DECRETO 2715 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2715 DE 2010     

(julio 28)    

D.O. 47.784,  julio 28 de 2010    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 1382 de 2010.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 1970 de 2012.    

Nota 2: Ver Decreto 933 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 6°, 10, 12 y 30 de la Ley 1382 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 332 de la Constitución Política,  determina que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales  no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con  arreglo a las leyes preexistentes;    

Que el 9 de febrero de 2010 se promulgó la Ley  1382 que modifica la Ley 685 de 2001, de tal manera que se hace necesario  precisar la aplicación de la ley en aquellas materias objeto de modificación,  tales como: Minería tradicional, legalización de la actividad minera incluidas  la realizada con minidragas, autorizaciones  temporales y prórroga y renovación de los contratos de concesión minera;    

Que las explotaciones de los recursos mineros  de propiedad del Estado requieren de conformidad con la ley, estar amparadas  por un título minero registrado y vigente que las autorice y por un instrumento  administrativo de manejo y control ambiental otorgado por la Autoridad  Ambiental competente, por lo que se hace necesario reglamentar el procedimiento  al cual se someterán los explotadores, los grupos y asociaciones de minería  tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el  Registro Minero Nacional ni autorizaciones ambientales;    

Que el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010,  establece una protección especial en los departamentos señalados en el artículo  309 de la Constitución Política y  adicionalmente en el departamento del Chocó, donde existe explotación de  pequeña minería con la utilización de minidragas de  motores hasta de 60 caballos de fuerza, concediéndole un plazo de hasta dos (2)  años para legalizar dicha actividad;    

Que el artículo 10 ibídem modificó el artículo  116 del Código de Minas, estableciendo el arbitramento técnico para definir el  precio de los materiales de construcción, en caso de no existir acuerdo entre  los titulares del contrato de concesión minera y los interesados en una  solicitud de Autorización Temporal, y dado que el proceso arbitral puede  retardarse y la infraestructura pública requiere la disponibilidad inmediata de  los materiales de construcción, se hace necesario adoptar un mecanismo  transitorio que facilite dicha disponibilidad, y que garantice al concesionario  minero recibir el precio justo por sus materiales;    

Que de otra parte, el artículo 6° de la misma  ley también modificó el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, el  cual regula la prórroga y renovación del contrato de concesión minera, de tal  manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley;    

Que en virtud de lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Minería Tradicional    

Artículo 1°. Minería Tradicional. Para todos los efectos del trámite y  resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo II de este decreto, se entiende por minería tradicional  aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten  minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y  que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se  han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la  documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años  anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.    

Parágrafo. Para efecto de la legalización de  que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la  acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde  antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001.    

CAPÍTULO II    

Nota: Capítulo  II modificado por el Decreto 1970 de 2012.    

Legalización Minera    

Artículo 2°. Actividad Objeto de Legalización. La Autoridad Minera legalizará  la actividad minera adelantada por aquellos explotadores, grupos y  asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales, para lo cual deben  cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto.    

Parágrafo. Desde la presentación de la  solicitud de legalización y hasta tanto la autoridad minera resuelva las  solicitudes de legalización, y se suscriba el respetivo contrato de concesión  minera, no habrá lugar a proceder, respecto a la aplicación de las medidas  previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales  señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin  perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias  de carácter ambiental.    

Artículo 3°. Solicitudes de Legalización. Las solicitudes de legalización se  presentarán y radicarán por los interesados, a través de medios electrónicos –  vía Internet, bien sea por la modalidad espontánea o asistida, mediante la  utilización de la plataforma tecnológica denominada “CATASTRO MINERO COLOMBIANO”    

Parágrafo 1°. Entiéndase por modalidad  espontánea, cuando el interesado o interesados desde cualquier computador  realizan el proceso de radicación y por modalidad asistida, cuando el  solicitante realiza el proceso de radicación desde las instalaciones y con los  equipos de cualquiera de las autoridades mineras delegadas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la radicación  por modalidad asistida, la Autoridad Minera dispondrá del personal y equipos  necesarios para realizar la radicación.    

Parágrafo 3°. Los documentos a que se refieren  los artículos 4° y 5° del presente decreto, deberán aportarse dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la radicación. Trascurrido este lapso sin  aportar los documentos, se procederá a su rechazo.    

