DECRETO 2776 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2776 DE 2010     

(agosto 3)    

D.O. 47.790, agosto 3 de 2010    

por el cual se modifica el Decreto 386 de 2007,  en relación con la asignación de cupos de combustibles en zonas de frontera y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001,  mediante la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las  zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria  para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto  386 del 13 de febrero de 2007.    

Que se hace necesario modificar el decreto en mención, con  el fin de establecer las fechas para la asignación de volúmenes máximos de  combustibles durante el año 2010 y definir el procedimiento para las  asignaciones futuras.    

Que de igual forma, se deben ajustar los procedimientos y  condiciones señaladas en el Decreto 386 de 2007,  con el fin de clarificar y facilitar la operación de la distribución de  combustibles en las zonas de frontera y fortalecer los controles sobre esta  actividad, dadas las exenciones de impuestos que se tienen en desarrollo de la Ley 681 de 2001.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 2° del  Decreto 386 de 2007,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 4°. El consumidor final de zona de frontera que  consuma menos de ocho mil (8.000) galones mes de combustibles líquidos  derivados del petróleo, con destino al sector industrial, agrícola y comercial,  podrá abastecerse directamente de una estación de servicio automotriz por  surtidor, bien sea a través de recipientes de 55 galones para lo cual deberá  cumplir con lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005,  adicionado por el artículo 15 del Decreto 1333 de 2007,  o por medio de un vehículo al cual se le haya adaptado un tanque o por un  vehículo con carrocería tipo tanque, casos en los cuales la capacidad del  tanque no podrá ser superior a los mil (1.000) galones.    

El consumidor final de zona de frontera que consuma más de  dos mil quinientos (2.500) y menos de veinte mil (20.000) galones mes de  combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector agrícola,  industrial y comercial, podrá abastecerse de una estación de servicio  automotriz a través de vehículos con carrocería tipo tanque provenientes  directamente de la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista, para lo  cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar  autorización ante el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos.    

Para efectos de que la  estación de servicio automotriz con cupo asignado por la UPME obtenga la  autorización del Ministerio de Miras y Energía– Dirección de Hidrocarburos para  distribuir directamente desde la planta de abastecimiento del Distribuidor  Mayorista hacia la instalación del Consumidor Final en vehículos con carrocería  tipo tanque, es requisito presentar copia de los siguientes documentos:    

1. Certificado de existencia y representación legal  del Consumidor Final, para personas jurídicas o registro mercantil para  personas naturales, en el caso que aplique, expedidos por la Cámara de  Comercio, con fecha no superior a un (1) mes. En el caso de entidades públicas  se deberá anexar el respectivo acto administrativo de constitución o el acto  que rige el desarrollo de su objeto.    

2. Certificación firmada por el interesado persona natural o por el  representante legal cuando se trate de persona jurídica o entidad pública, a  través de la cual conste la necesidad del combustible para el desarrollo de su  actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y, de  ser necesario en su actividad el almacenamiento del combustible, la  infraestructura en que se depositará, la relación mes a mes de los consumos del  último año, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud,  detallando el tipo de combustible, volumen y uso.    

3. Información detallada de la infraestructura de los vehículos  carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el  combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y  Energía para el transporte en Zonas de Frontera.    

4. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio  automotriz y el Consumidor Final.    

5. En caso de que el Consumidor Final sea contratista del Estado para  ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento  correspondiente que lo certifique.    

Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio  automotriz, ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al  consumidor final de que trata el presente artículo, así deberá expresarlo a su  distribuidor mayorista, indicando: el tipo de combustible, el volumen y la  dirección del consumidor final para que incluya estos datos en la guía única de  transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía.  Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la  estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallados el combustible,  volumen, origen y destino.    

El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de  transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el  combustible a las instalaciones del consumidor final.    

El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al  consumidor final bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo  carrocería tanque no puede superar el setenta por ciento (70%) del cupo total  asignado por la UPME a la estación.    

