DECRETO 2803 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2803 DE 2010     

(agosto  4)    

D.O. 47.791, agosto 4 de 2010    

por el  cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010,  sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines  comerciales, de plantaciones protectoras-productoras la movilización de  productos forestales de transformación primaria y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta  Política, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y los  artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1377 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo 3° del artículo  5° de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 2° de la Ley 139 de 1994, establecen  que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el rector de la Política  de Cultivos Forestales con fines comerciales, de especies introducidas o  autóctonas, de conformidad con la Política Nacional Ambiental y de Recursos  Naturales Renovables que establezca el Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial;    

Que el artículo 5°, numeral 2 de  la Ley 99 de 1993,  dispone, entre las funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial “Regular las condiciones generales  para el saneamiento del medio  ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y  recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o  mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes  o destructivas del entorno o del patrimonio natural”.    

Que el 8 de enero de 2010 fue  sancionada la Ley 1377 “Por la cual se  Reglamenta la Actividad de Reforestación Comercial” cuyo artículo 3°  establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como órgano  rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad  competente para formular la política del sector forestal comercial y sistemas  agroforestales, así como, el otorgamiento y reglamentación del Certificado de  Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas  de reforestación comercial.    

Que el artículo 4° de la Ley 1377 de 2010,  estableció que “Todo cultivo forestal  o sistema agroforestal con fines comerciales nuevo o existente para el momento  de la expedición de la presente ley será registrado ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, si el cultivo forestal es de diez hectáreas o  más, o ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (UMATAS) o quien haga sus veces en casos de cultivo de menor  extensión”.    

Que el artículo 5° de la Ley 1377 de 2010,  establece que “Las prácticas de  aprovechamiento y movilización de los productos de las plantaciones forestales  comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no requerirán  autorización por parte de la autoridad ambiental y corresponderá al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentación”.    

Que el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, por ser la única entidad competente para formular las  políticas del sector forestal comercial y sistemas agroforestales y, a su vez  el órgano rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como,  para reglamentar las prácticas de registro y movilización de los cultivos  forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales, le  corresponde fijar las pautas, procedimientos y requisitos para que tanto la  entidad que este delegue para el cumplimiento de sus funciones y las Unidades  Municipales de Asistencia Técnica Municipal -Umatas-  o la entidad que haga sus veces, realicen la función de registro de dichas  plantaciones de conformidad con la Ley 1377 de 2010.    

Que la anterior reglamentación es  necesaria para que la entidad delegada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal -Umatas- o su equivalente, cumplan las funciones de registro  y movilización de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines  comerciales de manera adecuada, bajo los criterios y pautas fijadas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de las funciones  que expresamente le asignó la Ley 1377 de 2010.    

Que en consideración de lo  anterior,    

DECRETA    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto reglamentar el registro de los cultivos forestales y sistemas  agroforestales con fines comerciales y de las plantaciones protectoras  productoras, la movilización de los productos primarios obtenidos de los  mismos, de conformidad con la Ley 1377 de 2010.    

Artículo 2°. Definiciones. Para los fines que se  pretenden reglamentar mediante el presente decreto, además de las definiciones  que trata el artículo 2° de la Ley 1377 de 2010, se  tendrán para los fines de la aplicación del presente decreto, las siguientes:    

Actividad forestal con fines  comerciales: Es  la plantación o cultivo de especies arbóreas de cualquier tamaño, originado por  la intervención directa del hombre con fines comerciales o industriales y que  está en condiciones de producir madera, productos forestales no maderables y  subproductos.    

Sistema Agroforestal: Se entiende por sistema  agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con  fines comerciales, de árboles plantados con la intervención directa del hombre,  con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.    

Productos forestales de  transformación primaria: Son los productos obtenidos directamente de los cultivos forestales o  sistemas agroforestales tales como trozas y bloques y madera rolliza de  diferentes dimensiones, y madera aserrada obtenida de las trozas de diferentes  dimensiones como bloques, bancos, piezas y tablones.    