Artículo 4°. Requisitos. Los interesados en solicitudes de legalización de  minería tradicional, deberán aportar:    

1. Documentos comerciales y técnicos.    

2. Plano a escala 1:5000, delimitando el  polígono objeto de legalización por las coordenadas que señale Ingeominas o la Entidad que administre el Catastro Minero  Colombiano y que en todo caso corresponderá con el sistema vigente de  cartografía nacional de Colombia.    

3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, si se  trata de persona natural; tratándose de Grupos deberán demostrar por medios  idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de  cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deberán demostrar por  medios idóneos la existencia de los mismos y allegar fotocopia de la Cédula de  Ciudadanía sólo para el representante de la Asociación. Para la firma del  contrato de concesión, deberán estar formalmente constituidos con objeto social  adecuado.    

4. En aquellos casos en que la capacidad legal  de los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el  artículo 1° del presente decreto, se tendrá en cuenta la antigüedad de la  explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen  parte de dicho grupo o asociación.    

5. Documentos que acrediten los trabajos  mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los  trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de  legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por  tales:    

a) Documentación Comercial. Facturas o  comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o  cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin  interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia  de la Ley 685 de 2001;    

b) Documentación Técnica. Planos u  otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y  desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin  interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia  de la Ley 685 de 2001.    

Parágrafo. La existencia mínima de la  explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o  pruebas antes citados, durante un período de diez (10) años, antes de la  vigencia de la Ley 1382 de 2010.    

Artículo 6°. Visitas. La autoridad minera o su delegada, efectuará la visita  al sitio donde se desarrolla la explotación, la cual tendrá por objeto  verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de  avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no  presencia de menores en la explotación y las demás condiciones que se estimen  pertinentes, a fin de determinar la pertinencia de continuar con el proceso.  Estas visitas podrán realizarse por parte de la autoridad minera o terceros  autorizados por esta.    

Parágrafo. Los proponentes de las solicitudes  de legalización, serán informados por escrito de la fecha de la visita con por  lo menos quince (15) días hábiles de anticipación. Cuando la solicitud de  legalización esté superpuesta a una propuesta de contrato de concesión o  contrato de concesión, se deberá informar a las dos (2) partes, la fecha y hora  de la visita.    

Artículo 7°. Requerimiento. En el evento que durante el desarrollo de la  visita se detecte que la explotación minera no cumple con los requisitos  técnicos, de seguridad e higiene minera, seguridad industrial, seguridad social  o restricciones o prohibiciones ambientales, la Autoridad Minera requerirá al  interesado o interesados para que subsanen las falencias detectadas, en un  término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados a partir de la  fecha del requerimiento. En caso de no ser atendidos los requerimientos en el  término previsto, esta situación se tendrá como causal de rechazo de la  solicitud.    

Artículo 8°. Informe Técnico de la Visita de Viabilización.  Dentro de los 30 días siguientes al desarrollo de la visita, o una vez subsanada  la situación que motivó el requerimiento a que se refiere el artículo anterior,  la Autoridad Minera deberá elaborar el informe de la visita de viabilización que comprenderá todos los temas y elementos  técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto  de la solicitud y determinar que la explotación es viable desde el punto de  vista minero, así como precisar el área objeto de legalización. Así mismo, en  caso que la autoridad ambiental competente acompañe esta visita, deberá emitir  un concepto técnico ambiental.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía,  establecerá el contenido mínimo del informe de la visita técnica de viabilización.    

Artículo 9°. Competencia para mediar Acuerdos. En el caso que se presente  superposición de una solicitud de legalización de minería con una propuesta o  contrato de concesión, la Autoridad Minera competente, con facultad para  sugerir fórmulas, mediará entre las partes para lograr los acuerdos de que  trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, de  lo cual se dejará constancia por escrito en el expediente. Si la superposición  se presenta entre propuestas o contratos de concesión minera que sean de  competencia de una Gobernación Delegada y el Ingeominas,  la mediación estará a cargo de este Instituto.    

La Autoridad Minera competente, para estos  casos, le dará prioridad a la visita de viabilización.    