Parágrafo 5°. El gran consumidor ubicado en zonas de frontera podrá  abastecerse de una estación de servicio automotriz, a través de vehículos con  carrocería tipo tanque, provenientes directamente de la planta de  abastecimiento del distribuidor mayorista, para lo cual la estación de servicio  automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio  de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos, presentando los siguientes  documentos:    

1. información detallada de la infraestructura de los vehículos  carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el  combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y  Energía para el transporte en Zonas de Frontera.    

2. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio  automotriz y el Gran consumidor.    

3. En caso de que el Gran Consumidor sea contratista del Estado para  ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento  correspondiente que lo certifique.    

Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio  automotriz ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al gran  consumidor, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando el  tipo de combustible, el volumen y la dirección del gran consumidor para que  incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización  dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado  con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual  aparezca claramente detallado el combustible, volumen, origen y destino.    

El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de  transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el  combustible a las instalaciones del gran consumidor.    

El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al gran  consumidor bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería  tanque no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del cupo total asignado  por la UPME a la estación”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Adiciónase el artículo 4° del Decreto 386 de 2007,  con el siguiente parágrafo transitorio:    

“Parágrafo transitorio. Para la asignación de los volúmenes  máximos de combustibles correspondientes al año 2010, las estaciones de  servicio ubicadas en los diferentes municipios fronterizos, que pretendan  obtener una asignación de cupo, deberán entregar al Ministerio de Minas y  Energía–Dirección de Hidrocarburos-, una certificación expedida de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 386 de 2007.    

Para el efecto, dicha información debe ser entregada en el Ministerio  de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos a más tardar el 15 de agosto del  presente año, de lo contrario no se tendrá en cuenta en el correspondiente  establecimiento de volúmenes máximos.    

Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de  Hidrocarburos remitirá a la UPME, dentro de los diez (10) días siguientes, el  listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen  máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el primer  trimestre del año 2013.    

La UPME deberá realizar la respectiva asignación de volúmenes máximos,  a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes, de acuerdo con las  estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de  cumplimiento de requisitos técnicos y teniendo en cuenta el listado que le  remita la Dirección de Hidrocarburos.    

En condiciones especiales de abastecimiento y con la debida  sustentación, la Dirección de Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de  servicio que, encontrándose por debajo de los requisitos técnicos y de  seguridad establecidos en la normatividad vigente, puedan acceder a los cupos a  que se refiere la Ley 681 de 2001”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Futuros Establecimientos de Volúmenes Máximos. Los  volúmenes máximos señalados en el artículo anterior permanecerán vigentes hasta  el primer trimestre del año 2013, año en el cual y en adelante se aplicará el  procedimiento señalado en el artículo 5° del Decreto 386 de 2007  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.6.17. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. Asignación de Volúmenes Máximos a Nuevas Estaciones de  Servicio. Autorízase al Ministerio de Minas y Energía–Dirección de  Hidrocarburos y a la UPME para otorgar en cualquier momento volúmenes máximos a  las estaciones de servicio que hayan quedado por fuera de la asignación general  llevada a cabo en determinado año, incluidas las señaladas en el artículo 8°  del presente decreto, siempre y cuando obtengan el certificado de  conformidad y hasta tanto se realice la nueva asignación general. Lo anterior,  bajo la metodología general establecida en las normas vigentes y de ser el caso  por encima del tope señalado para el respectivo municipio en el cual se  encuentren las diferentes estaciones. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.6.18. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Modifícase el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 386 de 2007,  el cual quedará así:    