CAPITULO II    

Registro de Plantaciones  Forestales, Sistemas Agroforestales con fines Comerciales y Plantaciones  Forestales Protectoras- Productoras    

Artículo 3°. Registro. El registro de cultivos  forestales y sistemas agroforestales previstos en la Ley 1377 de 2010, es  la inscripción o anotación donde consta su establecimiento realizado por las  autoridades competentes a solicitud del titular de estas, de conformidad con  los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 4°. Competencia del Registro. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, es  el competente para el registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales  con fines comerciales que tengan una extensión mayor a diez hectáreas, las  demás serán registradas ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica  Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces,  en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4° de la Ley 1377 de 2010.    

Las plantaciones forestales con  fines comerciales dentro del marco del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de  las normas que la sustituyan o modifiquen, deben registrarse ante el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independiente  de su extensión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1377 de 2010.    

El registro de las plantaciones  forestales protectoras-productoras, previstas en el parágrafo 3°, del artículo  4° de la Ley 1377 de 2010,  financiadas con recursos del sector agropecuario, seguirán las pautas definidas  en el presente Decreto para el registro de cultivos forestales y/o sistemas  agroforestales comerciales.    

Las plantaciones forestales  protectoras- productoras y sistemas agroforestales financiados con recursos del  Sistema Nacional Ambiental, SINA y/o personas naturales o jurídicas públicas y  privadas con fines de protección o recuperación de recursos naturales  renovables y/o prestación de servicios ecosistémicos, se registrarán ante las  Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.    

Las plantaciones forestales y/o  sistemas agroforestales establecidos como medidas de compensación en razón del  otorgamiento de aprovechamientos forestales únicos o en desarrollo de licencias  ambientales, entre otros, deberán registrarse ante las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. Requisitos para registro. Toda  persona natural y jurídica que tenga cultivos forestales o sistemas  agroforestales con fines comerciales, según la extensión, deberá presentar la  solicitud de registro ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la  entidad que este delegue, o las Umatas o la entidad  que haga sus veces, acompañada de la siguiente información:    

1. Nombre y apellidos o razón  social del titular del cultivo forestal o sistema agroforestal o representante  legal, cédula de ciudadanía o Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección y teléfono;    

2. Certificado de existencia y  representación legal para las personas jurídicas, cuya fecha de expedición no  sea superior a treinta días;    

3. Acreditación de la propiedad, posesión regular o  tenencia del predio. La propiedad se acreditará mediante el certificado de  tradición y libertad del inmueble cuya fecha de expedición no sea superior a  sesenta (60) días calendario. La tenencia se acreditará mediante un contrato  (arrendamiento, comodato, usufructo, entre otros) y el certificado de tradición  y libertad del dueño del inmueble cuya fecha de expedición no sea superior a  sesenta (60) días calendario. La posesión regular se acreditará, entre otros  títulos, a saber: el certificado de libertad y tradición del inmueble cuya  expedición no sea superior a sesenta (60) días donde consten las anotaciones  respectivas sobre la posesión o mediante escritura pública o contrato o  resolución de adjudicación o sentencia judicial que acredite el justo título  del poseedor;    

4. Identificación del  predio con la cédula catastral, en el cual se ubica el área del cultivo  forestal o sistema agroforestal con fines comerciales;    

5. Área y especies  establecidas en la plantación o sistema agroforestal, cultivos forestales con  fines comerciales, definida mediante plano o croquis;    

6. Año de  establecimiento del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines  comerciales;    

7. Objetivo de la  plantación, cultivo forestal y sistema agroforestal;    

8. Copia del recibo de  consignación de derechos de visita y registro de la plantación, cultivo  forestal o sistema agroforestal con fines comerciales, cuando el servicio se  encuentre tarifado.    

