DECRETO 2550 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2550 DE 2010    

(julio 15)    

D.O. 47.771, julio 15 de 2010    

por el cual se regula la aplicación de  derechos “antidumping”.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1750 de 2015,  artículo 90.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 152 de  2013, por la Resolución 260 de  2012 y por la Resolución 481 de  2011, M. de Comercio.    

Nota 3: Ver Circular  Externa 16 de 2015, M. de Comercio.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución  Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, y oído  el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena  al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las  prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos,  procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de  derechos.    

Que en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, de  conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y  en consideración a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los cambios  del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y  legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley  170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el  acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio – OMC, y  el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio de 1994 con el fin de contrarrestar un daño importante a  la producción nacional derivados del “dumping”, el Gobierno Nacional expidió el  Decreto 991 de 1998,  mediante el cual regula la aplicación de derechos “antidumping”.    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior en Sesión 215 del 13 de abril de 2010, recomendó modificar el  Decreto 991 de 1998  con el fin de actualizar la norma de conformidad con la estructura  administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecida en  el Decreto 210 de 2003  y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las disposiciones del  Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.    

DECRETA:    

T Í T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Aplicación    

Artículo 1°. Ámbito  de aplicación. El presente decreto  establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las  importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización  Mundial del Comercio –OMC– que sean objeto de  “dumping”, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de  producción nacional, o retrasen de manera importante esa rama de producción  nacional.    

Este marco legal será aplicable además, a las  importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene  vigente Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones  de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido  compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos  antidumping.    

Artículo 2°. Fundamento de las decisiones. Sólo se aplicarán derechos antidumping en virtud de  investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones  aquí previstas. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC tendrá carácter  prevalente sobre las disposiciones previstas en este decreto.    

En las decisiones a que hace referencia el presente decreto  se tendrá en consideración las obligaciones de Colombia derivadas de los  Acuerdos Comerciales Internacionales en los que es parte, que resulten  aplicables. La doctrina del Órgano de Solución de Controversias de la OMC sobre  las reglas del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, podrá ser  considerada en el desarrollo de las investigaciones.    

Artículo 3°. Interés  general. La investigación e imposición de  derechos “antidumping” se hace en interés público. Los derechos antidumping  tienen un propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño  importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante de una  rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal, y de  modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales  derechos recaen.    

Los derechos se imponen de manera particular sobre los  productores y exportadores de un país conocidos dentro de la investigación y si  es el caso respecto de un país.    

CAPÍTULO II    

Definiciones    

Artículo 4°. Para los efectos previstos en el presente decreto  y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la aplicación del  artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC,  se establecen las siguientes definiciones:    

a) Amenaza  de daño importante. La clara  inminencia de un daño importante a una rama de producción nacional;    

b) Autoridad  investigadora. Es la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de  la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior;    

c) Daño.  Salvo indicación en contrario, este  concepto se refiere a un daño importante causado a una rama de producción  nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un  retraso importante de esta rama de producción;    

d) Derecho  “antidumping”. Derecho de aduana  aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de  competencia distorsionadas por el dumping;    

e) Días.  Todos los mencionados en este decreto  se entienden hábiles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el  último día de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extenderá  hasta el primer día hábil siguiente;    

f) Fecha  de la venta. Por regla general  es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones  esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación  del pedido o la factura;    

g) Importaciones  masivas. Importaciones del producto  objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la  investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras  circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o puedan  deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho “antidumping” definitivo.    

h) Margen  de dumping. Corresponde al  monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor  normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado al  territorio nacional a precio de “dumping”.    

Se considerará de “mínimis” el  margen de “dumping” cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como  porcentaje del precio de exportación;    

i) Mejor  información disponible. Hechos de  que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones  preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte  interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro  de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación;    

j) Mes. Por mes se entienden los del calendario común;    

k) Operaciones  comerciales normales. Son  operaciones que reflejan condiciones de mercado en el país de origen que se  hayan realizado habitualmente o dentro de un período representativo entre  compradores y vendedores independientes;    

l) Retraso  importante. Este concepto se  refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del producto  investigado, así como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producción,  la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los  otros dos tipos de daño;    

m) Partes  vinculadas. Específicamente se  entenderá que la vinculación de dos o más empresas se presenta en los  siguientes eventos:    

1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente  a la otra.    

2. Cuando ambas están directa o indirectamente  controladas por una tercera persona, o    

3. Cuando ambas  controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones  para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de  parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los  productores no vinculados.    

A los efectos de la presente definición, por “control” se  entenderá el poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una  empresa, porque se posea:    

a) Más de la mitad de los votos en esa empresa;    

b) El control de más de la mitad de los votos, en virtud  de un acuerdo suscrito con otros inversores;    

c) Tales votos y control en virtud de los estatutos  sociales de la empresa o de un acuerdo;    

d) El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los  miembros del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente; o    

e) El poder de emitir la mayoría de los votos en las  reuniones del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente;    

n) Partes  interesadas. Se consideran  “partes interesadas”:    

1. El peticionario.    

2. Los exportadores y los productores extranjeros o los  importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales  o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,  exportadores o importadores de ese producto.    

3. El gobierno del país investigado.    

4. Los productores nacionales del producto similar al que  es objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o  empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese  producto en el territorio nacional.    

5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las  anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora;    

o) Precio  de exportación. El realmente  pagado o por pagar por el producto considerado que es vendido para su  exportación hacia Colombia;    

p) Producto  Considerado. Producto importado  objeto de la investigación;    

q) Producto  similar. Es un producto  idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de que  se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea  igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del  producto considerado. Para estos efectos se podrán considerar las  características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas,  proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación  arancelaria, entre otros, para efectos de probar la similaridad;    

r) Valor  normal. En general y en  operaciones comerciales normales se entiende por tal el precio comparable  realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia  cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.    

En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá  el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país o  el valor construido. Si se tratare de un país con economía centralmente  planificada el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación  en un tercer país con economía de mercado.    

T Í T U L O II    

APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A PAÍSES MIEMBOS DE LA  ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO    

CAPÍTULO I    

Determinación de la existencia del dumping    

SECCIÓN I    

Cálculo del dumping    

Artículo 5°. Dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping es decir, que se  importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando  su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio  comparable de un producto similar destinado al consumo en el país investigado.  Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso  considerar los artículos de esta sección.    

Artículo 6°. Precio de exportación. Inicialmente se considerará el realmente pagado o por  pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o  cuando a juicio de la autoridad investigadora el precio de exportación no sea  fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio  entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se  reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se  venden por primera vez a un comprador independiente.    

En caso de que los productos no se vendan a un comprador  independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se  importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine.  En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta  todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de  transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y  otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un  margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y  cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.    

Artículo 7°. Valor normal en operaciones comerciales  normales. Es el valor realmente pagado o por  pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido  para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones  comerciales normales.    

Artículo 8°. Determinación del valor normal en otras  operaciones. Conforme lo establece el párrafo 2  del artículo 2° del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, cuando el  producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales  en el mercado interno del país de origen o exportador, o cuando a causa del  bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado  interno de dicho país, no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor  normal se podrá obtener, considerando el precio de exportación del producto  similar que se exporte desde allí a un tercer país apropiado, siempre y cuando  sea representativo, y el precio calculado de un producto similar.    

En este último evento, el precio se obtendrá del costo de  producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos  administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso,  se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de  investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al  que es objeto de investigación o, se empleará cualquier otro método confiable  que determine la autoridad investigadora para obtener los datos. La utilidad o  el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de  productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.    

Parágrafo. Se considera una cantidad suficiente para  determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al  consumo en el mercado interno del país exportador, que representen el 5 por  ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado.    

Lo anterior, sin perjuicio que se pueda demostrar que las  ventas en el mercado interno del país exportador cuando sean de menor proporción  son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.    

Artículo 9°. Exclusión de ventas para el cálculo del valor  normal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán excluirse todas  aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las ventas a un  tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y  específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas.    