“La Unidad de Planeación Minero Energética– UPME establecerá, dentro  de cada municipio de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada una  de las estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios,  de acuerdo con las compras y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomará  una ponderación del ochenta por ciento (80%) para la primera variable y una  ponderación del veinte por ciento (20%) para la segunda. En acto administrativo  de carácter general, la referida Unidad señalará la metodología respectiva de  establecimiento y los periodos que se tendrán en cuenta para llevar cabo la  respectiva asignación. Dicha metodología deberá ser aprobada previamente por el  Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Asignación o Reasignación de Volúmenes Máximos en  Condiciones Especiales. El Ministerio de Minas y Energía, a través de un acto  general y con el debido soporte, podrá señalar medidas para la asignación o  reasignación de volúmenes máximos cuando por condiciones especiales se requiera  trasladar volúmenes entre municipios fronterizos del mismo departamento, con  miras a garantizar el abastecimiento de combustibles, generar medidas de control  a la distribución y corregir fenómenos derivados de dificultades con países  vecinos o de problemas con connotación social en las regiones fronterizas. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.19. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 7°. Definición de Esquemas Especiales de Abastecimiento de  Combustibles. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía,  con base en los planes de abastecimiento presentados por Ecopetrol S.A., y  debidamente aprobados en los términos señalados en el Decreto 386 de 2007  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, podrá diseñar esquemas  especiales de abastecimiento de combustibles a los departamentos fronterizos. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.20. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Adiciónase un Parágrafo al artículo 6° del Decreto 386 de 2007,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El retiro del certificado de conformidad por parte de un  organismo de certificación dará lugar a la cancelación del cupo asignado por  parte de la Unidad de Planeación Minero Energética– UPME, bien sea a las  estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido el  organismo certificador deberá enviar una comunicación al Ministerio de Minas y  Energía– Dirección de Hidrocarburos explicando las razones de dicha decisión,  respaldándolas con un informe documentado con base en el cual la Dirección de  Hidrocarburos ordenará a la UPME, la cancelación del cupo y las reasignaciones  contempladas en el presente artículo.    

En todo caso, el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de  Hidrocarburos, cuando medien consideraciones de orden legal, técnico o de  seguridad industrial frente a los requisitos señalados en la normatividad  vigente, solicitará a los organismos de certificación las explicaciones  respectivas con el fin de que si es el caso, adopten las medidas pertinentes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 386 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 10. Responsabilidades y Obligaciones de Ecopetrol S.  A., de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Grandes Consumidores,  de los Terceros y de los Transportadores.    

Los combustibles de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001  deberán ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales la UPME  les haya asignado el correspondiente volumen máximo y tengan suscrito un  contrato o cesión con Ecopetrol S.A., o con la entidad competente. Los  volúmenes máximos con las excepciones de impuestos de tales combustibles a  distribuir en cada estación de servicio, no podrán ser superiores a los  asignados por la UPME para cada estación de servicio, para lo cual, además de  las acciones de control que desarrolle la DIAN y Ecopetrol S.A., los  Distribuidores Mayoristas, Minoristas y los Terceros, adelantarán las que  consideren pertinentes.    

Se autoriza la cesión de volúmenes máximos, entre estaciones de  servicio ubicadas en un mismo municipio y dentro del mismo departamento  fronterizo para la gasolina motor y el ACPM y entre los municipios del  departamento fronterizo para el ACPM, lo cual se deberá realizar a título  gratuito y con previa autorización de Ecopetrol S.A., o de la entidad  competente. Los volúmenes cedidos serán tenidos en cuenta a la estación de  servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones y deberán  ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de abastecimiento o  centros de acopio a la estación de servicio cesionaria del volumen.    

En igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones señaladas en  el inciso anterior, la cesión de volúmenes máximos a estaciones de servicio que  se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, siempre y cuando  dichas estaciones cumplan con lo señalado en el artículo 5° del presente  decreto, es decir obtener el certificado de conformidad  y el aval del Ministerio de Minas y Energía– Dirección de hidrocarburos, sin  que ello signifique obligación de asignación de volúmenes máximos a las mismas,  antes de la próxima asignación.    

Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, los Grandes  Consumidores y Terceros no podrán celebrar contratos de transporte para las  Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no cumplan los  requisitos establecidos en los Decretos 1609 de 2002, 4299 de 2005, en  el presente decreto o en las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas y Terceros con  quienes contrate Ecopetrol S.A., o la entidad competente, o les ceda las  actividades de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001,  deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el  tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la  información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y  corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o  revisor fiscal.    

