DECRETO 2694 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2694 DE 2010     

(julio 27)    

D.O. 47.783, julio 27 de 2010    

por el cual se adoptan medidas  tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los  municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela.    

Nota 1:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-884 de 2010.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3148 de 2010  y por el Decreto 2799 de 2010.    

Nota 3:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 3892 de 2010.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto 2693 de 2010,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 2693 de 2010  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes  con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas  zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del  Gobierno de ese país;    

Que en el marco de dicho estado de  excepción, se hace necesaria la adopción de medidas inmediatas, con fuerza  material de ley, que ayuden a contrarrestar el efecto negativo que sobre el  orden social y económico de los municipios que limitan con la República  Bolivariana de Venezuela, tiene la ruptura de relaciones con Colombia,  anunciada por ese país, el cierre de las fronteras y el consecuente  agravamiento de la situación del comercio binacional;    

Que en ese orden de ideas, es  necesario modificar impuestos nacionales para algunos bienes producidos o  comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República  Bolivariana de Venezuela, de tal manera que se incentive la demanda de dichos  bienes;    

Que igualmente, se requiere la  adopción de medidas de carácter legal que permitan aliviar la situación  económica y social de los contribuyentes domiciliados en los municipios que  limitan con la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo la dación en  pago por concepto de deudas con la DIAN, todo lo cual está encaminado a superar  los efectos de la crisis que motivó la Emergencia Social decretada por el Gobierno  Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2799 de 2010,  artículo 1º. Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados  a partir de la promulgación del presente decreto, los siguientes bienes que se  encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las  ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los  municipios a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010,  no causa este gravamen:    

a) Alimentos    

b) Calzado    

c) Prendas de vestir    

d) Materiales de construcción    

e) Modificado por  el Decreto 3148 de 2010,  artículo 1º. Electrodomésticos y gasodomésticos  incluidos los cilindros para gas, necesarios para el funcionamiento de estos  últimos.    

Texto anterior del literal e).: “Electrodomésticos y gasodomésticos.”.    

Para estos efectos se  aplicará el siguiente tratamiento:    

Al momento de facturar  la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las  ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no  condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la  que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del  presente decreto.    

El descuento efectivo  debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico,  sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Descuento Decreto 2694 de 2010”.    

El valor del impuesto liquidado  se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un  impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como  descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable,  sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si  resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o  compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los períodos  siguientes.    

El tratamiento  previsto en este artículo se aplicará solamente a las ventas realizadas por  responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el  Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de  comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.    

Los bienes que a la  fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos  del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a  dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario.    

Para efectos del  tratamiento previsto en este artículo, los bienes a comercializar deberán  encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados  en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.  Tanto la venta como la entrega de los bienes deberán realizarse dentro del  plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá  por:    

a) Alimentos:  Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con  fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos  agropecuarios.    

b) Calzado: Todo  género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.    

c) Prendas de vestir:  Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su  material de elaboración.    

d) Materiales de  construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una  construcción.    

e) Electrodomésticos y  gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el  hogar.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 3148 de 2010,  artículo 2º. El tratamiento previsto en el presente artículo se aplicará  igualmente en el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio  racional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas,  inscritos en el Registro Único Tributario – RUT, que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan  establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el  Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.    

Para tal efecto, los  proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Acreditar que la  venta se efectuó a un responsable de régimen común del impuesto sobre las  ventas, inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, que a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, se encuentre domiciliado o tenga  establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el  Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010,  para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.    

b) Comprobar que las mercancías vendidas se  trasladaron físicamente al territorio de los municipios especificados en el  Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010,  mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y  documento de recepción de la mercancía.    

El incumplimiento de  uno cualquiera de los anteriores requisitos dará lugar al desconocimiento como  impuesto descontable, del descuento efectivo no condicionado a que se refiere  el inciso segundo del presente artículo y a la aplicación de la sanción por inexactitud  contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a  que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 3148 de 2010,  artículo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará  mecanismos de información a través de sus sistemas informáticos electrónicos,  para los responsables del IVA a que se refiere el presente decreto, con el fin  de realizar los cruces que permitan verificar la realidad de la operación.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Por  un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación del  presente decreto, los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre  las ventas y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se  refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:    

a) Alimentos.    

b) Calzado.    

c) Confecciones.    

d) Materiales de  construcción.    

e)  Electrodomésticos.”.    

Artículo 2°. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la cancelación de deudas propias  por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de  bienes inmuebles y muebles producidos en la zona que, previa evaluación,  satisfagan la obligación, la cual se materializará mediante la transferencia  del derecho de dominio a favor de la Nación.    

Este mecanismo únicamente podrá  aplicarse para solicitudes presentadas dentro de los ciento veinte (120) días  siguientes a la publicación del presente decreto, y sólo aplica respecto de  deudas de contribuyentes cuyo domicilio fiscal en el Registro Único Tributario,  RUT, a la fecha de publicación del presente decreto, corresponda a alguno de  los municipios a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010.    

Los bienes recibidos en dación en  pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Estatuto  Tributario o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.    

La solicitud de dación en pago no  suspende el procedimiento administrativo de cobro.    

El Gobierno Nacional reglamentará  la presente disposición. (Nota: Artículo  reglamentado por el Decreto 3892 de 2010.).    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 27 de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Daniel Enrique Medina Velandia.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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