Artículo 10. Programa de Trabajo y Obras y Plan de Manejo Ambiental. En caso  que en el informe técnico se estime viable continuar con el proceso de  legalización, se comunicará dicha situación al interesado, quien deberá  presentar el Programa de Trabajo y Obras – PTO–, a la  autoridad minera o su delegada y el Plan de Manejo Ambiental –P.M.A.– a la autoridad ambiental competente, en un término  que no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la notificación del  informe a que se refiere el artículo 8° del presente decreto. De no ser  presentado(s) en este lapso, se entenderá desistida la solicitud de  legalización de minería de hecho y se procederá a su archivo.    

Artículo 11. Procedimiento. Presentado el Programa de Trabajos y Obras –P.T.O.– y el Plan de Manejo Ambiental –P.M.A.–,  las autoridades mineras y ambientales competentes, respectivamente, lo  aprobarán o establecerán respectivamente, o le formularán objeciones o  requerimientos de información dentro de los treinta (30) días siguientes a su  presentación.    

1. En caso que no se requiera ajustar o  modificar el Programa de Trabajos y Obras –P.T.O.– y  el Plan de Manejo Ambiental –P.M.A.–, las entidades  competentes expedirán resolución motivada de aprobación del PTO  o de establecimiento del PMA, según sea el caso, contra la cual procederá  recurso de reposición.    

2. En el evento que se requiera ajustar o  modificar el Programa de Trabajos y Obras –P.T.O.– y  el Plan de Manejo Ambiental –P.M.A.–, las autoridades  mineras y ambientales deberán efectuar, mediante auto de trámite, los requerimientos  correspondientes al interesado en el proceso de legalización minera, como  resultado de un concepto técnico de evaluación realizada por la parte técnica  de la entidad evaluadora.    

El  interesado en el proceso de legalización minera, deberá allegar la información  requerida en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la  fecha de notificación del auto. Aportada la información por parte del  interesado, las entidades competentes deberán expedir el pronunciamiento  definitivo en un término no superior a treinta (30) días, mediante  resolución motivada contra la cual  procede recurso de reposición. En caso de que no sea allegada la información  requerida en el término citado, se entenderá que se ha desistido de la solicitud  y se procederá a su archivo.    

3. En caso que no se apruebe Programa de Trabajos y Obras  –P.T.O.– o no se establezca el Plan de Manejo  Ambiental –P.M.A.–, no se podrá otorgar título minero  al interesado y se deberá proceder a archivar la solicitud de legalización, sin  perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 del presente decreto.    

4. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que  pongan fin a la actuación en materia ambiental, se observará lo dispuesto en el  artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

5. En caso que se apruebe el Programa de Trabajos y Obras  –P.T.O.– y se establezca el Plan de Manejo Ambiental  –P.M.A.–, corresponderá a la autoridad minera o su  delegada, suscribir con el interesado el correspondiente título minero, el cual  deberá ser inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo anterior, deberá ser  informado a la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo. Una vez otorgado el título minero e inscrito en  el Registro Minero Nacional, el interesado deberá tramitar y obtener ante la  autoridad ambiental competente, los permisos y autorizaciones que se requieran  para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Lo  anterior, deberá ser informado a la autoridad minera competente.    

Artículo 12. Causales  de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos:    

1. Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren  ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión.    

2. Cuando las áreas solicitadas para legalización se  encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería de acuerdo con lo  establecido en el artículo 3° de la Ley 1382 de 2010, que  subrogó el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, las  señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 sin  los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo, y demás zonas no  compatibles con la minería de acuerdo con la normativa nacional.    

3. Cuando la autoridad ambiental haya impuesto sanción de  cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.    

4. En aquellos casos en los cuales se ha producido una  sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordena el cierre de las minas  en relación con el área solicitada a ser legalizada.    

5. Cuando el interesado en la solicitud de legalización se  encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las  causales previstas en la ley.    

6. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en  actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.    

7. Cuando se determine en la visita técnica que la  explotación minera no acredita la antigüedad prevista en el artículo 1° del  presente decreto.    

8. Cuando no se allegue la documentación ante la autoridad  minera competente en la jurisdicción, dentro del término establecido en el  artículo 3°, parágrafo 3° del presente decreto o que los mismos no sean  aprobados por la autoridad minera competente.    