Artículo 6°. Procedimiento para el Registro. Para  el registro de plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales se  seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El titular de la  plantación o sistema agroforestal con fines comerciales presentará la solicitud  de registro ante la entidad competente, mediante el formato que adopte el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dicho fin, con los soportes  requeridos.    

2. A partir de la  fecha de radicación de la solicitud junto con los soportes, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades  Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas o  la entidad que haga sus veces, contará con diez (10) días hábiles para  verificar que la documentación esté completa. En caso de constatar que la  información está incompleta se requerir al solicitante por una sola vez para  que aporte la información y/o documentos faltantes. De no allegarse la  información requerida en el término de dos (2) meses a partir del requerimiento  se tiene como desistida y se archivará la solicitud.    

3. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, las Umatas o la entidad que haga sus veces, deberá verificar  con la información disponible por las autoridades locales y ambientales, que la  plantación a registrar no se encuentre en las áreas señaladas en el artículo 7°  de la Ley 1377 de 2010.    

Cumplido este término  y verificada la información, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles  siguientes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que  este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas o la entidad que haga sus veces, efectuarán la  visita al cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales, en la  cual se constatará la localización del cultivo, especies, área de la  plantación, en lo posible, con la respectiva georreferenciación.    

4. Efectuada la visita  técnica, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades  Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas,  o la entidad que haga sus veces, realizará un informe sobre dicha visita de  campo, indicando, entre otros aspectos, la localización del predio, especies,  área del cultivo y/o sistema agroforestal.    

5. Cumplidos los  requisitos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que  este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, efectuarán el  registro por una sola vez, de conformidad con el formato que adopte el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución.    

Cuando las entidades  competentes para el registro detecten que la información suministrada en la  solicitud del registro no corresponde con la realidad, o que se ha establecido  la plantación con violación de alguna norma legal, se abstendrá de realizar el  registro. Si los hechos antes mencionados son advertidos con posterioridad a  haberse efectuado el registro, o si el registro de la plantación forestal,  cultivo forestal y/o sistema agroforestal con fines comerciales ha sido utilizado  con fines ilegales, se procederá con la cancelación del mismo, previo  seguimiento del debido proceso.    

Parágrafo. Las Umatas, o la entidad que haga sus veces deberán remitir al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada por este,  copia de los registros expedidos en su jurisdicción dentro de los 10 días  hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con el artículo 12 del  presente decreto.    

Artículo 7°. Actualización del Registro. El  titular de la plantación registrada deberá solicitar la actualización del  registro, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que  este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, en los siguientes  casos:    

1. Cuando se  establezcan nuevas áreas, previa visita.    

2. Se lleve a cabo el  aprovechamiento parcial o total de las áreas ya registradas; y    

3. Se adelanten  actividades de renovación independientemente del método utilizado, previa  visita.    

Parágrafo. Cuando la  actualización se genere con ocasión de lo previsto en los numerales 1 y 3, y se  evidencie que el área cultivada o plantada aumenta o disminuye en extensión y  en razón de ello, surja el cambio de competencia para el registro, se remitirá  el expediente a la autoridad competente para que efectúe el registro.    

Artículo 8°. Efectos del Registro. El titular de  la plantación registrada tendrá derecho al aprovechamiento del cultivo forestal  o sistemas agroforestales con fines comerciales, sin limitaciones o  restricciones por parte de alguna entidad pública, en los términos del artículo  4° de la Ley 1377 de 2010.    

Artículo 9°. Identificación del registro. A cada  cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales se le asignará un  número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de  Identificación Tributaria (NIT) o del número de  cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.    

Artículo 10. Otras anotaciones del vuelo forestal. Con  fines de publicidad y oponibilidad frente a terceros, cuando se constituya una  garantía real bajo la figura del vuelo forestal, de conformidad con el numeral  3) del artículo 2° y el artículo 10 de la Ley 1377 de 2010, se  deberá efectuar la anotación en el registro de los sistemas agroforestales o  cultivos forestales con fines comerciales inscritos ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue o las Unidades  Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas,  o la entidad que haga sus veces, indicando el porcentaje del cultivo que se  afecte con el vuelo forestal.    

