DECRETO 2677 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2677 DE 2010     

(julio 26)    

D.O.  47.782, julio 26 de 2010    

por el cual se reglamentan  parcialmente los artículos 34 y 72 del Decreto ley 1421  de 1993, en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de  los concejales y ediles del Distrito Capital de Bogotá.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Constitución Política dispone que  “La seguridad social es un servicio  público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación  y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se  garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad  social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará  progresivamente la cobertura de la seguridad social…”.    

Que los artículos 34 del Decreto ley 1421  de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000  establecen respecto del servicio de seguridad social en salud de los concejales  que estos “(…) tendrán derecho,  durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida  equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un  seguro de salud”.    

Que los artículos 72 del Decreto ley 1421  de 1993 y 59 de la Ley 617 de 2000  establecen que los ediles tendrán derecho a los mismos seguros y beneficios  reconocidos por esta ley a los concejales.    

Que ante la existencia de diversas pólizas de seguros de  salud en el mercado y la existencia del Plan obligatorio de Salud -dentro del  Sistema General de Seguridad Social en Salud- se hace necesario establecer un  criterio de selección de opciones y desarrollar su operatividad presupuestal.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Afiliación  de los concejales y ediles al régimen contributivo. En aquellos eventos  en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el  costo de la afiliación de los concejales y ediles al régimen contributivo de  salud, el Distrito Capital podrá optar por afiliarlos en calidad de  independientes a dicho régimen contributivo.    

Para estos efectos, el Concejo de Bogotá y los fondos de  desarrollo local respectivamente, afiliarán a los concejales y ediles al  régimen contributivo de salud, con cargo a sus recursos, aportando el valor de  la cotización. El pago del valor de esta cotización garantiza el acceso de  estos concejales y ediles al servicio de Seguridad Social en Salud en los  términos del Decreto 1421 de 1993.    

Parágrafo 1°. El ingreso base de cotización mensual de los  concejales y ediles será el valor total de los honorarios que hayan percibido  por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias en el mes  inmediatamente anterior, con un límite de veinticinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Parágrafo 2°. La afiliación de los concejales y ediles al  Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no  implica, bajo ninguna circunstancia, que el Distrito adquiera la calidad de  empleador frente a ellos.    

Parágrafo 3°. Teniendo en cuenta que la base de cotización  al Sistema General de Pensiones debe ser la misma que aplica en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, el Distrito Capital realizará, por cuenta  del concejal o del edil, el pago del valor del aporte al Sistema General de  Pensiones sobre esta misma base, previa deducción del monto de la cotización,  con cargo a los honorarios del concejal o del edil.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.1.10.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Presupuestación. Con el fin de dar  cumplimiento a lo establecido en los artículos 34 y 72 del Decreto ley 1421  de 1993 y en el presente decreto, el Distrito Capital deberá incluir en su  Presupuesto General las partidas necesarias para realizar la afiliación al  régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los  concejales y ediles. (Nota:  Ver artículo 2.1.10.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 26 de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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