Entre otros factores, se considerará que no corresponden  a operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a pérdida en los  términos del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas  o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones  celebradas entre partes independientes.    

Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas  aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1  año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al  promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas  por la autoridad investigadora si representan un volumen significativo.    

Si el 80% del total de las ventas se sitúa por encima del  costo, la autoridad investigadora podrá utilizar todas las ventas para  determinar el valor normal.    

Artículo 10. Comparación entre el valor normal y el precio de  exportación. El precio de  exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable  equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la  entrega del bien, preferiblemente a nivel ex fábrica y con base en operaciones  efectuadas en fechas lo más próximas posible.    

Así mismo, la autoridad investigadora, según las  circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias  que influyan en la comparación de los precios.    

Artículo 11. Ajustes. Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal  y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar,  entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles  comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras  diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de  los precios.    

El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la  información pertinente correspondiente al período de investigación de la  práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.    

La autoridad investigadora deberá asegurarse que no se  dupliquen los ajustes ya realizados.    

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite  que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba  de que tal solicitud se justifica.    

Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes  aspectos:    

1. Cuando la comparación del valor normal, el precio de  exportación y los ajustes que sean necesarios introducir, exija una conversión  de monedas, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de  venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a  término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se  trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término.    

No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de  cambio y, en el curso de la investigación, las autoridades concederán a los  exportadores un plazo de hasta 60 días para que ajusten sus precios de  exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de  cambio durante el período objeto de investigación.    

2. Cuando el precio de exportación se haya construido y  por ese motivo se vea afectada la posibilidad de comparación de los precios, la  autoridad investigadora establecerá el valor normal en un nivel comercial  equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará  en consideración los elementos de ajuste previstos en el presente decreto para  este efecto.    

Artículo 12. Ajustes al precio de exportación. La autoridad investigadora podrá efectuar, entre otros  ajustes, los relacionados con los siguientes factores:    

a) Los montos directamente relacionados con los gastos en  que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas  con el comprador para la entrega del bien según los Incoterms;    

b) Los montos correspondientes a los gastos que se  produzcan para proporcionar garantías, asistencia técnica y otros servicios de  posventa sobre el producto al exportarse a Colombia;    

c) Los gastos  correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las  ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de  tiempo completo en actividades de venta;    

d) En los casos en que se construya el precio de  exportación de conformidad con el artículo 6° del presente decreto, se deberán  tener en cuenta, además, los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos  en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios  correspondientes.    

Artículo 13. Ajustes al valor normal. La autoridad investigadora podrá efectuar entre otros  ajustes, los relacionados con los siguientes factores:    

1. El monto correspondiente a una estimación razonable  del valor de la diferencia en las características del producto de que se trate.    

2. El monto correspondiente a los derechos aduaneros o a los  impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar y los  materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando se destina al  consumo en el país de origen o de exportación. No serán objeto de ajuste si los  mismos están exentos o se devuelven cuando el producto se exporta a Colombia.    

3. Los siguientes gastos de venta:    

a) Gastos por concepto de transporte, seguros,  mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al  trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al  primer comprador independiente;    

b) Gastos de embalaje y empaque del producto de que se  trate;    

c) Gastos de los créditos otorgados para las ventas de  que se trate. El volumen de la devolución se calculará en relación con la  moneda que se exprese en la factura;    

d) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan  pagado en relación con las ventas de que se trate;    

e) También se deducirán los salarios que se paguen al  personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas;    

f) Gastos directos que se produzcan por proporcionar  garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa.    

Artículo 14. Margen de “dumping”. Corresponderá al monto en el cual el precio de  exportación es inferior al valor normal. La existencia del margen de “dumping”  se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio  ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las  transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el  valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.    

El margen de “dumping” podrá calcularse a partir de la  comparación del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y  los precios de exportación individuales, si la autoridad investigadora constata  una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los  distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de  por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante  una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.    

SECCIÓN II    

Condiciones especiales en países con economía centralmente planificada    

Artículo 15. Valor normal. En las importaciones originarias de países con economía centralmente  planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el  curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar  en un tercer país con economía de mercado para su consumo interno –país sustituto–, o en su defecto para su exportación, o con base  en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.    

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal  deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine  según el precio de exportación en un país sustituto, dicho precio deberá  referirse a un mercado distinto a Colombia.    

Para la selección y evaluación de la pertinencia de  seleccionar un determinado país con economía de mercado del que se obtendrá el  valor normal, la autoridad investigadora deberá tener en cuenta, entre otros  criterios:    

1. Los procesos de producción en el país con economía de  mercado y el país con economía centralmente planificada.    

2. La escala de producción.    

3. La calidad de los productos.    

CAPÍTULO II    

Determinación de la existencia de daño importante,  amenaza de daño importante, retraso importante del establecimiento de una  producción en Colombia y la relación causal    

Artículo 16. Existencia de daño importante. La determinación de la existencia del daño deberá  fundarse en pruebas y comprenderá el examen objetivo de la repercusión de las  importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes  similares.    

Esto se hará mediante el examen de los siguientes  elementos:    

1. Comportamiento de todos los factores e índices  económicos que influyan en el estado de una rama de producción nacional. Dentro  de estos factores e índices se incluyen la disminución real y potencial de las  ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el  mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización  de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud  del margen de “dumping”, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo  de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad  de reunir capital o inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno  de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán  necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

2. Volumen de las importaciones a precios de “dumping”.  Se determinará si se han incrementado de manera significativa, tanto en  términos absolutos, o en relación con la producción total o el consumo en el  país, entre otros. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las  importaciones objeto de “dumping” cuando se establezca que las procedentes de  un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del  producto similar en Colombia, salvo que, los países que individualmente  representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en  Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.    

3. El efecto de las importaciones objeto de “dumping”  sobre los precios. La autoridad investigadora tendrá en cuenta entre otros  factores, si ha habido una significativa subvaloración de precios del producto  considerado en comparación con el precio del producto similar fabricado en  Colombia, o si el efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los  precios en medida significativa o impedir en la misma medida el incremento que  en otro caso se hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional.    

4. La demostración de la relación causal entre las  importaciones objeto del “dumping” y el daño a la rama de producción nacional  se fundamentará en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad  investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros  elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos  pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.    

5. La autoridad investigadora examinará cualquier otro  factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga  conocimiento, que simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional  a fin de garantizar en desarrollo del principio de no atribución, que el daño causado  por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre  los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar el volumen y  los precios de las importaciones no vendidas a precios de “dumping”, la  contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las  prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales  y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los  resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de  producción nacional.    

Parágrafo 1°. El efecto de las importaciones objeto  de “dumping” se evaluará en relación con la producción nacional del producto  similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con  arreglo a criterios como el proceso de producción, las ventas de los  productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal  identificación, los efectos de las importaciones objeto de “dumping” se  evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de  productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda  proporcionarse la información necesaria.    

Parágrafo 2°. La ausencia de tendencias negativas o  la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores  considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la  existencia de daño importante y de la relación causal entre importaciones con  “dumping” y ese daño importante.    

Artículo 17. Amenaza de daño importante. Cuando un peticionario considere que la solicitud de  aplicación de un derecho antidumping está justificada incluso antes que se haya  materializado el daño, deberá fundarse en hechos y no simplemente en  alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La determinación de esa  amenaza de daño importante de las importaciones objeto de “dumping” considerará  además de la inminencia de que ocurran los factores descritos en el artículo 16  del presente decreto, entre otros, la existencia de factores como los  siguientes:    

1. Una tasa significativa de incremento de las  importaciones objeto de “dumping” en el mercado colombiano que indique la  probabilidad de un aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podrá  determinarse con base, entre otros, en: la existencia de un contrato de  suministro o de venta, una licitación o la adjudicación de la misma, una oferta  negociable u otro contrato equiparable. También se podrán considerar la  existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del  producto considerado.    

2. Una suficiente capacidad libremente disponible del  exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la  probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al  mercado colombiano, considerando además la existencia de otros mercados de  exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.    