Articulo 13. Procedimiento  ante el rechazo. Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera  se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las  explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia.    

Artículo 14. Medidas  de restauración ambiental. En los eventos en que se rechace la solicitud  de legalización de minería o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras – P.T.O.– o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental –P.M.A.– por parte de las autoridades mineras o ambientales  competentes, corresponderá a esta última, imponer con cargo al solicitante,  medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad  minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la  misma. En caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se  informará a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal para el abandono del  área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden  constituir en fundamento para continuar la explotación minera.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial –MAVDT– establecerá el  procedimiento, los requisitos y las condiciones para el establecimiento de las  medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La Autoridad ambiental competente informará  a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de  actividades de restauración ambiental para el cierre de la mina.    

CAPÍTULO III    

Legalización de Minería con Minidragas    

Artículo 15. Minería  con Minidragas. Los mineros de los  departamentos del Chocó y de los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Política  que realicen minería con minidragas de motores hasta  con 60 caballos de fuerza, se deberán legalizar en un plazo hasta de dos (2)  años contados a partir de la vigencia de la Ley 1382 de 2010,  para lo cual deberán tramitar y obtener un contrato de concesión minera.    

Parágrafo. Para la suscripción del contrato de concesión  minera, se deberá obtener de manera previa, la aprobación de un Plan de  Trabajos y Obras por parte de la autoridad minera, y el establecimiento de un  Plan de Manejo Ambiental, por parte de la autoridad ambiental competente.    

Artículo 16. Solicitud.  Los mineros que se encuentren en las condiciones a que se refiere el artículo  anterior, deberán presentar ante la autoridad minera competente, solicitud de  propuesta de contrato de concesión para minería con minidragas,  al cual deberá anexar documento técnico donde indique: método de explotación,  diseño minero, reservas mineras a ser explotadas, cálculos de reservas y  metodología de cálculo, volumen de mineral a explotar anualmente y sistema de  beneficio. Esta información será evaluada y aprobada por la Autoridad Minera y  servirá de soporte para aprobar el Plan de Trabajos y Obras y la duración del  contrato de concesión.    

Parágrafo. Los interesados en la solicitud de legalización  de que trata este Capítulo, deberán acreditar que el ejercicio de su actividad,  se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.    

Artículo 17. Causales  de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes eventos:    

1. Cuando las áreas solicitadas se encuentren superpuestas  a títulos mineros.    

2. Todas las demás contenidas en el artículo 12 del  presente decreto, a excepción del numeral 7 de dicho artículo.    

3. La no presentación o aprobación o establecimiento del  Programa de Trabajos y Obras – P.T.O.– o del Plan de  Manejo Ambiental –P.M.A.–.    

Artículo 18. Extensión  del área solicitada. El área máxima que podrá solicitar el interesado en  legalizar la actividad mediante el método de minidragas  de motores hasta de 60 caballos de fuerza, es la señalada en el artículo 64 de  la Ley 685 de 2001 sobre  área en corrientes de agua. No obstante, el área a otorgar quedará supeditada a  lo que se disponga en el título minero.    

Artículo 19. Visita.  La Autoridad Minera realizará visita técnica a la zona de la explotación minera  o el proyecto minero, con el fin de determinar el número máximo de dragas que  puedan estar en el área de la solicitud y definir si la explotación es viable o  no desde el punto de vista minero. Producto de la visita, se deberá remitir el  informe respectivo al interesado.    

Parágrafo 1°. En caso que la autoridad minera estime que  es viable continuar con el proceso de legalización de minería con minidragas, deberá remitir copia del informe de visita,  conjuntamente con la solicitud de legalización y demás antecedentes a la  autoridad ambiental competente.    

Parágrafo 2°. En los casos en que se rechace la solicitud  de legalización de minería con minidragas, se deberá  dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, sin  perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 en  materia ambiental.    

