DECRETO 2780 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2780 DE 2010     

(agosto 3)    

D.O. 47.790, agosto 3 de  2010    

por el cual se crea y  reglamenta la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT).    

Nota: Derogado por el Decreto 2890 de 2013,  artículo 15.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 45 de la Ley 489 de 1998, en  concordancia con las leyes 387 de 1997 y 1106 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el  artículo 3° de la Ley 387 de 1997, es  responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las  medidas para la prevención del desplazamiento forzado;    

Que el artículo 3° de  la Resolución 250 de 2003 emitida por la Defensoría del Pueblo establece como  función específica de ese organismo, la facultad de promover y apoyar la  formulación e implementación de un Sistema Nacional de Prevención de  Violaciones Masivas de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional  Humanitario;    

Que de acuerdo con el  artículo 5° de la Ley 1106 de 2006, los  Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y  alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio  del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las  situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones  a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario;    

Que el Decreto 250 de 2005,  por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población  Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones, establece que para  la coordinación, verificación de los informes de riesgo emanados de la  Defensoría del Pueblo y la orientación de recomendaciones integrales  pertinentes a las diferentes autoridades estatales nacionales o locales, el  CIAT deberá diseñar protocolos y rutas de acción para coordinar las medidas  preventivas y protectivas, así como poner en marcha mecanismos de seguimiento a  las respuestas generadas ante la situación de riesgo y vulnerabilidad de las  zonas objeto de alerta;    

Que mediante el Decreto  2862 del 27 de julio de 2007, se conformó y reglamentó el Comité  Interinstitucional de Alertas Tempranas (CIAT);    

Que la Honorable Corte  Constitucional en el Auto 08 de 2009, de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, se  refiere en el numeral III.5.1, a los vacíos protuberantes en la política de  prevención del desplazamiento y particularmente en lo que compete al CIAT,  señala… “continúa faltando el desarrollo de un sistema nacional de prevención  del desplazamiento propiamente dicho que, entre otras cosas… (iv) supere el análisis puramente coyuntural activado por  los informes de riesgo presentados por la Defensoría del Pueblo; (v) establezca  mecanismos y protocolos técnicos para desvirtuar objetivamente los informes de  riesgo; (vi) permitan mantener por un tiempo  prudencial las medidas de protección a bienes y personas, así no se declare la  alerta temprana; (vii) cuente con un sistema de  información adecuado para valorar los riesgos, que tenga en cuenta otros  sistemas de seguimiento existentes sobre la evolución del conflicto armado y el  orden público y sobre violaciones de derechos humanos, de tal manera que sea  posible establecer mecanismos adicionales para la prevención del  desplazamiento… (ix) retroalimente el sistema de  protección individual a líderes y personas desplazadas a cargo del Ministerio  del Interior y de Justicia; y (x) dé una respuesta estatal oportuna, coordinada  y efectiva ante los informes de riesgo señalados por la Defensoría del Pueblo y  ante las declaratorias de alerta temprana que emita el CIAT”;    

Que el Decreto 4530 de 2008  le asigna al Ministerio del Interior y de Justicia (artículo 1°), la función de formular la política  de Gobierno en materias relativas al orden público interno en coordinación con  el Ministro de Defensa Nacional en lo que a este corresponda; a los asuntos  políticos; la convivencia ciudadana y los Derechos Humanos; así como (artículo  3°) formular, coordinar, evaluar y promover la política de Estado en materia de  seguridad, convivencia ciudadana y la protección de los Derechos Humanos en  coordinación con las demás entidades del Estado competentes; (artículo 6°,  numeral 16) Impartir instrucciones a la Policía Nacional para la conservación y  el restablecimiento del orden público interno en aquellos asuntos cuya  dirección no corresponda al Ministro de Defensa Nacional;    

Que se requiere crear  una Comisión Intersectorial con el fin de coordinar y orientar las funciones  antes señaladas.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Creación de la Comisión CIAT. Créase la  Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), la cual recomendará al  Ministro del Interior y de Justicia, a través de la instancia operativa, la  emisión o no de alertas tempranas y la implementación de medidas dirigidas a  las autoridades competentes, para la prevención de violaciones al derecho a la  vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del  derecho internacional humanitario, así como la realización del seguimiento de  las acciones implementadas por las autoridades, teniendo como insumo los  informes de riesgo y notas de seguimiento remitidos por la Defensoría del  Pueblo, o la información proveniente de cualquier autoridad competente, que  advierta la existencia de un eventual riesgo.    