Para el efecto, la  entidad financiera otorgante del crédito con garantía bajo la figura del vuelo  forestal, deberá informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la  entidad que este delegue, el valor del crédito otorgado y el volumen  aprovechable sobre el cual el titular o el propietario del cultivo forestal con  fines comerciales constituyó la garantía. El porcentaje afectado con la  garantía solo se podrá movilizar, siempre y cuando, la entidad financiera o la  autoridad judicial competente informe que se puede levantar la anotación en el  registro.    

Será la entidad  financiera otorgante del crédito con garantía bajo la figura del vuelo  forestal, la que deberá efectuar el seguimiento de los registros afectados con  garantía e informar oportunamente de cualquier actuación sobre los mismos, al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue o  las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal, Umatas,  o la entidad que haga sus veces.    

CAPÍTULO III    

Movilización y control    

Artículo 11. Movilización. Para la movilización de  productos forestales de transformación primaria provenientes de los cultivos  forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, los transportadores  únicamente deberán portar copia del registro y el original de la Remisión de  Movilización.    

Para la movilización  de productos forestales de transformación primaria provenientes de Las  plantaciones con fines comerciales dentro del marco del Certificado de  Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de  las normas que la sustituyan o modifiquen, y los productos de transformación primaria  provenientes de las plantaciones protectoras – productoras financiadas con  recursos del sector agropecuario, los transportadores únicamente deberán portar  copia del registro y el original de la Remisión de Movilización.    

Para la movilización de  los productos forestales de transformación primaria provenientes de  plantaciones forestales protectoras-productoras financiadas con recursos del  Sistema Nacional Ambiental, SINA y/o de personas naturales o jurídicas con  fines de protección o recuperación de recursos naturales renovables y/o  prestación de servicios ecosistémicos se realizará mediante salvoconducto de  movilización expedido por la Autoridad Ambiental competente, con fundamento en  el acto administrativo que otorgó el aprovechamiento, de conformidad con el Decreto 1791 de 1996  o las normas que lo sustituyan o modifiquen y las vigentes para la movilización  de este tipo de productos.    

Artículo 12. Remisiones de movilización. Las  remisiones de movilización se expedirán por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independientemente de la  extensión, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1377 de 2010. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el formato de remisión  de movilización mediante resolución.    

La remisión de  movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente  información:    

1. Fecha y sitio de  expedición.    

2. Número consecutivo  de la remisión de movilización.    

3. Titular de la  plantación registrada.    

4. Número de registro.    

5. Identificación de  las especies (nombre científico y común).    

6. Volumen y  descripción de los productos.    

7. Origen, ruta y  destino.    

8. Modo de transporte  e identificación del vehículo y del transportador.    

9. Nombre, firma e  identificación del titular de la plantación registrada o de la persona delegada  por este.    

10. Nombre, cargo y  firma del funcionario autorizado.    

Las remisiones de  movilización que se expidan sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados  en el presente artículo, carecerán de validez.    

Parágrafo. La remisión  de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos  primarios y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.    

Sin perjuicio de lo  anterior, cuando el titular no utilice la remisión de movilización por razones  debidamente justificadas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  la entidad que este delegue, se podrá expedir una nueva remisión de  movilización. Para el efecto, deberá allegar junto con la solicitud el original  de la remisión de movilización inicial.    

Artículo 13. Sistema de Control. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural estructurará y pondrá en operación un sistema de  control que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°  de la Ley 1377 de 2010, en  un plazo no mayor a dos (2) años.    

El sistema de control  estará conformado por un banco de datos alimentado con información proveniente  de:    

1. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue en lo referente al  registro de las plantaciones y sistemas agroforestales comerciales.    

