DECRETO 2766 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2766 DE 2010     

(agosto  3)    

D.O. 47.790, agosto 3 de  2010    

por el cual se modifica el artículo 3° del  Decreto 5052 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1341 de 2009,    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso segundo  del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009  reza: “Autorízase a la Nación a  presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y  contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La  Nación pagará el cien por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812  en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la  presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del  cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación  de la Ley 142 de 1994”.    

Que el Decreto  5052 del 29 de diciembre de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 69  de la Ley 1341 de 2009 y se  dictan otras disposiciones”, estableció, entre otros, en su artículo 3° un  procedimiento para cuantificar el Déficit.    

Que efectuada la  respectiva verificación por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, se consideró pertinente que el procedimiento señalado en el  artículo 3° del Decreto 5052 de 2009  debe ser ajustado.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo  3° del Decreto 5052 de 2009  por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y se  dictan otras disposiciones”, quedará así:    

Artículo 3°. Cuantificación del Déficit. Para determinar el monto a pagar del déficit  entre subsidios y contribuciones, generado a partir de la entrada en vigencia  de la Ley 812 de 2003, se  seguirá el siguiente procedimiento:    

Periodo. El período de cuantificación  del déficit entre subsidios y contribuciones generado de la Ley 812 de 2003  corresponderá a los ciclos de facturación comprendidos entre julio de 2003 y  diciembre de 2006, de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones sujetos a la aplicación del presente decreto, conforme con  lo establecido en el artículo 116 de la mencionada ley.    

Subsidios. se  tomarán los subsidios mensuales efectivamente facturados por el proveedor a los  estratos 1 y 2, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, reportados a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el periodo de  cuantificación.    

Contribuciones. Corresponde al  agregado mensual de las contribuciones recaudadas de estratos 5, 6 e industrial  y comercial, por concepto de cargo fijo y consumo de voz, según los reportes  del proveedor a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante  el periodo de cuantificación.    

Valores Reconocidos. Corresponde al total  de valores reconocidos a cada proveedor por el Fondo de Comunicaciones hoy  Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por otros  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación  del presente decreto, en el normal funcionamiento del esquema de  redistribución, vigente en el período de cuantificación del déficit.    

Actualización de  Valores.  Los montos mensuales de contribuciones, subsidios y valores reconocidos durante  el periodo de cuantificación, deberán actualizarse a pesos de julio de 2009  fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009),  antes de ser incluidos en cualquier fórmula del presente decreto, tomando como  base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, con el fin de hacer comparables los  resultados obtenidos en los estudios de los diferentes proveedores y los  resultados obtenidos en la verificación que haga el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

Posterior a la  verificación, se actualizarán los valores finales a pesos del momento en que se  expida la respectiva resolución de reconocimiento y pago para cada proveedor  utilizando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el DANE.    

Déficit Ley 812 de 2003. Corresponde al cálculo  final, para cada proveedor, del déficit entre contribuciones y subsidios  generado por la expedición de la Ley 812 de 2003,  teniendo en cuenta los valores reconocidos al proveedor por el Fondo de  Comunicaciones hoy, Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, o por otros proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones sujeto a la aplicación del presente decreto, en el periodo  de cuantificación.    

De acuerdo con lo  establecido en la Ley 1341  y en el presente decreto, el déficit a pagar generado por la Ley 812 de 2003 se  determinará con base en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

D812, і Saldo a pagar al  proveedor i por el déficit generado por la Ley 812 de 2003.    

CR t, i Contribuciones recaudadas por el proveedor i en el trimestre t.    

SF t, i Subsidios facturados  por el proveedor i en el trimestre t.    

VR t, i Valores reconocidos  por el Fondo de Comunicaciones hoy Fondo de TIC o por otros proveedores al  proveedor i en el correspondiente trimestre t.    

Parágrafo1°. En el evento de encontrarse dentro del SUI datos inconsistentes  o vacíos, su valor se estimará con base en el promedio de los últimos seis (6)  meses de registro de existentes, del correspondiente proveedor de redes y  servicios de telecomunicaciones sujeto a la aplicación del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que  a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sujetos a la aplicación  del presente decreto, cumplieran con los límites, en cuanto a subsidios  derivados de la aplicación de la Ley 142.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 3 de agosto de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro (e)  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Daniel  Enrique Medina Velandia.    

               

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