DECRETO 2729 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2729 DE 2010     

(julio 29)    

D.O. 47.785,  julio 29 de 2010    

por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una  declaración de giro y compensación excepcional.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a  Compensar, EOC, incluidas las entidades en  liquidación, podrán presentar una única declaración de giro y compensación  excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los  períodos que a diciembre de 2008 no hubieran podido ser compensados.    

El  proceso de compensación de que trata este artículo, deberá presentarse el día  11 de agosto de 2010 antes de las 3:00 p. m.    

Artículo  2°. La declaración de giro y compensación excepcional de que trata este decreto  se sujetará a las siguientes reglas:    

1.  Las EPS y EOC deberán incluir en esta declaración  excepcional todos los períodos de compensación correspondientes a los años 2007  y 2008, que aún no hayan sido cerrados en orden cronológico, aun cuando el  valor para algún período sea cero (0).    

2.  Las EPS y EOC que presenten la declaración de giro y  compensación excepcional regulada en el presente decreto no podrán reclamar  suma alguna por concepto de UPC, licencias de  maternidad y paternidad, incapacidad por enfermedad general o por ningún otro  concepto, por los períodos que se cierran, con posterioridad a la solicitud de  compensación excepcional, una vez esta sea atendida con el procedimiento aquí  establecido    

3. Los recaudos de cotizaciones de  los períodos que se cierran y que se realicen con posterioridad a la vigencia  del presente decreto, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad  y Garantía como ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para  cada subcuenta, en el porcentaje que para cada una de ellas corresponda para el  respectivo período, de conformidad con el formato que se defina para el efecto.    

4. Las EPS o EOC no podrán reclamar suma alguna en la declaración de  giro y compensación excepcional, por los períodos en los cuales no se hubieran  girado al Fondo de Solidaridad y Garantía saldos no conciliados o no  compensados o por registros glosados correspondientes al respectivo período.    

5. A más tardar el 5  de agosto de 2010, el Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga remitirá una guía a todas las EPS y EOC incluyendo como mínimo la siguiente información sobre  los períodos a cerrar:    

a) Razón Social y  Código de cada EPS o EOC;    

b) Períodos que cada  EPS debe cerrar;    

c) Valor de los saldos  no conciliados o no compensados o glosados pendientes de legalizar para cada  período de los años 2007 y 2008;    

d) Valor total del  recaudo reportado y apropiado a través de UPC para  cada período;    

e) Valor pagado por  concepto de UPC para cada período;    

f) Valor pagado por  concepto de Incapacidades por Enfermedad General para cada período;    

g) Valor pagado por  concepto de promoción y prevención para cada período que se cierra;    

h) Valor pagado por  concepto de licencias de maternidad y paternidad para cada período que se  cierra;    

i) Porcentaje  aplicable a cada período que corresponde a la relación existente entre la  sumatoria de las unidades de pago por capitación pagadas, las incapacidades por  enfermedad general, el valor pagado por concepto de promoción y prevención y el  valor pagado por concepto de licencias de maternidad y paternidad, con el  recaudo reportado y apropiado para cada período.    

6. Con fundamento en  la información contenida en la guía de que trata el numeral anterior y con las  reglas que se establecen en el presente decreto, la EPS o EOC  que decida presentar ante el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga la declaración de giro y compensación excepcional en  la fecha prevista en el artículo 1° del presente decreto, deberá hacerlo  incluyendo un registro para cada uno de los períodos que deba cerrar,  independientemente de que el valor a reconocer sea cero ($0). En la declaración  la EPS o EOC deberá incluir, como mínimo, la  siguiente información:    

a) Razón Social y  Código de cada EPS o EOC;    

b) Período que se  cierra (aunque su valor sea cero ($0));    

c) Valor de los  excedentes de aportes patronales financiados con situado fiscal o con el  sistema general de participaciones pendiente de conciliar y el valor de  usuarios fallecidos para los años 2007 y 2008 (Declarados por la EPS o EOC).    

d) Valor neto a  legalizar, este corresponde al valor de que trata el literal c) del numeral  anterior menos los valores de que trata el literal c) del presente numeral  (declarados por la EPS o EOC);    

e) Declaración de  aceptación suscrita por el representante legal principal de la entidad, en la  que adicionalmente manifiesta que acepta las reglas del procedimiento para la  presentación de la declaración de giro y compensación excepcional y cierra el  período declarado para todos los efectos.    

7. La declaración de  giro y compensación deberá presentarse en el formato que para el efecto defina  el Ministerio de la Protección Social que deberá contener como mínimo la  información necesaria para la verificación de las reglas y operaciones  previstas para el procedimiento de que trata el presente decreto y que garanticen  la correcta aplicación de los recursos del Fosyga.    

