DECRETO 2799 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2799 DE 2010     

(agosto 3)    

D.O. 47.790, agosto 3  de 2010    

por el  cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.    

Nota:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-911 de 2010.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de  acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto 2693 de 2010,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 2693 de 2010  el Gobierno Nacional declaró, por el término de treinta (30) días el estado de  Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de  Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre el orden  económico y social de dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones  con Colombia por parte del Gobierno de ese país;    

Que en desarrollo de la  declaratoria de Emergencia Social se expidió el Decreto 2694 de 2010,  por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la  actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana  de Venezuela;    

Que en el citado decreto se  estableció que por un término de ciento veinte (120) días contados a partir de  la promulgación de dicho decreto la venta de alimentos, calzado, confecciones,  materiales de construcción y electrodomésticos se halla excluida del impuesto  sobre las ventas, si se realiza dentro de los municipios a que se refiere el artículo  1° del Decreto 2693 de 2010;    

Que para efectos de incentivar la  demanda, se requiere establecer un mecanismo que permita garantizar que el  consumidor final se beneficie económicamente mediante la reducción de un valor  equivalente al impuesto al que ordinariamente se encuentran sujetos estos  bienes;    

Que para dar aplicación a dicho  efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y  de carácter transitorio, se requiere crear temporalmente una categoría especial  de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos  descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de facturación y contabilización  que vienen operando para efectos del IVA;    

Que se requiere modificar el anexo  número 1 del Decreto 2693 de 2010  para que las medidas adoptadas beneficien a la población realmente afectada con  la situación que motivó la Emergencia Social y en consecuencia se apliquen en  el área metropolitana de Cúcuta y no sólo en esta ciudad.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 1° del Decreto 2694 de 2010,  el cual queda así:    

“Artículo 1°. Por un  término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación  del presente decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las  tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo  y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el  artículo 1° del Decreto 2693 de 2010,  no causa este gravamen:    

a) Alimentos    

b) Calzado    

c) Prendas de vestir    

d) Materiales de construcción    

e) Electrodomésticos y gasodomésticos.    

Para estos efectos se  aplicará el siguiente tratamiento:    

Al momento de facturar  la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las  ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no  condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la  que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del  presente decreto.    

El descuento efectivo  debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico,  sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Descuento Decreto 2694 de 2010”.    

El valor del impuesto  liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas  como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como  descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable,  sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si  resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o  compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los períodos  siguientes.    

El tratamiento  previsto en este artículo se aplicará solamente a las ventas realizadas por  responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el  Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de  comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.    

Los bienes que a la  fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos  del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a  dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario.    

Para efectos del  tratamiento previsto en este artículo, los bienes a comercializar deberán  encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados  en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.  Tanto la venta como la entrega de los bienes deberán realizarse dentro del  plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido.    

Parágrafo. Para efectos de lo  dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:    

a) Alimentos:  Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con  fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos  agropecuarios.    

b) Calzado: Todo  género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.    

c) Prendas de vestir:  Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su  material de elaboración.    

d) Materiales de  construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una  construcción.    

e) Electrodomésticos y  gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el  hogar.”    

Artículo 2°.  Modifíquese el renglón 20 del Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010,  el cual quedará así:    

20                    

Norte de Santander                    

Área Metropolitana de Cúcuta    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 3 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Ministra de  Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

El Ministro de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Daniel Enrique Medina Velandia.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Ministra de  Cultura,    

Paula Marcela Moreno  Zapata.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *