DECRETO 2775 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2775 DE 2010     

(agosto  3)    

D.O. 47.790, agosto 3 de  2010    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el  artículo 94 de la Ley 100 de 1993.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se  adiciona el CAPÍTULO 3 del TÍTULO 2 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 3 REGISTRO  ÚNICO DE SEGUROS (RUS)    

Artículo 2.31.2.3.1. Objeto. Establecer la forma y  condiciones bajo las que será administrado el Registro Único de Seguros (RUS),  así como las obligaciones a las cuales deben sujetarse quienes suministren o  consulten la información del mencionado registro.    

Artículo 2.31.2.3.2. Condiciones del RUS. El Registro  Único de Seguros (RUS), deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Garantizar la  reserva y confidencialidad de la información;    

b) Contar con un  sistema adecuado de seguridad y la infraestructura técnica suficiente para  garantizar el manejo de la información administrada;    

c) Contar con mecanismos  que impidan el deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento  de la información;    

d) Contar con los  recursos necesarios para suministrar de manera oportuna la información  solicitada;    

e) Contar con  políticas para el manejo de la información, atendiendo el tipo o ramo de  seguros objeto de consulta, lo cual podrá conllevar diferentes niveles de  acceso, de acuerdo con la reserva de la información;    

f) Contar con los  mecanismos de seguridad necesarios para garantizar la confidencialidad y  conservación de la información, así como el acceso restringido a la misma.    

Artículo 2.31.2.3.3. Manejo de la información. La  información contenida en el Registro Único de Seguros (RUS), podrá manejarse de  alguna de las siguientes formas:    

a) Centralizado.  A través de la cual el RUS, contará con una base de datos en la que almacenará  la información relacionada con la existencia de la póliza y la entidad  aseguradora que la expidió, de conformidad con los datos reportados por las  aseguradoras.    

b) Canalizado. A  través de la cual el RUS se encargará de requerir a las entidades aseguradoras,  mediante el mecanismo que diseñe para el efecto, a fin de que remitan la  información relacionada con la existencia de la póliza, los tomadores,  asegurados y beneficiarios. Para este fin, las entidades aseguradoras deberán  contar con una base de datos actualizada que contenga la información necesaria  para atender las solicitudes que se le formulen.    

Artículo 2.31.2.3.4. Contenido del RUS. El Registro Único  de Seguros se conformará con la información sobre los siguientes tipos o ramos  de seguros:    

1. Seguros de  automóviles en su cobertura de responsabilidad civil.    

2. Seguros de vida  grupo e individual.    

3. Seguro obligatorio  de bienes comunes.    

La inclusión de otros  ramos se realizará gradualmente al RUS cuando se advierta un interés legítimo  de contar con información sobre otros tipos o ramos de seguros y cuando medie  solicitud expresa y fundamentada en tal sentido dirigida al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo.  Con el fin de evitar la duplicidad en el reporte, la información relacionada en  registros de seguros obligatorios ya existentes, tal como el establecido en la Ley 1005 de 2006,  referido a las pólizas de seguros obligatorios expedidas en Colombia y  reportadas al  Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se  sujetará a las reglas y condiciones establecidas por las normas que lo regulan  específicamente respecto de su administración, consulta y acceso a la  información.    

Artículo 2.31.2.3.5. Deberes de las Entidades Aseguradoras. Sin  perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las  entidades aseguradoras tendrán las siguientes obligaciones:    

a) Suministrar al RUS, la  información sobre la existencia o no de la póliza y, en el primer caso, si el  consultante tiene la condición de tomador, beneficiario o asegurado de la  misma;    

b) Suministrar la información  solicitada por el consultante del RUS, previa acreditación de la condición en  que actúa, siempre que la misma no esté sujeta a reserva;    

c) Colaborar activamente con el  RUS en la atención de las solicitudes con el fin de que los consultantes  obtengan información veraz, precisa, completa y oportuna;    

d) Reportar y actualizar la  información de las pólizas contenidas en el RUS, cuando este disponga de un  manejo centralizado de la información;    

e) Implementar y actualizar en  forma permanente una base de datos que contenga la información sobre las  pólizas vigentes, sus tomadores, beneficiarios y asegurados con el fin de tener  un registro actualizado que permita dar respuesta oportuna a las solicitudes  que se presenten ante el RUS.    

Parágrafo. Será responsabilidad  exclusiva de las entidades aseguradoras el reporte de la información en forma  completa, veraz, verificable y comprobable. En el evento en que la información  que se suministre o reporte no cumpla con los anteriores requisitos,  corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las  actuaciones a que haya lugar e imponer las sanciones previstas en el artículo  208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 2.31.2.3.6. Deberes de los consultantes. Los  consultantes de la información contenida en el RUS tendrán las siguientes  obligaciones:    

a) Formular en forma clara y  precisa las consultas o solicitudes sobre existencia de pólizas de seguros  vigentes y el nombre de la aseguradora que la haya expedido;    

b) Dirigirse a la aseguradora  respectiva, cuando sea del caso, para obtener información acerca de la  condición de beneficiario, tomador o asegurado, previa la acreditación de la  condición en que actúa.”.    

Artículo 2°. Se adiciona el TÍTULO  8 del LIBRO 36 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“TÍTULO 8. RESPONSABILIDAD SOCIAL    

Artículo 2.36.8.1.1 Entidades obligadas. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1328 de 2009, las  entidades que pertenecen al sistema financiero, asegurador y al mercado de  valores, deberán informar al público en general los distintos programas que, de  acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo, tengan implementados para atender  a los sectores menos favorecidos del país.    

Para divulgar la información, las  entidades mencionadas podrán asociarse entre ellas o realizar esta labor por  medio de sus asociaciones o agremiaciones, bajo la exclusiva responsabilidad de  cada entidad.    

Artículo 2.36.8.1.2. Condiciones de divulgación. La  divulgación de la información a que se refiere el presente decreto deberá  hacerse:    

1. Por lo menos una vez al año.    

2. Dentro del primer trimestre de  cada año.    

3. En forma clara, completa y de  fácil comprensión para el público en general.    

4. A través de los medios de mayor  cobertura y fácil acceso al público con que cuente la entidad, asociación de  entidades o agremiación.    

La información deberá corresponder  a los programas que se hayan adelantado durante el año calendario  inmediatamente anterior a la fecha en que se lleve a cabo la divulgación, y/o a  los que se estén adelantando en esa misma fecha en desarrollo y continuación de  aquellos.    

Artículo 2.36.8.1.3. Contenido de la información. La información  divulgada deberá contener al menos los siguientes puntos:    

1. Descripción de(l)  (los) programa(s) social(es) implementado(s) por la entidad o entidades  asociadas, y nombre de(l) (los) mismo(s) si lo tuviere.    

2. Breve descripción de las  actividades desarrolladas, con indicación de los sectores beneficiados.    

3. Fecha de realización de las  actividades del programa.    

4. Período que comprende la  información.”.    

Artículo 3°. Se adicionan los siguientes  artículos al Título I del LIBRO 6 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales tendrán el siguiente texto:    

“Artículo 2.6.1.1.6 Cálculo total de activos. Para  efectos de este Título los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se  computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o  avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se  computarán por el 0% de su valor.    

Del total anterior se deducirá el  valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de  la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de  rendimientos”.    

Artículo 2.6.1.1.7 Relación de Solvencia. El valor total  de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las  sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán exceder de  cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad”.    

Artículo 4°. Los artículos  2.6.1.1.6 y 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010  se reenumeran así:    

“Artículo 2.6.1.1.8 Sanciones. Cuando las administradoras  incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos  para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia  impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad  Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en  el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto  mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto  requerido para dar cumplimiento a tal relación.    

Además de lo previsto en el inciso  anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los  casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles  adecuados de patrimonio.    

Artículo 2.6.1.1.9 Vigilancia. Las sociedades  administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a  que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia  controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las  medidas necesarias para su correcta aplicación”.    

Artículo 5°. Se adiciona el  siguiente artículo al LIBRO 20 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual tendrá el siguiente texto:    

“Artículo 2.20.1.1.9 Patrimonio técnico de las Sociedades  administradoras de inversión. Serán aplicables a las sociedades  administradoras de inversión las disposiciones sobre patrimonio técnico  contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.8 del presente decreto en lo  que resulte pertinente.”.    

Artículo 6°. Derogatorias. El presente decreto  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 3341 de 2009  y 3680 de 2009.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 3 de  agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Óscar  Iván Zuluaga Escobar.    

               

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