3. El hecho de que se esté importando el producto  considerado a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o de contener la  subida de los precios internos o los volúmenes de ventas de los productores  nacionales, de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la  demanda de nuevas importaciones, y    

4. Los inventarios en el país de exportación del producto  considerado. Parágrafo 1°. Ninguno de estos factores por sí solo considerado  bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero la presencia  de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se está bajo la  inminencia de nuevas exportaciones a precios de “dumping” y de que a menos que  se adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante.    

Parágrafo 2°. La relación causal entre las importaciones  a precios de “dumping” y la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en  cuenta los efectos probables en los factores e índices económicos y de  conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo anterior.    

Artículo 18. Retraso importante del  establecimiento de una rama de producción nacional. En la determinación del retraso importante del  establecimiento o ampliación de una rama de producción en Colombia, la  autoridad investigadora examinará entre otros, los siguientes factores:    

1. Los estudios de factibilidad, empréstitos negociados  y/o contratos de adquisición de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de  inversión o a ensanches de plantas ya existentes o la demostración de la  cancelación o retraso de un proyecto previsto.    

2. La existencia de importaciones objeto de “dumping”.    

3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado, considerando  el volumen de las importaciones con “dumping”, el volumen de las demás  importaciones y el volumen de producción existente y potencial del proyecto.    

4. La cuantía de la producción nacional comparada con la  dimensión del mercado nacional.    

Parágrafo 1°. Ninguno de estos factores por sí solo  bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva. Será necesario  presentarse hechos específicos para sostener las alegaciones de retraso,  estableciendo:    

a) Cuándo se acordaron y confirmaron por primera vez los  planes de producción;    

b) Cuándo comenzó por primera vez la importación de los  bienes afectados;    

c) Cuándo comenzó el dumping del producto considerado, y    

d) Cuándo se cancelaron o aplazaron formalmente los  planes de producción.    

Parágrafo 2°. La demostración de la relación causal entre  las importaciones objeto del “dumping” y el retraso importante al  establecimiento o ampliación de una rama de producción nacional se fundamentará  en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad  investigadora en cada etapa de la investigación e incluirá, entre otros  elementos, una evaluación de todos los factores e índices económicos  pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.    

Artículo 19. Análisis acumulado del daño, en el  establecimiento de una rama de producción nacional. Cuando las importaciones de un producto considerado sean  procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una  investigación “antidumping”, la autoridad investigadora podrá evaluar  acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine:    

a) Que el margen de “dumping” establecido en relación con  las importaciones del producto considerado de cada país proveedor es más que de  “mínimis” y el volumen de las importaciones del  producto considerado procedentes de cada país no es insignificante;    

b) Que la evaluación acumulativa de los efectos de las  importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre  los productos importados y el producto nacional similar.    

Artículo 20. Período de análisis del daño. Salvo que la autoridad investigadora determine otra  cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 16 del presente decreto  se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores  a la presentación de la solicitud.    

En lo referente a la amenaza de daño el período de  análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que los productores  nacionales demuestren que no es pertinente.    

Para la evaluación de daño la información debe  presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.    

CAPÍTULO III    

Rama de producción nacional    

Artículo 21. Concepto. A los efectos del presente decreto, la expresión “rama de producción nacional”  se entenderá en el sentido de abarcar un conjunto de productores nacionales de  productos similares, o aquellos de entre estos cuya producción conjunta  constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos  productos.    

Para la apertura de la investigación se entiende que la  solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional,  cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta  represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar  producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su  apoyo o su oposición a la solicitud.    

Dentro de la investigación y solo para efectos de la  legitimación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados a los  exportadores o a los importadores de conformidad con la noción de vinculación  señalada en este decreto del producto objeto del supuesto “dumping” en el país  o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior o sean ellos  mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión podrá  interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.    

No se iniciará ninguna investigación, cuando los  productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos  del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la  rama de producción nacional.    

En el caso de ramas de producción fragmentadas que  supongan un número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad  investigadoras podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del  grado de apoyo y oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo  estadísticamente válidas.    

Parágrafo. En circunstancias excepcionales, el territorio  nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en  dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser  considerados como una rama de producción distinta si los productores de ese  mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto  de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado  sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar  del territorio.    

En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea  dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados  como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado  sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño,  incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de  producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones  objeto de “dumping” en ese mercado aislado y que, además, las importaciones  objeto de “dumping” causen daño a los productores de la totalidad o la casi  totalidad de la producción en ese mercado.    

CAPÍTULO IV    

Procedimiento de la investigación    

Artículo 22. Inicio de la investigación. La investigación podrá adelantarse a petición escrita presentada  por o en nombre de la rama de producción nacional. La autoridad investigadora  podrá iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de  producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por  importaciones de productos similares a precios “dumping”, efectuadas no antes  de 6 meses ni más allá de 12 meses anteriores a la solicitud.    

En circunstancias especiales, la autoridad investigadora  podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan pruebas suficientes  presentadas por los productores nacionales afectados o interesados que  razonablemente tengan a su alcance, que permita determinar la existencia de  daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de  “dumping”.    

Artículo 23. Solicitud presentada por o en nombre de la rama  de producción nacional. Se considera que  una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional,  basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto  similar presuntamente importado a precios de “dumping”.    

Artículo 24. Requisitos y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá incluir pruebas del  “dumping”, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto de  “dumping” y el supuesto daño que tenga razonablemente a su alcance el  peticionario. El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante,  una amenaza de daño importante o un retraso importante de esta rama de  producción nacional. La simple afirmación desprovista de las pruebas  pertinentes, no se considerará una solicitud apta para los efectos de este decreto    

De igual forma, la petición deberá elaborarse de  conformidad con los requisitos establecidos en la guía suministrada por la  Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando  la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá  presentarse y radicarse en la Oficina de correspondencia del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, o en las Direcciones Territoriales o Puntos de  Atención de la Dirección de Comercio Exterior. En este último evento la  solicitud de investigación se entenderá presentada 2 días después de su  radicación, término con el que cuentan las Direcciones Territoriales o Puntos  de Atención para allegarla a la Subdirección de Prácticas Comerciales de la  Dirección de Comercio Exterior.    

Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá como  mínimo la siguiente información:    

1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social  y justificación de que es representativo de la rama de producción nacional.  Para este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de  Productor Nacional expedida por el Grupo de Origen y Producción Nacional del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier  otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera  fehaciente tal condición y su nivel de participación en el volumen de la  producción total.    

Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de  producción nacional, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se hace, por  medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las  asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una  descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto  similar que representen dichos productores.    

2. Descripción del producto de producción nacional,  similar al producto considerado presuntamente objeto de “dumping”.    

3. Descripción del producto considerado presuntamente  objeto de “dumping”, señalando la clasificación arancelaria comúnmente  utilizada.    

4. País o países de origen y de exportación.    

5. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y  productores extranjeros, si se conocen.    

6. Datos sobre los precios a los que se vende el producto  considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados  internos del país o países de origen y exportación o cuando proceda, sobre los  precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen y  exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido  del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de  precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o  estadísticas de importación.    

7. Datos sobre los precios de exportación, o cuando  proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a  un comprador independiente en Colombia.    

Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de  listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas  especializadas o estadísticas de importación.    

8. Datos sobre la evolución del volumen de las  importaciones del producto considerado supuestamente objeto de “dumping”, su efecto  en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente  repercusión en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los  factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de  producción nacional.    

9. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los  documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así  como de autorizar la realización de visitas de verificación.    

10. Elementos para  determinar la causalidad entre la práctica de “dumping” y el daño.    

11. Pruebas que se pretende hacer valer.    

12. Identificación y justificación de la documentación  confidencial y, resumen o versión no confidencial de tal documentación.    

13. Poder para actuar, cuando se actúa a través de  apoderado.    

14. Prueba de la existencia y representación de personas  jurídicas que figuren como peticionarios.    

Parágrafo 1°. La solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para  ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.  De igual forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su  defecto, deberá allegarse junto con la traducción oficial respectiva.    