Las estaciones de servicio y los grandes consumidores  ubicados en Zonas de Frontera deberán informar a través del Sistema de  Información de la Cadena de Distribución de Combustibles –Sicom, en  concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 18 2113  de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, el volumen en galones,  de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes  calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad  en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones  señaladas en el Decreto 4299 de 2005  o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom pondrá a disposición de  Ecopetrol S.A., o la entidad competente y la DIAN la información que requieran  sobre el particular.    

No obstante lo anterior, durante los tres (3) meses siguientes  a la fecha de expedición del presente decreto, los agentes de la cadena de  distribución y los terceros deberán seguir enviando adicionalmente copia de  dicha información directamente a Ecopetrol S.A., y la DIAN dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes.    

Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no  entregar oportunamente la información señalada en el inciso anterior, la UPME  en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el  artículo 4° del presente decreto no tendrá en cuenta la información que sea  presentada extemporáneamente respecto de cualquier periodo.    

A más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la finalización de cada año, el Sistema de Información de la  Cadena de Distribución de Combustibles– Sicom pondrá a disposición de la Unidad  de Planeación Minero Energética– UPME y para efectos de la asignación de los  volúmenes máximos, las compras de cada una de las estaciones de servicio  ubicadas en los departamentos considerados como Zonas de Frontera.    

Los Distribuidores Mayoristas, las estaciones de servicio,  los Grandes Consumidores, Terceros y/o los Transportadores que operen en Zonas  de Frontera, deberán conservar en sus archivos las guías únicas de transporte  de que trata el Decreto 4299 de 2005  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que  se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones  de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, deberán llevar un  registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en  dicha zona, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de  servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor  correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a Ecopetrol  S.A., o a la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposición de las  sanciones contempladas en el Decreto 4299 de 2005  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo: Ecopetrol S.A., o la entidad competente, en los  contratos o cesiones que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y  Terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes  y tomar las demás previsiones a que haya lugar”.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.15. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Establecimiento de Volúmenes Máximos a  Estaciones de Servicio Vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo y/o a  Sistemas Estratégicos de Transporte Público. A las estaciones de servicio  vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo o a Sistemas Estratégicos de  Transporte Público ubicadas en municipios considerados zonas de frontera, la  Unidad de Planeación Minero Energética– UPME asignará volúmenes máximos de  combustibles, de acuerdo con el consumo estimado para su parque vehicular y por  fuera de la metodología general de asignación para las estaciones de servicio  del respectivo municipio. En dicho sentido, el volumen se fijará por encima del  tope señalado para el municipio en el cual se encuentren las estaciones y para  el efecto la UPME tendrá en cuenta, entre otros, la cantidad de vehículos, el  crecimiento del parque vehicular, periodo de asignación, número de recorridos y  consumo por vehículo, de acuerdo con los promedios eficientes.    

Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones  señaladas en el presente artículo, deberán enviar a la UPME y a la Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el plazo previsto en el  inciso tercero del artículo 5° del Decreto 386 de 2007,  las certificaciones emitidas por las autoridades competentes, las cuales  deberán ser renovadas cada año, so pena de perder el beneficio. Para la  asignación de volúmenes máximos del año 2010, las estaciones de servicio  deberán acreditar el cumplimiento de dicha condición a más tardar el 15 de  agosto del año en curso.    

Parágrafo. Si en la actualidad existen estaciones de  servicio con volúmenes máximos asignados y pertenecientes a empresas vinculadas  a Sistemas de Transporte Masivo y/o a Sistemas Estratégicos de Transporte  Público, estas no podrán ser objeto de doble beneficio y la Unidad de  Planeación Minero Energética –UPME tendrá en cuenta dicha condición al momento  de asignar los volúmenes máximos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.21. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11°. Vigencia y Modificaciones. El presente  decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2°, 4°, 6 y 10  del Decreto 386 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Ad hoc,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

               

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