Las disposiciones  contenidas en el presente decreto están enmarcadas dentro del sistema de  alertas tempranas.    

Artículo 2°. Integración de la Comisión CIAT. La  Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) está constituida por las  siguientes instancias:    

1. Instancia de  carácter político, tiene como propósito proponer políticas generales  dirigidas a prevenir y mitigar las posibles violaciones a los derechos a la  vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del  derecho internacional humanitario, a partir de la información aportada por la  instancia operativa. Esta instancia está integrada por:    

1. El Ministro del  Interior y de Justicia o su delegado, quien la presidirá.    

2. El Ministro de la  Defensa Nacional o su delegado.    

3. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, quien podrá delegar en el  Director del Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los  Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario, o quien  haga sus veces.    

4. El Director de la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o su  delegado.    

5. El Comandante  General de las Fuerza Militares o su delegado.    

6. El Director de la  Policía Nacional o su delegado.    

Asistirán como  invitados permanentes: el Procurador General de la Nación o su delegado; el  Defensor del Pueblo o su delegado; el Fiscal General de la Nación o su  delegado; el Presidente de la Federación Nacional de Gobernadores o su  delegado, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios o su  delegado.    

Acorde con los temas  objeto de análisis, se podrá invitar a los servidores públicos y demás  organismos que esta instancia considere necesario para el cumplimiento de su  objeto.    

El Departamento Administrativo  de Seguridad (DAS), o quien haga sus veces, actuará dentro del marco de sus  funciones como organismo consultivo e invitado permanente de la Comisión  Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), tanto en la instancia política como  en la operativa.    

2. Instancia de  carácter operativo, es la encargada de verificar y evaluar las situaciones de riesgo  que puedan generar violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y  seguridad personal, e infracciones a las normas del derecho internacional  humanitario y emitir recomendaciones al Ministro del Interior y de Justicia,  orientadas a prevenir, contrarrestar, conjurar o mitigar las amenazas y/o  riesgos en contra de la población civil y a disminuir las vulnerabilidades  señaladas en los Informes de Riesgo y las Notas de Seguimiento remitidos por la  Defensoría del Pueblo, o la información proveniente de cualquier autoridad  competente, que advierta la existencia de un eventual riesgo. Esta instancia  está integrada por:    

1. El Viceministro del  Interior, quien podrá delegar su participación en un funcionario de la  Dirección de Gobernabilidad Territorial, quien la presidirá.    

2. El Viceministro  para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional  o su delegado.    

3. El Jefe de  Operaciones Conjuntas de las Fuerzas Militares o su delegado.    

4. El Director de  Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional o su delegado.    

5. Un delegado del  Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos  y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.    

6. Un Delegado de la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

Asistirán como  invitados permanentes a esta instancia, un delegado del Ministerio de la  Protección Social; un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF); un delegado de la Fiscalía General de la Nación; el Jefe de  Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta; el Director de Inteligencia  de la Policía Nacional; el Defensor Delegado para la Evaluación de Riesgos de  la Población Civil o su delegado; el Procurador Delegado para la Prevención en  materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos o su delegado; el Gobernador o el  Secretario de Gobierno o del Interior del respectivo Departamento y el Alcalde  o Alcaldes de los municipios a que se refiera el Informe de Riesgo o Nota de  Seguimiento o el informe de autoridad competente, objeto de análisis.    

Acorde con los temas a  tratar, se podrá invitar a los servidores públicos y demás organismos que esta  instancia considere necesario para el cumplimiento de su objeto.    