Parágrafo 2°. La solicitud de que trata el presente  artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las  pruebas e información exigidas en los mismos, podrá efectuarse  electrónicamente, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la  autoridad investigadora.    

Artículo 25. Recepción de conformidad. La petición será recibida de conformidad, cuando la  autoridad investigadora al examinarla, encuentre que esta cumple los requisitos  descritos en el artículo anterior. Tal recepción será comunicada al  peticionario, dentro de los 5 días siguientes.    

En caso de que la autoridad investigadora encuentre que  es necesario solicitar información faltante para efectos de la recepción de  conformidad, la requerirá al peticionario. Este requerimiento interrumpirá el  término establecido en el inciso anterior, el cual comenzará a correr  nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.  Transcurrido un mes contado a partir del requerimiento de información faltante,  sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerará que el  peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a devolver al  peticionario la información suministrada.    

Artículo 26. Evaluación del mérito de la solicitud, para  decidir la apertura de la investigación.    

La autoridad investigadora contará con un plazo de 20  días, contados a partir del día siguiente de la fecha del envío de la  comunicación del recibo de conformidad, para evaluar, en la medida de lo  posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y  decidir sobre la existencia de mérito para abrir investigación.    

En esta etapa la autoridad investigadora podrá decretar y  practicar pruebas de oficio o a petición del interesado.    

La determinación de la existencia de mérito para abrir  una investigación de “dumping” estará sujeta al cumplimiento de los siguientes  supuestos:    

1. Comprobación mediante la verificación del grado de  apoyo u oposición a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama  de producción nacional. Para este efecto, la autoridad investigadora podrá  enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas,  quienes en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de la fecha  de envío de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u  oposición.    

Este plazo podrá ser prorrogado, previa solicitud de parte,  hasta por 5 días.    

La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará  que no hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o  agremiación correspondiente.    

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios  suficientes del “dumping”; la existencia del daño o la amenaza o el retraso y  de la relación causal entre estos elementos.    

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y  pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la  existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la  investigación, la autoridad investigadora, de oficio o a solicitud de parte,  podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del  presente artículo hasta por 20 días adicionales.    

Artículo 27. Reserva de la solicitud de investigación. La autoridad investigadora evitará toda publicidad  sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta tanto se haya  adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término comprendido entre  la recepción de conformidad de la solicitud y antes de la apertura de la  investigación, comunicará al Gobierno del país o países exportadores  interesados la presentación de la misma.    

Artículo 28. Apertura de la investigación. Si al evaluar la petición se encuentra mérito para abrir  la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior, mediante  resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe mérito  para iniciarla, así lo dispondrá la misma Dirección mediante resolución  motivada dentro de los mismos términos.    

Artículo 29. Envío y recepción de cuestionarios. Dentro de los 7 días siguientes a la publicación de la  resolución que ordena abrir la investigación, la autoridad investigadora deberá  remitir a importadores, exportadores o productores extranjeros que se  relacionen en la petición, a la dirección allí suministrada, y a los  representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación,  copia del acto e indicar dónde puede consultar los formularios que para tal  efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. A los demás  interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado  en el Diario  Oficial, para que expresen su opinión debidamente  sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.    

Dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha del  envío de los mismos, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver  los formularios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y  pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se  practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse  hasta diez días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.  Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.    

Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán  presentarse en idioma español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de  la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una  para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el  confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los  que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación.    

Si el producto considerado tiene características únicas  que sugieren que los bienes definidos en la solicitud no son similares, las  partes interesadas podrán solicitar, siempre que esté debidamente demostrada,  una exclusión específica de sus bienes de parte de la autoridad investigadora  en las etapas preliminar o final de la investigación.    

Parágrafo. El envío y recibo de respuestas de  cuestionarios de las partes interesadas mencionadas en el presente artículo  podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este  efecto establezca la autoridad investigadora.    

Artículo 30. Conocimiento de la solicitud por parte de los  productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Dentro de los 7 días siguientes a la publicación de la  resolución de apertura de la investigación la autoridad investigadora pondrá a  disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las  autoridades del país exportador, y de otras partes interesadas que lo  soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo  en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Artículo 31. Determinación preliminar. Transcurridos dos meses contados a partir del día  siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la  investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante  resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es  del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución  en mención será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro de los 7 días siguientes a la publicación de la  resolución, se enviará copia de la misma al país o países miembros cuyos  productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así  como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección.    

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la  Dirección de Comercio Exterior de oficio o a petición de parte interesada,  podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar hasta en 30  días calendario más.    

Parágrafo 1°. La documentación y la información recibida  dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de  la determinación preliminar, incluida su prórroga, podrá no ser considerada en  esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la  investigación.    

Nota,  artículo 31: Artículo desarrollado por la Resolución 152 de  2013 y por la Resolución 260 de  2012, M. de Comercio.    

Artículo 32. Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de  parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y  eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los  medios de prueba testimoniales y documentales, así como los demás previstos en  el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Relativo a  la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio de 1994 de la OMC.    

El término para la práctica de pruebas vencerá 2 meses  después de la fecha de la publicación de la resolución que contiene la  determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad  investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la  investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del  Comité de Prácticas Comerciales.    

La autoridad investigadora podrá ordenar la práctica y  solicitar las pruebas e informaciones en el país o países de origen  investigados, a través de las autoridades nacionales especializadas. Lo  anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de  verificación en el territorio del país investigado.    

Las partes interesadas, previa justificación, tendrán  derecho a reuniones con la autoridad investigadora durante toda la  investigación. La autoridad investigadora sólo tendrá en cuenta la información  que se facilite oralmente, si son aportados por escrito y presentados en el  curso de la reunión. Estos documentos serán puestos a disposición de las demás  partes interesadas.    

La autoridad investigadora tendrá debidamente en cuenta  las dificultades con que pueden tropezar las partes interesadas, en particular  las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán  toda la asistencia factible.    

Artículo 33. Visitas de verificación. Con el fin de verificar la información recibida o de  obtener elementos adicionales necesarios para la revisión o el examen  correspondiente, la autoridad investigadora podrá realizar en cualquier momento  durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para  alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.    

La determinación e intención de realizar una visita de  verificación así como las fechas y lugares convenidos deberá comunicarse a las  empresas involucradas por lo menos con 10 días de antelación a la realización  de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe  oposición. De no recibir respuesta en este periodo, la autoridad investigadora  podrá presumir que no existe tal oposición.    

Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas  involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar,  así como toda información que a consideración de la .autoridad investigadora  sea preciso que se le suministre.    

Lo anterior no  impedirá que en el curso de la verificación la autoridad investigadora solicite  aclaración o complementación de la información obtenida.    

Artículo 34. Visitas de verificación en el territorio del  país investigado. La autoridad  investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país  investigado, previa notificación oportuna al Gobierno de dicho país, y siempre  que no hubiere recibido oposición a la visita.    

El resultado de las visitas de verificación será puesto  en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la autoridad  investigadora, salvo en cuanto a información confidencial se refiere.    

En el equipo de verificación podrán incorporarse  funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podrán ser objeto de  sanción en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al carácter  confidencial de la información.    

La incorporación de tales funcionarios o expertos será  comunicada a las empresas y organismos nacionales de integración del país donde  tengan su domicilio legal las empresas a visitar.    

Parágrafo. Cuando las visitas establecidas en el presente  artículo se realicen por solicitud de parte interesada, los gastos de  desplazamiento y viáticos del equipo investigador, deberán ser cancelados por  la parte solicitante de acuerdo con la escala establecida por el Gobierno  Nacional para las comisiones al exterior de funcionarios públicos. En el caso  que sean varias las partes solicitantes, los gastos se distribuirán en cuotas  iguales entre todas las partes interesadas.    

Artículo 35. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la  resolución que adopta la determinación preliminar, las partes interesadas en la  investigación, y en general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma,  podrán solicitar la celebración de una audiencia entre intervinientes que  representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis  opuestas y argumentos refutatorios, en relación con los elementos evaluados  durante la investigación hasta la etapa preliminar.    

En su celebración, se tendrá en cuenta la necesidad de  proteger el carácter confidencial de la información allegada.    

