DECRETO 2670 DE 2010
(julio 26)
D.O. 47.782, julio 26 de 2010
por el cual se adopta el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal como instrumento de control a la evasión.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario,
CONSIDERANDO:
Que dentro de las políticas que desarrolla el Gobierno Nacional se incorporó, en los diferentes planes, adelantar las diversas acciones orientadas al uso de las nuevas tecnologías, que conduzcan al mejoramiento de la función pública con la prestación de servicios más eficientes a los ciudadanos y a la sociedad en general, así como su aprovechamiento por parte de los diferentes actores económicos que estimulen la competencia y faciliten la gestión comercial.
Que para propender por el oportuno y apropiado ingreso al tesoro nacional de los recursos, que mediante los tributos e impuestos deben realizar los diferentes sectores económicos y contribuyentes, es necesario dotar a la administración fiscal de instrumentos actualizados en materia tecnológica, que le garanticen en forma eficiente y eficaz el ejercicio de su facultad de control y fiscalización.
Que de acuerdo con los indicadores actuales de evasión fiscal, como factor que deteriora la financiación de la gestión del Estado en el orden nacional, es necesario priorizar y adoptar aquellos instrumentos que en el ámbito mundial y regional, constituyen una de las opciones para mejorar el control del Estado sobre los impuestos administrados por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DECRETA:
Artículo 1°. Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Implántase el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos, dirigido a las personas o entidades, contribuyentes o responsables, que se encuentren obligados a expedir factura o documento equivalente.
Parágrafo. No estarán obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, aquellos contribuyentes que opten por el esquema de facturación electrónica, de conformidad con el Decreto 1929 de 2007 y sus reglamentarios.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.4.50. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 2°. Características y condiciones del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Es un mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y programas de computador que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar y suministrar información confiable e inviolable de interés fiscal, generada como consecuencia de las operaciones económicas de los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, obligados a su adopción.
Los sectores de contribuyentes obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, tendrán derecho al descuento tributario establecido en el artículo 684-3 del Estatuto Tributario.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.4.51. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 3°. Sectores obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Para los efectos previstos en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta lo establecido en su parágrafo, de conformidad con la CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME REVISIÓN 3.1 -ADAPTADA PARA COLOMBIA POR EL DANE CIIU – REV 3.1 A. C., se determinan los siguientes sectores como obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal:
SECCIÓN G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS
DIVISIÓN 50. COMERCIO, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS; COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
DIVISIÓN 51. COMERCIO AL POR MAYOR Y EN COMISIÓN O POR CONTRATA, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO.
DIVISIÓN 52. COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS
SECCIÓN H. HOTELES Y RESTAURANTES
DIVISIÓN 55. HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y SIMILARES
SECCIÓN I. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
DIVISIÓN 63. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES
DIVISIÓN 64. CORREO Y TELECOMUNICACIONES
SECCIÓN O. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES
DIVISIÓN 92. ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS
DIVISIÓN 93. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal y fijará los plazos para su adopción.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.4.52. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 4°. Implementación del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, establecerá los aspectos técnicos, operativos y de procedimiento que deberán cumplir los contribuyentes o responsables obligados a su adopción, los proveedores que sean fabricantes y los comercializadores e intermediarios de los equipos.
Parágrafo. Para los proveedores que sean fabricantes, se homologará el cumplimiento de las características técnicas de los dispositivos en relación con su uso, las especificaciones de tipo técnico y la función que desarrollan dentro del sistema.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.4.53. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 5°. Controles. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá verificar el cumplimiento de las características técnicas y condiciones de operación que garanticen la efectividad del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.54. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 6°. Sanciones. La no adopción del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal por parte de los obligados, dará lugar a la sanción prescrita por el artículo 657 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás que se deriven de este incumplimiento. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.55. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.