Artículo 3°. Funciones de la Instancia Política.  Son funciones de la instancia política:    

1. Proponer políticas  generales dirigidas a prevenir y mitigar las posibles violaciones a los derechos  a la vida, libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las  normas del derecho internacional humanitario, a partir de la información  aportada por la instancia operativa.    

2. Evaluar los casos sobre  violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal  e infracciones a las normas del derecho internacional humanitario que esta  considere, y con base en ello emitir las directrices o políticas a que haya  lugar.    

3. Servir como  instancia de articulación de la política de derechos humanos y derecho  internacional humanitario.    

4. Realizar  seguimiento al funcionamiento de la instancia operativa.    

5. Darse su propio  reglamento.    

6. Las demás que sean  necesarias para el cumplimiento de su objeto y que estén acordes a su  naturaleza.    

Artículo 4°. Funciones de la instancia operativa. La  instancia operativa tendrá las siguientes funciones:    

1. Verificar y evaluar  la información contenida en los Informes de Riesgo y las Notas de Seguimiento  enviadas por la Defensoría del Pueblo o la información proveniente de cualquier  autoridad competente, que advierta la existencia de un eventual riesgo.    

2. Diseñar, adoptar y aplicar mecanismos y  protocolos técnicos para valorar objetivamente las situaciones de riesgo  advertidas por la Defensoría del Pueblo o la información proveniente de  cualquier autoridad competente, que advierta la existencia de un eventual  riesgo, con el fin de establecer el nivel en que se encuentra expuesta la  población civil.    

3. Recomendar al Ministro del Interior y de Justicia,  la emisión o no de una alerta temprana, así como las medidas oportunas,  coordinadas y eficaces para prevenir las violaciones a los derechos a la vida,  libertad, integridad y seguridad personal e infracciones a las normas del  derecho internacional humanitario de estas poblaciones, de conformidad con el  nivel de riesgo valorado, los posibles hechos violatorios advertidos y los distintos  momentos de intervención requeridos.    

4. Hacer seguimiento al  cumplimiento de las Alertas Tempranas y a las distintas recomendaciones  emitidas por el Ministro del Interior y de Justicia.    

5. Reevaluar, periódicamente, el  nivel de riesgo de las poblaciones objeto de los Informes de Riesgo y Notas de  Seguimiento, o la información proveniente de cualquier autoridad competente,  que advierta la existencia de un eventual riesgo, con miras a recomendar las  medidas preventivas necesarias para conjurar los riesgos a que se encuentran  expuestas, o para recomendar el levantamiento de la alerta.    

6. Convocar a la Instancia  Política cuando lo considere necesario, para tratar asuntos de vital  importancia para el cumplimiento de su objeto.    

7. Darse su propio reglamento.    

8. Las demás que sean necesarias  para el cumplimiento de su objeto y que estén acordes a su naturaleza.    

Parágrafo Transitorio. La  Instancia Operativa presentará a la Instancia Política de la Comisión, una  propuesta de la Metodología para la Valoración del Riesgo, dentro de los dos  meses siguientes a la publicación del presente decreto; quien tendrá un mes  para adoptarla.    

Si dentro de este término la  instancia política no se pronuncia se entenderá aprobada.    

Artículo 5°. La actividad de la  Comisión no suspende ni reemplaza la de aquellas instituciones y autoridades  del nivel nacional, departamental y municipal, que tienen por mandato  constitucional y legal el control del orden público y la garantía de los  derechos de los ciudadanos.    

Cada entidad será responsable,  dentro del marco de sus funciones, por el debido cumplimiento de las  recomendaciones emitidas por el Ministro de Interior y de Justicia.    

Artículo 6°. Cuando la Defensoría  del Pueblo emita informes de riesgo de inminencia, simultáneamente deberá  darlos a conocer a la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), por  conducto de la Secretaría Técnica.    