Artículo 20. Plan  de Manejo Ambiental. En caso que en el informe técnico producto de la  visita, la autoridad minera estime viable continuar con el proceso de  legalización de minería con minidragas, se comunicará  dicha situación al interesado, quien deberá presentar un Plan de Manejo  Ambiental –PMA– a la autoridad ambiental competente.  De no ser presentado el Plan de Manejo Ambiental –PMA–  se entenderá desistida la solicitud de legalización por parte de la autoridad  minera y se procederá a su archivo.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el Plan de Manejo  Ambiental –PMA–, no se presente con la totalidad de  la información requerida por la autoridad ambiental competente, esta expedirá  acto administrativo motivado para que complemente la información aportada.    

Parágrafo 2°. El Plan de Manejo Ambiental debe ser  presentado en un término que permita a la autoridad ambiental competente,  efectuar la evaluación respectiva y adoptar las determinaciones  correspondientes.    

Artículo 21. Procedimiento.  Para la aprobación del Programa de Trabajos y Obras –P.T.O.–  y evaluación del Plan de Manejo Ambiental –PMA–, se  dará aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 11 de este decreto.    

Artículo 22. Contrato  de concesión minera. Una vez establecido el Plan de Manejo Ambiental –PMA–, se remitirá copia del respectivo acto administrativo  a la autoridad minera, con el objeto que proceda, si es del caso, a la  suscripción del respectivo contrato de concesión minera.    

Parágrafo. En caso que no se apruebe el Plan de Trabajos y  Obras –PTO–, o no se establezca el Plan de Manejo  Ambiental –PMA–, no se podrá legalizar la minería con  minidragas. En tal caso, se deberán adoptar las  medidas contempladas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, y en  la Ley 1333 de 2009 en  materia ambiental.    

La decisión sobre si es procedente la suscripción del  respectivo contrato de concesión minera, no podrá adoptarse en un plazo  superior al señalado en el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010.    

Artículo 23. Obligaciones  en el trámite de legalización. Durante el trámite de legalización, el  interesado en desarrollar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos  de orden ambiental establecidos por la Autoridad Ambiental competente y con el  pago de las regalías respectivas.    

CAPÍTULO IV    

Autorizaciones Temporales    

Artículo 24. Determinación  provisional del precio de los materiales de construcción. Para efectos  de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 10 de la Ley 1382 de 2010, en  los casos en que el titular minero fuere obligado a suministrar materiales de  construcción, y no hubiere acuerdo sobre su precio, debiendo recurrirse al  arbitramento técnico de la Cámara de Comercio respectiva, desde la convocatoria  del Tribunal y hasta que se profiera el laudo arbitral, el concesionario minero  estará obligado a suministrar el material requerido para la vía pública o el  gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional, al precio que  determine el Ministerio de Minas y Energía. Una vez producido el fallo, el  valor final será reajustado con base en lo estipulado en el mencionado laudo  arbitral.    

Artículo 25. Declaratoria  del proyecto de infraestructura como de interés nacional. Corresponde al  Gobierno Nacional, esto es al Presidente de la República y al ministro o  director de departamento administrativo, conforme a la distribución de  competencias, declarar como de interés nacional el gran proyecto de  infraestructura. El acto administrativo que contenga dicha declaratoria deberá  remitirse por la entidad declarante, al Ingeominas  como administrador del Catastro Minero Colombiano dentro de los tres (3) días  siguientes a su expedición con la correspondiente delimitación geográfica, para  su respectiva incorporación en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de que el  interesado, con la solicitud de Autorización Temporal, allegue copia del acto  administrativo que contiene la declaratoria del proyecto de infraestructura  como de interés nacional.    

Conc. Decreto 2133 de 2012.    

Artículo  26. Obligaciones del solicitante de  autorización minera como explotador de los materiales de construcción. Cuando  el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será  desarrollada por el solicitante de la autorización temporal,    

mediante la obtención del título respectivo  para ello. Esta explotación se realizará acorde con las normas técnicas de la  ingeniería de minas, las normas de seguridad minera y ambientales, y deberá  efectuarse el pago de las regalías correspondientes a los volúmenes de los  materiales de construcción extraídos.    

CAPÍTULO V    

Prórroga de los Contratos de Concesión Minera    

Artículo 27. Derogado por el Decreto 1970 de 2012,  artículo 27. La prórroga establecida  en el artículo 6° de la Ley 1382 de 2010, sólo se aplicará a los contratos de concesión minera que  se suscriban a partir de la vigencia de dicha ley.    

Artículo 28. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

               

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