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención,  no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su  causa.    

La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a  partir del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la  audiencia. Su celebración deberá surtirse en el término de un mes contado a  partir del día siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o se  realice de oficio la invitación.    

La autoridad investigadora sólo tendrá en cuenta, los  argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por  escrito y puestos a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3  días siguientes a su celebración.    

Artículo 36. Mejor información disponible. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso  a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, o  entorpezca significativamente una investigación, podrán formularse  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos  de que se tenga conocimiento.    

En caso de rechazo de alguna de las pruebas o informaciones  presentadas, la autoridad investigadora deberá exponer las razones de su  determinación y conceder un término prudencial para la presentación de nuevas  explicaciones. Si la autoridad considera que las explicaciones no son  satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondrán las  razones por las que se hubieren rechazado las pruebas o las informaciones.    

Artículo 37. Alegatos. Dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del término de práctica  de pruebas, las partes interesadas intervinientes en la investigación, tendrán  la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la  investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.    

Artículo 38. Presentación del informe final. Dentro de un plazo de 3 meses contados a partir del día  siguiente a la publicación de la resolución que adopta la determinación  preliminar, la Subdirección de Prácticas Comerciales, convocará y presentará al  Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación con  el fin de que conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse  por la Dirección de Comercio Exterior hasta en un mes, cuando considere que  circunstancias especiales lo ameritan.    

En caso de que el Comité de Prácticas Comerciales  solicite a la Subdirección de Prácticas Comerciales mayor información sobre los  resultados de la investigación, la reunión podrá suspenderse por el tiempo que  se considere necesario.    

Producido el concepto del Comité de Prácticas Comerciales  sobre los resultados de la investigación, la Subdirección de Prácticas  Comerciales, dentro de los 3 días siguientes, enviará a las partes interesadas  intervinientes en la investigación, un documento que contenga los hechos  esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas  definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito al Comité  sus comentarios al respecto. Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos  o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el  artículo 37 del presente decreto.    

Las respuestas deberán remitirse a la Secretaría del  Comité de Prácticas Comerciales, la cual a su vez las presentará a este último  junto con los comentarios de la Subdirección de Prácticas Comerciales en un  término de 10 días, a fin de que el Comité las evalúe y presente la  recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.    

Artículo 39. Conclusión de la investigación. Dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la  recomendación por parte del Comité a que hace referencia el artículo anterior,  la Dirección de Comercio Exterior, adoptará la decisión correspondiente  mediante resolución motivada.    

Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 7 días siguientes a su publicación, se  enviará copia de la misma al país o países miembros, cuyos productos sean  objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás  partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan  aportado su dirección. El envío podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo  con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.    

Artículo 40. Reuniones informativas técnicas. La Autoridad Investigadora llevará a cabo reuniones de  información técnica con las partes interesadas que lo soliciten, dentro de un  término de tres días contados a partir del día siguiente de la publicación en  el Diario  Oficial de las  resoluciones preliminares y finales. Las reuniones técnicas son eminentemente  informativas y tendrán por objeto explicar la metodología que se utilizó para  determinar los márgenes de dumping, así como el daño o amenaza de daño o  retraso y los argumentos de causalidad. Las partes interesadas podrán formular  por escrito con anterioridad a la reunión las preguntas que estimen pertinentes  siempre que se relacionen con la información que se revela.    

Artículo 41. Terminación anticipada. Una investigación podrá darse por concluida en cualquier  momento, entre otras razones, cuando el margen de “dumping” es de “mínimis” o el volumen de las importaciones sea  insignificante en los términos definidos en el literal h) del artículo 4° y numeral 2 del artículo 16.    

En el evento que la parte solicitante desista de su  solicitud respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas,  antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, se dará  por concluida inmediatamente la investigación.    

Cuando el desistimiento en mención se presente luego de  que la Dirección de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas  provisionales, estas serán revocadas de oficio.    

Artículo 42. Información presentada por las partes  interesadas. En el curso de la  investigación, la autoridad investigadora se cerciorará de la exactitud de la  información presentada por las partes interesadas en las que basen sus  conclusiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 36 de  este decreto.    

Artículo 43. Acceso al expediente. En el curso de la investigación cualquier persona podrá  tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este decreto.    

Artículo 44. Reserva de documentos confidenciales. La autoridad investigadora al iniciar la actuación abrirá  cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario  o las partes interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación  recibirá el tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas  pertinentes, y sólo podrá ser registrada por las autoridades competentes.    

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar  resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación  de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para  permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información  aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos  proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.    

En circunstancias excepcionales debidamente demostradas,  esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la  autoridad investigadora considera que la documentación aportada como  confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el  levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por  las cuales se abstiene de hacerlo.    

El carácter reservado de un documento no impedirá que las  autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas  corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a  conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.    

La información suministrada con carácter confidencial no  será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.    

Parágrafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el  presente artículo, se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen  los resúmenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna  justificación, estos no se tendrán en cuenta dentro de la investigación.    

CAPÍTULO V    

Establecimiento y percepción de derechos antidumping    

SECCIÓN I    

Derechos antidumping    

Artículo 45. Derechos antidumping. La Dirección de Comercio Exterior, podrá determinar y  ordenar el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto  de “dumping”, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar  un daño importante a la rama producción  nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.    

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en  una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem o de acuerdo con un precio base.    

Artículo 46. Cálculo de derechos. Siempre que la información lo permita y que las  características de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse  teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el daño importante, su  amenaza, o el retraso importante de una rama de producción.    

Para el efecto podrá tenerse en cuenta:    

a) El precio del producto importado en el mercado nacional  frente al precio del producto nacional;    

b) Los precios a los cuales se vende el producto en el  mercado nacional;    

c) El efecto de las medidas en el mercado nacional.    

La aplicación de  un derecho “antidumping”, no será superior al margen de “dumping”.    

Artículo 47. Derechos provisionales. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo  de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Industria y Turismo, podrá aplicar mediante resolución motivada sólo  susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar  oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada  mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se  concluye de manera preliminar que existe “dumping” en las importaciones objeto  de investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga  que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la  investigación.    

Los derechos provisionales, se aplicarán por un período  que no podrá exceder de cuatro meses, excepto que los mismos se soliciten  expresamente, donde será por un período que no excederá de seis meses de  conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la  aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio de la OMC. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación,  examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el  daño, podrá aplicar derechos provisionales por un periodo de seis meses y a  petición de parte, por un período de nueve meses.    

La cuantía de los derechos “antidumping” provisionales se  señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el  importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó  que se efectuaron importaciones a precio de “dumping” que causen daño a una  rama de producción en Colombia.    

La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad  establecidas en el artículo 30 del presente decreto. Copia de esta resolución  se enviará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de  su competencia.    

Artículo 48. Constitución de garantía. En los casos en que se adopten derechos  “antidumping” provisionales, los importadores, al presentar su declaración de  importación, podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por  constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado  en la resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto  en las normas aduaneras que regulen la materia.    

Artículo 49. Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho ‘antidumping”  definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución  que lo fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese  producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de  “dumping” y que causan daño a una rama de producción en Colombia.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo  concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más  conveniente a los intereses del país y podrá determinar que el derecho  antidumping sea inferior al margen de “dumping”, si un monto inferior es  suficiente para eliminar el daño.    

Artículo 50. Imposición de derechos por importaciones masivas  o incumplimiento. Sin perjuicio de  lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya  efectuadas, en los siguientes eventos:    

1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto  de “dumping”, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días  anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en  ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de  la investigación.    

2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos  relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el  artículo 60 del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90  días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales,  pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.    

Parágrafo. La calificación de las importaciones masivas  de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su comportamiento entre  la fecha de apertura de investigación y la de imposición de las medidas  provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones en un  período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.    

Se considerará también en cada caso particular el tamaño  del mercado del producto objeto de investigación.    

Artículo 51. Retroactividad. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule  una determinación definitiva de la existencia de daño o, de la existencia de  amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de “dumping” sea  tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una  determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente  derechos “antidumping” por el período en que se hayan aplicado medidas  provisionales.    

