DECRETO 2777 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2777 DE 2010     

(agosto 3)    

D.O. 47.790, agosto 3  de 2010    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 1141 de 2009.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2496 de 2012,  artículo 16.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154 y concordantes de la Ley 100 de 1993, el  parágrafo 1° del artículo 13 y el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 2° del Decreto 1141 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado  mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen  Subsidiado, EPS-S, de naturaleza  pública del orden nacional. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de mayo  de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2012-00184-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López.).    

La población reclusa a  la que se refiere el presente artículo se define como las personas privadas de  la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo directamente  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los  establecimientos adscritos.    

Los Ministerios de la  Protección Social y del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario-INPEC, deberán adelantar las actuaciones  administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta  población al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, elaborará el Listado Censal de la  población reclusa de acuerdo a su sistema de identificación, y conforme las  especificaciones que establezca el Ministerio de la Protección Social para el  manejo de esta información y de la Base de Datos Única de Afiliados o el  instrumento que la sustituya.    

Para efectos del  presente decreto se entenderá como domicilio del recluso el municipio donde  esté localizado el respectivo establecimiento de reclusión.    

Parágrafo 1°. La  población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a  regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe  cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS  del Régimen Contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes  exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y  el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente. Para  la prestación de los servicios de salud se deberá coordinar con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC lo relacionado con la seguridad de  los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a  la población reclusa afiliada al Régimen Contributivo o regímenes exceptuados  por parte de la EPS-S de naturaleza pública del orden nacional a la que se  refiere el presente decreto, se recobrarán a la entidad del Régimen  Contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para  lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la  prestación de estos servicios así como sus cobros.    

Parágrafo 2°. La  afiliación al Régimen Subsidiado a través de la EPS-S de naturaleza pública del  orden nacional a que se refiere el presente decreto, beneficiará únicamente a  los internos recluidos en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC y  a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en estos  establecimientos.    

Parágrafo 3°. Cuando  el recluso estuviere afiliado al Régimen Subsidiado a cargo de una entidad  territorial, se hará el traslado del afiliado a la EPS-S de naturaleza pública  del orden nacional, bajo la coordinación del INPEC. La EPS-S receptora  reportará a la Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que lo  sustituya, la novedad de traslado de EPS-S, igualmente reportará la novedad de  cambio de municipio cuando se presente traslado del recluso a un centro de  reclusión ubicado en otro municipio, en los términos establecidos en la normatividad  vigente. Este traslado no está sujeto al periodo mínimo de permanencia en una  EPS-S”    

Artículo 2°.  Modifícase el artículo 3° del Decreto 1141 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Financiación del aseguramiento de la  población reclusa. La población reclusa afiliada al Régimen Contributivo  se financia con las cotizaciones obligatorias de salud en los términos y  condiciones previstas para dicho régimen.    

La financiación de la  afiliación de la población reclusa al Régimen Subsidiado se realizará con  recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, para lo cual el Ministerio  de la Protección Social efectuará a asignación de estos recursos mediante acto  administrativo, tomando como base la población que se encuentre cargada en la  base de datos única de afiliados en cada uno de los municipios en que se  encuentre el establecimiento de reclusión y la UPC-S vigente para cada uno de  estos municipios.    

Los recursos que  financian esta afiliación se girarán directamente a la EPS-S de naturaleza  pública del orden nacional, bimestre anticipado, para lo cual el INPEC en  coordinación con la EPS-S realizarán el cálculo del monto a girar, para el  bimestre que corresponda, teniendo en cuenta el número de personas cargadas en  la Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que la sustituya.    

Este cálculo será enviado  al administrador fiduciario para su validación y posterior giro de recursos del  Fosyga, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social.    

Con el propósito de  garantizar la unificación de los planes obligatorios de salud a la población  reclusa interna en los establecimientos a cargo del INPEC, definida en el  Listado Censal respectivo, afiliada al Régimen Subsidiado, con recursos del  presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC se  financiará la diferencia resultante entre el valor de la UPC-S definida en el  artículo primero del Acuerdo 012 de 2010 expedido por la Comisión de Regulación  en Salud –CRES, o el que lo modifique o sustituya, menos el valor de la UPC-S  fijada por la CRES, vigente para la respectiva entidad territorial, donde se  encuentre ubicado el establecimiento de reclusión, ajustadas ambas primas por  los ponderadores, primas diferenciales o adicionales vigentes y cualquier otro  factor de ajuste por riesgo para el régimen subsidiado que aplique la CRES.    

La prestación de los  servicios de salud a os reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud  unificado será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario-INPEC.    

Parágrafo 2°. Cuando  la población reclusa afiliada al Régimen Subsidiado en los términos y  condiciones del presente decreto sea puesta en libertad y revocadas o  suspendidas las medidas de aseguramiento en su contra, se procederá a  garantizar la continuidad de su afiliación en la respectiva entidad territorial  donde fije su domicilio, dicho trámite de traslado será coordinado por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, sin perjuicio de las  responsabilidades legales y reglamentarias que le competen a cada entidad  territorial en relación con el aseguramiento de la población pobre y vulnerable  en su jurisdicción. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en este  parágrafo, por lo cual siguen haciendo parte del Listado Censal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la población sujeta a la medida de  sustitución de detención preventiva consagrada en el numeral 3 del artículo 314  de la Ley 906 de 2004, por  la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, y las personas a las cuales  la autoridad judicial autorizó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad muy grave en los términos señalados en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, por  la cual se expide el Código Penal.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de aplicar el presente artículo, toda la población reclusa afiliada al  Régimen Subsidiado se entiende que hace parte del nivel 1 del Sisbén y está  eximida del pago de copagos y cuotas moderadoras en los términos de la Ley 1122 de 2007.”    

Artículo 3°. Modifícase  el artículo 5° del Decreto 1141 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Organización de la prestación de servicios  de salud. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de  naturaleza pública del orden nacional que sea responsable del aseguramiento de  la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC, deberá garantizar la prestación de  servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las  condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá  coordinar lo pertinente con el Instituto.    

Parágrafo 1°. Las  áreas de sanidad de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario– INPEC, en los que se presten servicios de salud,  deberán cumplir con lo establecido en el Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad, para lo cual el Ministerio de la Protección Social definirá los plazos  y condiciones para tal fin.    

Parágrafo 2°. La  entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del  orden nacional que se contrate y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario– INPEC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del  presente decreto, elaborarán y adoptarán un manual técnico para la prestación  de los servicios de salud, incluidos en el plan obligatorio de salud y los que  eventualmente se requieran, que contenga como mínimo el modelo de atención y  los mecanismos de referencia y contrarreferencia de pacientes. Para tal fin se  deberá tener en cuenta las áreas de sanidad de dicho Instituto, ubicadas al  interior de los establecimientos de reclusión que sean habilitables, en los  cuales la entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza  pública del orden nacional deberá prestar los servicios de salud, caso en el  cual el manual técnico que se adopte también incluirá los costos adicionales a  los cubiertos por la UPC, los cuales deberán ser financiados por el INPEC para  la prestación de servicios en dichas áreas.”    

Artículo 4°.  Modifícase el artículo 9° del Decreto 1141 de 2009,  el cual quedará así:    

“Artículo  9°. Afiliación de la población  reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y  municipal. La afiliación de la población reclusa en establecimientos de  reclusión del orden departamental, distrital y municipal, está sujeta a las  condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado y en lo previsto  por la ley para lo no cubierto por subsidios a la demanda”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente el Decreto 1141 de 2009  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 6°  del Decreto 1141 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 3 de agosto de 2010    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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