8. En ningún caso  podrán ser objeto del proceso excepcional de que trata este decreto, los  períodos que fueron objeto del proceso excepcional de compensación o de  compensación de ingresos por cotización no conciliados, establecidos en los  Decretos 1013 de 1998, 1725 de 1999, 4450 de 2005, 4047 de 2006 y 3260 de 2007.    

9. El encargo  fiduciario que administra los recursos del Fosyga,  aplicará el porcentaje al que se refiere el literal i) del numeral 5 del  presente artículo, al valor neto a legalizar establecido en el literal d) del  numeral 6 de este artículo, previa la verificación y validación de la  información remitida por las EPS y EOC en el marco de  lo establecido por el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los  cálculos y los datos que se incluyan en la declaración de giro y compensación  excepcional de que trata el presente decreto, son de total responsabilidad de  la EPS o EOC. En consecuencia, no habrá lugar a  devolución de recursos de aportes patronales financiados con situado fiscal o  con el sistema general de participaciones por sumas superiores a las declaradas  por la entidad como excedentes pendientes de conciliar para el período que se  cierra ni el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad adicionales  por los mismos períodos declarados y en ningún caso, la no devolución de estos  recursos serán oponibles a las entidades territoriales o a los afiliados, según  corresponda.    

Parágrafo 2°. Las  entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar que presenten  la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto  no tendrán derecho a reclamar suma alguna por ningún concepto por los períodos  objeto del cierre, circunstancia esta que quedará expresamente consignada y  suscrita por el representante legal principal de la  entidad bajo el entendido, que sus efectos corresponden a lo señalado en los  artículos 2469 y siguientes del Código Civil, en el formato que para el efecto  determine el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 3°. El valor  máximo de cotizaciones a compensar en el proceso excepcional no podrá exceder  el valor total de saldos no compensados o no conciliados o glosados, pendientes  de compensar girados al Fosyga por cotizaciones  recaudadas a la fecha de expedición del presente decreto, y deberán  corresponder a los períodos de Cotización de los años 2007 y 2008.    

Parágrafo 4°. El  proceso de compensación excepcional de que trata el presente decreto se  efectuará a partir del valor de los saldos no conciliados o no compensados o  glosados pendientes de legalizar para los períodos de los años 2007 y 2008,  para lo cual el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga deberá certificar a cada EPS y EOC  dichos valores sin deducción alguna.    

Artículo 3°. Los  períodos que se incluyan en la declaración de giro y compensación excepcional  de que trata el presente decreto, para todos los efectos legales no podrán ser  considerados como períodos en mora frente a la totalidad de los afiliados de la  respectiva EPS y EOC, y toda queja que surja del  incumplimiento del presente artículo, será objeto de investigación por parte de  la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 4°. Con el  resultado de la declaración de giro y compensación excepcional se afectarán las  partidas correspondientes a saldos no conciliados, saldos no compensados y  registros glosados. Estos recursos se aplicarán al pago de las sumas que  resulten a favor de las EPS o EOC y su superávit, si  lo hubiere, se constituirá en ingresos para el Fosyga.    

Artículo 5°. Respecto  de los períodos a los que la EPS o la EOC no aplique  el proceso de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto,  a más tardar el 31 de diciembre de 2010, la entidad deberá identificar, por  cada consignación efectuada por concepto de saldos no compensados, la razón de  dicho valor, detallando si se trata de un aporte propio de un afiliado no  identificado, del valor correspondiente a cotizaciones identificadas que no  pertenecen a la EPS o EOC, o que corresponden a  personas que fueron compensadas como beneficiarios, o de aportes que exceden el  tope máximo del IBC, o de aportes que corresponden a  otros ingresos del afiliado o provenientes de un segundo aportante y que ya  habían sido compensados por un primer aportante, entre otros eventos que se  registran como saldos no compensados, según el formato e instrucciones que para  el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.    

Sin perjuicio de lo  anterior, las EPS o EOC podrán incluir dentro del  proceso de compensación ordinaria de que trata el Decreto 2280 de 2004,  los períodos por los que no presente el proceso de compensación excepcional de  que trata el presente decreto.    

Artículo 6°. Los  recursos que como resultado del proceso de compensación excepcional de que  trata el presente decreto resulten a favor de la Subcuenta de Compensación del Fosyga se priorizarán para el pago de los eventos NO POS de  la población afiliada al Régimen Contributivo.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 29 de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de la Protección Social,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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