La retroactividad en mención igualmente tendrá lugar  respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo  antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación  con el producto objeto de “dumping” considerado, se determine que existen  antecedentes de “dumping” causante de daño o, que el importador conocía o debía  conocer la práctica de “dumping” y la causación de daño y, que el mismo se debe  a importaciones masivas de un producto objeto de “dumping”, efectuadas en un  lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el  efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre  que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las  observaciones que estimen pertinentes.    

Artículo 52. Aplicación y vigencia de los derechos  antidumping definitivos. Un derecho  “antidumping” permanecerá vigente máximo durante 5 años, a menos que persistan  las causas que lo originaron.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  aplicará los derechos “antidumping” conforme a las disposiciones legales y a la  resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de  garantías, procedimientos y demás materias relacionados con los gravámenes  arancelarios.    

En ningún caso las investigaciones que se adelanten  obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.    

Ningún producto importado de un mismo país podrá ser  objeto simultáneamente de derechos “antidumping” y de derechos compensatorios,  destinados a remediar una misma situación resultante del “dumping” o de las  subvenciones.    

SECCIÓN II    

Medidas antielusión    

Artículo 53. Medidas antielusión. Se entiende que hay elusión cuando se produce un cambio  de características del comercio entre el país sujeto al derecho antidumping o  de terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para  el que no exista una causa o justificación económica adecuada distinta del  establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que están  anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o  cantidades del producto similar.    

En caso de elusión de las medidas en vigor, los derechos “antidumping”  establecidos con arreglo al presente Decreto podrán ser ampliados para  aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos  procedentes de terceros países o del país sujeto al derecho.    

Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se  considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude  las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones:    

1. Importaciones, procedentes del país sujeto al derecho,  de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el  producto considerado.    

2. Las piezas o componentes se han obtenido en el país  sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica  el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una  parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.    

3. El producto montado o terminado con esas piezas o  componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.    

4. Existen pruebas de “dumping” en el producto producido  con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado  o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente  establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho “antidumping”  definitivo.    

5. La operación comenzó o se incrementó sustancialmente  desde el momento de apertura de la investigación “antidumping” o justo antes de  su apertura.    

6. Las partes constituyen el 60% o más del valor total de  las piezas del producto montado. Sin embargo, no se considerará que exista  elusión, cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la  operación de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producción o  cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente  para Colombia.    

Parágrafo. Los hechos descritos anteriormente, podrán ser  evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de  la Dirección de Comercio Exterior a solicitud de parte. La solicitud deberá  contener elementos de prueba suficiente sobre los factores que producen la  elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas  Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante  la apertura de la investigación. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de  las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá  establecer derechos “antidumping” definitivos. Para tal efecto se observarán,  en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Capítulo  IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las  investigaciones.    

CAPÍTULO VI    

Devolución de derechos pagados en excesos    

SECCIÓN I    

Derechos provisionales    

Artículo 54. Derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales  pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para  tales efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a  los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto  equivalente a la diferencia entre ellos.    

En caso de no establecerse derechos definitivos, se  ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo  pagado a título de derechos provisionales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título XVIII del Decreto 2685 de 1999  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen.    

SECCIÓN II    

Derechos definitivos    

Artículo 55. Devolución de derechos pagados en exceso. Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación  adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el  siguiente artículo, determine que los derechos “antidumping” pagados por el  importador son superiores al margen real de “dumping”, dispondrá la devolución  del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las  revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables.    

La devolución en mención se efectuará por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Artículo 56. Solicitud de investigación. El importador del producto objeto de los derechos  “antidumping” definitivos podrá solicitar una investigación para obtener la  devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de “dumping” en el  año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la  autoridad investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese  período.    

La solicitud contendrá información sobre el importe de la  devolución de derechos “antidumping” reclamada respecto al período de que se  trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de  soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago.    

La solicitud de investigación de que trata este artículo  deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a  Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho.  En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no  disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador  no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una  declaración del producto o exportador de que el margen de “dumping” ha quedado  reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a la autoridad  investigadora las pruebas pertinentes.    

Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2  meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que  se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.    

Artículo 57. Determinaciones. En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se  aplicarán las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular,  cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que  los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente,  por no existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.    

En este último caso la autoridad investigadora, al  determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá considerar los  cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados  entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que  se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo  calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos  “antidumping” pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.    

Artículo 58 Término para la devolución. Las devoluciones de derechos definitivos pagados en  exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución  motivada dentro de un plazo máximo de 4 meses, contados a partir de la fecha de  presentación de la solicitud por parte del importador.    

Toda devolución se efectuará por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en un plazo no mayor de 2 meses después  de la autorización correspondiente.    

Parágrafo. Los términos aquí expresados no operarán,  cuando la determinación de aplicar los derechos “antidumping” definitivos  objeto de una investigación, está sujeta a un procedimiento de revisión  judicial.    

CAPÍTULO VII    

Compromisos relativos a precios    

Artículo 59. Compromisos de precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos  en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación  ofrezcan, a través de la autoridad investigadora, porque este lo proponga o por  iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las  exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal que  se supriman los efectos perjudiciales resultantes.    

La autoridad investigadora solo recibirá compromisos de  precios durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la  resolución que contiene la determinación preliminar.    

Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos  no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de “dumping”.    

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el  suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones  que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se  cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.    

La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del  Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de  Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se  obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no  ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos, no influirá en  modo alguno el examen del asunto.    

Artículo 60. Trámite. En caso de presentarse compromisos de precios, la Dirección de Comercio  Exterior los comunicará mediante resolución motivada expedida dentro de los 10  días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación,  concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que  consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.    

Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la  resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de  Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios  respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.    

El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la  Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de  precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más  conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro de los 7 días siguientes a su publicación, se enviará  copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la  determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan  manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.    

En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior  dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o  del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su  cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales,  sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la  investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de  haberla llevado a su fin.    

Artículo 61. Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de precios por  parte de la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte  podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del  dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de  parte del oferente presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que  por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha  investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar  la continuación de la investigación hasta su culminación.    

De continuar con la investigación y de llegarse a una  determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso  se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se  fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En  este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el  compromiso durante un período prudencial.    

En el evento de que se formule una determinación  positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de  precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.    

CAPÍTULO VIII    

Revisión y examen de los derechos antidumping y de los  compromisos relativos a precios    

SECCIÓN I    

Aplicación    

Artículo 62. Revisiones administrativas. La autoridad investigadora, de oficio en cualquier  momento o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como  mínimo un año a partir de la imposición de derechos “antidumping” definitivos o  de la aceptación de los compromisos relativos a precios, podrá iniciar un  proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las  circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes  para justificar la variación de tal determinación.    

Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la  imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma  tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento  aquí previsto.    

En todo caso, la parte interesada que solicite la  revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que  justifiquen su petición.    

Artículo 63. Objeto de la revisión. En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir  a la autoridad investigadora que examine los márgenes de “dumping”, el valor  normal y el precio de exportación determinados en el período del año  inmediatamente anterior y que como consecuencia de tal revisión, se modifique o  suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de  precios.    

Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la  autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho  “antidumping” definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar  los efectos negativos del “dumping” que se pretende corregir, así como la  probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de  que el derecho sea suprimido o modificado o se termine la aceptación de los  compromisos de precios.    

Artículo 64. Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones,  todo derecho “antidumping” definitivo será suprimido a más tardar en un plazo  de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última  revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el “dumping” como el daño, o desde  el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de  conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a  raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama  de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se  determine que la supresión del derecho “antidumping” impuesto permitiría la  continuación o la repetición del daño y del “dumping” que se pretendía  corregir.    

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2  meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el  inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses  antes del vencimiento del quinto año.    

Los derechos “antidumping” definitivos continuarán  aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.    

Artículo 65. Revisión de la aceptación de  los compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de  determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de  precios.    

Si como resultado de la revisión se concluye que no es  necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de  precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su  terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra  suspendida.    

