones de gas natural, el agente exportador  podrá pactar compensaciones con el agente importador. Dichas compensaciones se  pactarán, como máximo, al precio del sustituto energético más económico que  pueda utilizar el país importador para suplir las cantidades interrumpidas,  exceptuando de la canasta de sustitutos la electricidad. El sustituto deberá  quedar definido en el respectivo contrato de exportación. El precio del  sustituto al que se alude se establecerá según fuente de información oficial  del país importador. El valor máximo de la compensación antes indicada no podrá  ser superior al 50% del valor anual del contrato o proporcional para contratos  menores a un año.    

Artículo 10.  Modifíquese el artículo 29 del Decreto  2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 29. Modificaciones y Derogatorias. En virtud del presente Decreto  se modifica el Parágrafo 1 del Artículo 2 del Decreto 1514 de 2010  y se derogan el artículo 4° del Decreto 2687 de 2008  y el artículo 5° del Decreto 4670 de 2008:  los artículos 9° y 11 del Decreto 2687 de 2010,  una vez expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la regulación de las subastas de que trata el  artículo 2° del presente Decreto, se derogan los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2687 de 2008  y los artículos 1° y 2° del Decreto 4670 de 2008;  una vez el Ministerio de Minas y Energía modifique la Resolución 18 2349 de  2009 por la cual se establecen los procedimientos generales para el cálculo y  determinación del Factor R/P de Referencia y se establezca la metodología de  cálculo del Factor R/P de que trata el Literal b) del Literal, quedando  derogado el artículo 13 del Decreto 2687 de 2008;  y demás normas que sean contrarias al presente Decreto”.    

Artículo 11. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 4 de  agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán  Martínez Torres.    

               

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