2. Los titulares de  los cultivos forestales o sistemas agroforestales en cuanto al aprovechamiento  y movilización.    

3. Las entidades  públicas que ejercen la evaluación, seguimiento y control a la movilización de  los recursos naturales, en los casos que le pueda corresponder en materia de lo  previsto en la Ley 1377 de 2010.    

Como parte del sistema de control se adoptará  un mecanismo para la identificación de los productos primarios de plantaciones  y sistemas agroforestales con fines comerciales, para lo cual se debe  considerar las características específicas de los productos que son movilizados  y los mecanismos propios utilizados por el titular.    

Artículo 14. Coordinación Interinstitucional. Como  parte del sistema de control el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  su entidad delegada y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal,  Umatas, o la entidad que haga sus veces, podrán  constituir a nivel Regional, Comités de Coordinación Interinstitucional, con la  participación, entre otros, de la(s) Corporación(es) Autónoma(s) Regional(es),  la Policía Nacional y representantes del sector forestal comercial, con el  propósito de compartir información sobre las actividades de registro y  movilización de productos forestales de transformación primaria provenientes de  sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales en sus  respectivas jurisdicciones y llevar a cabo acciones de prevención de actividades  ilegales en materia forestal.    

Artículo 15. Reporte de Información. El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural deberá reportar dentro de los diez (10)  primeros días del mes de diciembre de cada año, a las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), los registros de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que se hayan  efectuado durante el correspondiente año.    

CAPITULO IV    

Disposiciones Finales    

Artículo 16. Autorizaciones y permisos. Para los efectos de  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1377 de 2010,  cuando se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables  para la siembra, manejo, aprovechamiento o movilización de los productos de los  cultivos forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines  comerciales, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales  competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.    

Artículo 17. Áreas potenciales de reforestación  comercial. Se consideran zonas potenciales para el desarrollo de  actividades de reforestación comercial las siguientes:    

1. Áreas que con  anterioridad a la publicación del presente decreto, cuenten con plantaciones  forestales industriales, o plantaciones forestales de carácter industrial o  comercial, o sistemas agroforestales de carácter comercial industrial.    

2. Tierras que  actualmente estén en otras actividades agrícolas o pecuarias que puedan  destinarse a la actividad forestal comercial.    

3. Áreas forestales,  distritos de manejo integrado -DMI o cualquier otra  categoría de manejo ambiental que permita la actividad forestal comercial o  superficies que no se encuentren en bosques naturales, o que no constituyan  ecosistemas estratégicos de páramos, manglares y humedales.    

4. Áreas que se  destinen a planes, programas y proyectos nacionales, regionales y locales que  contemplen el desarrollo y fomento de cultivos forestales y/o sistemas  agroforestales con fines comerciales y núcleos forestales.    

5. Áreas de Reserva  Forestal que actualmente cuenten con plantaciones forestales y/o cuyos Planes  de Ordenación determinen su uso para actividades forestales con fines  comerciales y de los sistemas agroforestales.    

Parágrafo. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial elaborarán el mapa nacional de áreas  potenciales para desarrollo de actividades de reforestación con fines  comerciales, en un plazo no mayor a dos (2) años contados a partir de la  expedición del presente decreto.    

Artículo 18. Régimen de Transición. Los registros  realizados por las Corporaciones Autónomas Regionales y el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano Agropecuario, ICA con  anterioridad a la vigencia de la Ley 1377 de 2010,  conservarán pleno vigor, sin perjuicio de la actualización del registro cuando  a ello haya lugar.    

Los registros y las  solicitudes de registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines  comerciales cuya extensión sea menor a diez (10) hectáreas que se encuentran en  trámite ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberán ser trasladados  a las respectivas Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces.    

Artículo 19. Vigencia y derogatoria. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1498 de 2008,  deroga parcialmente los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Decreto 1791 de 1996,  deroga las Resoluciones  182 de 2008 y 240 de 2008  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como las demás normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 4 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura  y desarrollo,    

Andrés Fernández Acosta.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Carlos Costa  Posada.    

               

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