Artículo 66. Revisión para la determinación de derechos  “antidumping” para nuevos exportadores y productores. La autoridad investigadora a solicitud de un exportador o  productor del producto objeto de derechos “antidumping” definitivos, podrá  iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales  de “dumping” que puedan corresponderle.    

Para estos efectos, el exportador o productor del  producto objeto de derechos “antidumping” definitivos, deberá presentar una  solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o  productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue  objeto de una imposición de derechos “antidumping”, y que no está vinculado con  ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de  derechos “antidumping” en Colombia.    

La autoridad investigadora procederá a realizar un examen  con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del  “dumping” para tal exportador o productor.    

El procedimiento aplicable a estas revisiones será el  establecido en el presente capítulo, pero su plazo se reducirá en una cuarta  parte.    

Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata  el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la  aplicación de los derechos “antidumping” a las exportaciones de esos  productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir  del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se  determina el establecimiento de derechos “antidumping” definitivos a las  exportaciones de dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales  de “dumping”. En caso positivo, los derechos “antidumping” podrán fijarse  también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de  revisión.    

SECCIÓN II    

Procedimiento    

Artículo 67. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen quinquenal a que  se refiere el presente capítulo, deberán presentarse en la Oficina de  Correspondencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, o en las  Direcciones Territoriales o Puntos de Atención de la Dirección de Comercio  Exterior. En este último evento la solicitud se entenderá presentada 2 días  después de su radicación, término con el que cuentan las Direcciones  Territoriales o Puntos de Atención, para allegarla a la Subdirección de  Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior.    

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente  información y pruebas:    

1. Identificación del solicitante.    

2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando  se disponga de tal información.    

3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la  autoridad revise según lo dispuesto en este Capítulo, sea:    

a) El cambio de circunstancias;    

b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar  el “dumping” y/ evitar el daño;    

c) La modificación o supresión del derecho impuesto;    

d) La determinación del margen individual de dumping.    

4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.    

5. Información contable y financiera, referida a la  producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre  capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de  conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador  público o el revisor fiscal de la empresa.    

6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las  ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica  “antidumping”, desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar.    

7. Identificación y justificación de la información  confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha  información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no  es posible presentar un resumen.    

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los  documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación  de la información suministrada.    

Parágrafo. En el caso de las revisiones para la  Determinación de derechos “antidumping” para nuevos exportadores y productores,  la información requerida en los numerales 2 y 6, no será exigida por la  autoridad. No obstante deberá presentar la información relativa a su valor  normal y precios de exportación.    

Artículo 68. Recepción de conformidad, evaluación del mérito de la solicitud e inicio de la revisión y del examen. Para los efectos del recibo de conformidad y de la evaluación de la  solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente  de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.    

Artículo 69. Convocatoria para participar en la revisión o en  el examen. Las demás partes interesadas en participar  en la revisión o en el examen, serán convocadas por la autoridad investigadora  de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.    

Las partes interesadas dispondrán de 1 mes contado a  partir de la publicación de la convocatoria, para que declaren su disposición  de participar en la revisión o en el examen, facilitando dentro del mismo  término la información que para tales efectos solicite la autoridad  investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente,  deberán allegar una declaración acompañada de las pruebas que soporten sus  afirmaciones.    

Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección  de Comercio Exterior podrá prorrogar este plazo por una sola vez, hasta por 10  días. Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la  convocatoria.    

Artículo 70. Ausencia de participantes. Si la convocatoria no llegare a ser atendida por las  partes interesadas en el caso del examen quinquenal que se adelante de oficio,  la Dirección de Comercio Exterior ordenará el cierre de la investigación.    

La ausencia de participantes en las revisiones  administrativas por cambio de circunstancias iniciadas de oficio, conllevará al  cierre del procedimiento. En este evento, el derecho definitivo y los  compromisos de precios se mantendrán sin modificación.    

Artículo 71. Envío, recepción de cuestionarios y remisión de  la solicitud. Los  cuestionarios y sus respuestas, así como la remisión de la solicitud a los  exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de  pruebas se regirán en lo no dispuesto en este capítulo por lo dispuesto en el  Capítulo IV.    

Artículo 72. Práctica de pruebas. El término para la práctica de pruebas vencerá 2 meses  después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.    

Artículo 73. Audiencias y alegatos. Las audiencias se podrán realizar en cualquier momento,  por una sola vez, desde la apertura de la investigación y hasta el vencimiento  del término de prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y  presentación de alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo  dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.    

Artículo 74. Conclusiones de la revisión o el examen. Dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del  término de la práctica de pruebas, la autoridad investigadora, con base en las  pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible, elaborará  un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen  previstos en el presente capítulo. El informe deberá contener las  constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho  pertinentes a que haya llegado.    

En el informe con el que se concluye la revisión o el  examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el  derecho “antidumping” definitivo o la aceptación de los compromisos de precios.    

La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado  en este artículo, convocará al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de  presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo  conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la  Dirección de Comercio Exterior hasta en un mes, cuando este considere que  circunstancias especiales así lo ameritan.    

Artículo 75. Determinación final. Para efectos de la determinación final se observarán las  disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente decreto.    

Artículo 76. Supresión del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión realizada de  conformidad con el presente capítulo, se concluye que no se justifica mantener  un derecho “antidumping” definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá  suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales –DIAN–.    

Artículo 77. Devolución de los derechos “antidumping”. La resolución que ordene la supresión o modificación del  derecho “antidumping” definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución  de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, dándole traslado para lo de su competencia.    

Artículo 78. Acceso al expediente y reserva de la información  confidencial. Para efectos del  acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del  procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo  dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.    

SECCIÓN III    

Normatividad especial para las  revisiones por cambio de circunstancias y exámenes quinquenales    

Artículo 79. Determinación de la probabilidad de continuación  o reiteración del daño. En los exámenes y  revisiones realizados de conformidad con lo previsto en el anterior capítulo,  la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la  supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un  compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño  importante en un término razonablemente previsible.    

Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en  consideración, entre otros, los siguientes factores:    

1. El volumen real o potencial de las importaciones.    

2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de  las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de  compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de  suprimirse o darse por terminados.    

Artículo 80. Volumen de las importaciones. La autoridad investigadora examinará si el volumen  probable de importaciones del producto objeto de derechos “antidumping”, sería  significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados  los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores  económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de  producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto  de derechos “antidumping” o de compromisos de precios, así como sus probables  aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de  derechos “antidumping” o de compromisos de precios a países distintos de  Colombia.    

Artículo 81. Efectos sobre el precio. La autoridad investigadora al examinar los posibles  efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho  definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que  tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o  una contención significativa de los precios de los productos similares  nacionales, si alguno de estos se revocara.    

Artículo 82. Efectos sobre la rama de producción nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles  efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la  aceptación de los compromisos de precios, en la rama de producción nacional en  caso de suprimirse o darse por terminados, tendrá en cuenta factores económicos  relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en  Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas,  participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y  utilización de la capacidad; efectos negativos en el flujo de caja, los  inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener  capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de  desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los  esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto  similar nacional.    

Artículo 83. Fundamento de la determinación. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que  la autoridad investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre  la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un  período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho  definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios,  no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal  posibilidad.    

Parágrafo. Los márgenes de “dumping” que sean de “mínimis” no constituirán por sí solos, elementos  suficientes para que la autoridad investigadora determine que no existe la  probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de  una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la  reiteración de las ventas a menos de su valor normal.    

Artículo 84. Acumulación. La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el  efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los  compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se  inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa  procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran  entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.    

Parágrafo. La autoridad investigadora no podrá realizar  la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales  importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de  producción nacional.    

T Í T U L O III    

APLICACIÓN DE DERECHOS “ANTIDUMPING” A IMPORTACIONES DE  PAÍSES NO MIEMBROS DE LA OMC CON LOS CUALES COLOMBIA NO TENGA VIGENTE TRATADOS  O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA    

CAPÍTULO ÚNICO    

Artículo 85. Ámbito de aplicación. En los procedimientos adelantados en materia de derechos  “antidumping” contra importaciones de países no Miembros de la OMC con los  cuales Colombia no tenga vigente Tratados o Acuerdos Comerciales, se observarán  las disposiciones establecidas en el presente decreto, con las salvedades  previstas a continuación.    

Artículo 86. Prueba de daño. En caso de que Colombia no haya adquirido compromiso internacional alguno  en torno a la aplicación de derechos “antidumping” que le exija aportar la  prueba de daño, tal aplicación podrá efectuarse con la sola comprobación de la  existencia del “dumping”. Para este efecto se considerará si en el país de  origen se otorgaría la prueba del daño a las exportaciones colombianas.    

El solicitante deberá aportar la información relacionada  en el artículo 26 del presente decreto, a fin de que la autoridad investigadora  realice una evaluación del comportamiento de los aspectos contables y  financieros de la rama de producción nacional solicitante e ilustre la decisión  final de la Dirección de Comercio Exterior.    

Artículo 87. Valor normal. En la determinación del valor normal dentro de las investigaciones  previstas en el presente título, la autoridad investigadora podrá seleccionar  sin condiciones, entre el precio pagado cuando el producto similar es vendido  para el consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación en  operaciones comerciales normales, o el precio de exportación de un producto  similar a un tercer país siempre y cuando sea representativo, o el precio  calculado de un producto similar.    

Artículo 88. Selección de ventas para el cálculo del valor  normal. En la determinación del valor normal,  la autoridad investigadora podrá apartarse de los criterios establecidos en el  presente decreto para la exclusión de las ventas en el país de origen y de  exportación.    

Artículo 89. Representatividad para la solicitud. Se considerará que una solicitud de investigación contra  las importaciones de que trata este título ha sido hecha por o en nombre de la  rama de la producción nacional, cuando sea presentada por productores  nacionales que representen el 25% de la producción nacional del producto  similar.    

Artículo 90. Evaluación del mérito de la solicitud para la  apertura de la investigación. La  autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una  investigación de “dumping” contra las importaciones de productos originarios de  los países de que trata el presente título, cuando compruebe que los  peticionarios representan el 25% de la producción nacional del producto similar  y determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del “dumping”.    

Artículo 91. Apertura de la investigación e imposición de  derechos. Cuando se ordene abrir investigación  contra importaciones de productos originarios de países con los cuales Colombia  no haya adquirido compromisos comerciales para la aplicación de derechos  “antidumping”, la Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo  previsto en el artículo 47 del presente Decreto, podrá imponer derechos  provisionales en cualquier momento, incluso en la resolución que decida la  apertura. En este caso los cuestionarios de la autoridad investigadora serán  enviados con posterioridad a la imposición de los derechos provisionales.    

Abierta la investigación, la autoridad investigadora  pondrá a disposición de todas las partes interesadas, entre ellas los productores  extranjeros, las autoridades del país exportador y los exportadores conocidos,  los documentos no confidenciales.    

Artículo 92. Aplicación y vigencia de derechos “antidumping”. Los derechos “antidumping” aplicados a las  importaciones de productos originarios de los países de que trata el presente  título, se aplicarán por un período de 5 años prorrogables por períodos iguales  sucesivos, salvo que en cualquier momento a partir del vencimiento de su  vigencia inicial, los exportadores, productores extranjeros o importadores del  producto objeto del derecho demuestren que no hay lugar a mantenerlo.    

Las autoridades, en cualquier momento, siempre que  dispongan de pruebas que demuestren que no hay lugar a mantener el derecho  impuesto, podrán decidir su eliminación.    

T Í T U L O IV    

APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A IMPORTACIONES DE  PAÍSES NO MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC– CON LOS  CUALES COLOMBIA TENGA VIGENTE TRATADOS O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA    

CAPÍTULO ÚNICO    

Artículo 93. En los procedimientos adelantados en materia  de derechos “antidumping” contra importaciones de países no miembros de la  Organización Mundial del Comercio, con los cuales Colombia tenga vigente  Tratados o Acuerdos Comerciales, se observarán las normas previstas en el  respectivo Tratado o Acuerdo.    

Sin perjuicio de lo anterior, en el curso de los  procedimientos y en la aplicación de los derechos “antidumping”, se observarán  las disposiciones consagradas en el Título III del presente decreto, en todo lo  que sea pertinente.    

T Í T U L O V    

DISPOSICIONES COMUNES    

CAPÍTULO ÚNICO    

Artículo 94. Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio  Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas  Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe  técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado  sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.    

Artículo 95. Contenido de las resoluciones, informes técnicos  de apertura, determinación preliminar y definitiva. En la resolución que ordena dar inicio a la investigación  o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información:    

1. Nombre del país o países exportadores y el producto de  que se trate.    

2. Fecha de iniciación de la investigación.    

3. Descripción de la práctica o prácticas de dumping que  deban investigarse.    

4. Resumen de los factores en los que se basa la  alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante.    

5. Plazos otorgados a los países investigados y a las  partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.    

En las resoluciones de imposición de medidas  provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar  explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones  preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal.  Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se  fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados.    

En las resoluciones o informes en mención deberá  indicarse lo siguiente:    

1. Los nombres de los proveedores o de los países  investigados de que se trate.    

2. La descripción del producto.    

3. La cuantía establecida de los derechos antidumping y  la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping.    

Las consideraciones relacionadas con la determinación de  la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones  en que se fundamenta la determinación.    

Parágrafo. El informe a que hace referencia el presente  artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para  este efecto establezca la autoridad investigadora.    

Artículo 96. Concurrencia de  investigaciones. Las  investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las  importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, así como las que se refieran a errónea clasificación  arancelaria y las relativas a “dumping” en la Subdirección de Prácticas  Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse  simultáneamente.    

Artículo 97. Cooperación interinstitucional. En caso de que en el curso de un procedimiento  administrativo la Subdirección de Prácticas Comerciales tenga elementos de  juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración,  subfacturación, errónea clasificación arancelaria o cualquier otra práctica que  pueda resultar de competencia en materia aduanera de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales –DIAN–, Dirección de Aduanas  Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin  perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este  caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la  Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este decreto  en cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Artículo 98. Remisión de resoluciones. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–,  copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de  derechos “antidumping” provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan  los ya establecidos.    

Artículo 99. Competencias. Para los efectos señalados en el presente decreto, el Comité de Prácticas  Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas  Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las  siguientes funciones:    

Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los  compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la  Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la  imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos “antidumping”  definitivos y la terminación de los compromisos de precios.    

Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del  plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando  existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la  posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos  de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.    

El Comité estará integrado por:    

– El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo  presidirá.    

– El Viceministro de la entidad más estrechamente ligada  con la producción nacional afectada a juicio del Presidente del Comité.    

– El Director de Aduanas Nacionales.    

– El Director de Relaciones Comerciales o el Director de  Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  dependiendo del país investigado a juicio del Presidente del Comité.    

– El Subdirector General del Departamento Nacional de  Planeación.    

– Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior  (2).    

– El Superintendente Delegado para la Protección al  Consumidor y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio y el  Director de Comercio Exterior quienes participarán en las deliberaciones con  voz pero sin voto.    

Parágrafo. Además de las funciones señaladas  anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas Comerciales expedir su  propio reglamento.    

Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la  apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación  preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya  lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la  investigación y resolver acerca de los compromisos de precios que se le  presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio  Exterior de conformidad con el concepto del Comité de Prácticas Comerciales.    

Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto  y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin  perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.    

La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento  o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los  mismos.    

Artículo 100. Procedimientos y requisitos. La Dirección de Comercio Exterior establecerá los  procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás  requisitos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto. De igual  forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de  emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.    

Artículo 101. Revisión. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace  referencia el presente decreto, podrán ser objeto de las acciones prescritas en  el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 102. Transitoriedad, vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga el Decreto 991 de 1998,  el artículo 31 del Decreto  2350 del 17 de octubre de 1991 y demás normas que le sean contrarias.    

Las investigaciones que se encuentren en curso con  determinación preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto,  continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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