Artículo 7°. Decisión sobre la  emisión de alertas tempranas. Corresponde al Ministro del Interior y de Justicia,  adoptar la decisión sobre la emisión o no de una alerta temprana y remitir a  las autoridades competentes las recomendaciones a que haya lugar.    

Tal decisión se adoptará a partir  de los insumos suministrados por la instancia operativa en la verificación y  evaluación realizada a la información contenida en los informes de riesgo y  notas de seguimiento remitidas por la Defensoría del Pueblo o la información  proveniente de cualquier autoridad competente, que advierta la existencia de un  eventual riesgo, y las recomendaciones emitidas por la Comisión.    

Parágrafo. En casos excepcionales,  el Ministro del Interior y de Justicia podrá emitir alertas tempranas y/o  recomendaciones, sin necesidad de surtir el trámite de verificación y  evaluación por parte de la instancia operativa, cuando se advierta un riesgo  inminente de violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y  seguridad personal e infracciones a las normas del derecho internacional  humanitario, e informará de las mismas a la Instancia Operativa de la Comisión,  en la siguiente sesión, con el fin de que esta desarrolle el proceso  correspondiente.    

Artículo 8°. Información. Todas las entidades  competentes que hacen parte de la instancia operativa arriba mencionada, sea de  manera permanente o como invitados, deberán presentar un informe en la sesión  siguiente al recibo de cada Informe de Riesgo, Nota de Seguimiento o  información proveniente de cualquier autoridad competente, con relación a la  verificación realizada.    

En el marco del seguimiento al  cumplimiento de las distintas recomendaciones emitidas por el Ministro del  Interior y de Justicia, las entidades destinatarias de estas recomendaciones  deberán remitir a la Comisión un informe de las acciones adelantadas en virtud  de las recomendaciones emitidas por el Ministro, así como de los resultados  obtenidos, de acuerdo a los términos señalados en la Metodología para la  Evaluación de Riesgos adoptada.    

Parágrafo. Exceptúase del deber  señalado en el presente artículo, al Departamento Administrativo de Seguridad  (DAS), atendiendo su carácter meramente consultivo y a la Procuraduría General  de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, dada su naturaleza de  organismo de control y de investigación de estos últimos.    

Artículo 9°. Sede y frecuencia de sesiones. La  Comisión tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá D. C., no obstante  podrá reunirse a nivel nacional, en las ciudades que considere.    

La instancia política sesionará  ordinariamente cada tres (3) meses, y de manera extraordinaria, cada vez que se  requiera, por convocatoria del Ministro o de cualquiera de sus miembros;  mientras que la instancia operativa se reunirá ordinariamente una (1) vez por  semana y extraordinariamente cada vez que se requiera.    

Artículo 10. Actas. De todas las sesiones se  elaborará un acta, la cual estará a cargo de la secretaría técnica y será  suscrita por los miembros asistentes. Las actas serán presentadas por la  Secretaría Técnica y aprobadas en la sesión siguiente de la respectiva  instancia.    

Las recomendaciones serán  remitidas por la Secretaría Técnica inmediatamente finalizada la sesión.    

Artículo 11. Secretaría Técnica. La secretaría  técnica de la Comisión estará en cabeza del Ministerio del Interior y de  Justicia y presentará informes bimensuales con base en las alertas tempranas y  recomendaciones emitidas por el Ministro.    

Artículo 12. Capacitación. Las entidades que hacen  parte de la CIAT, con el acompañamiento de la Secretaría Técnica, deberán  desarrollar procesos permanentes de capacitación a los funcionarios encargados  de dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas, con miras a garantizar su  implementación y efectividad en los distintos niveles territoriales.    

Artículo 13. Reserva Legal. La información  derivada de las decisiones de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas,  sus actas y las recomendaciones relacionadas con defensa y seguridad nacional,  tendrán la reserva que establezca la Constitución Política y la ley.    

Artículo 14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial el Decreto 2862 de 2007.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C, a 3 de agosto  de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Fabio  Valencia Cossio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel  Silva Luján.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Bernardo  Moreno Villegas.    

La Directora del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez  Taylor    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *