DECRETO 2500 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2500 DE 2010     

(julio 12)    

D.O. 47.768, julio 12 de 2010    

por el cual se reglamenta de manera transitoria la  contratación de la administración de la atención educativa por parte de las  entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades  tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y  organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e  implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1952 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994, en  los artículos 5°, 23, y 27 de la Ley 715 de 2001 y en  el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007  modificado por el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 2406 de 2007  crea la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa  para los Pueblos Indígenas, CONTCEPI, como un espacio de construcción  concertada de política educativa con los representantes de los pueblos  indígenas.    

Que los pueblos indígenas y el Ministerio de  Educación Nacional han mantenido un espacio permanente de trabajo y reflexión  con el propósito de avanzar integralmente en la formulación de un Sistema  Educativo Propio de los Pueblos Indígenas, SEIP, que permita implementar y  avanzar en los componentes pedagógicos y político-organizativos.    

Que en el marco de la CONTCEPI y teniendo  en cuenta la voluntad política del Gobierno Nacional de transferir, de manera  progresiva, la administración de la educación a los pueblos indígenas, se debe  crear un mecanismo transitorio que facilite y promueva una mayor capacidad  administrativa en materia educativa.    

Que en el marco de la CONTCEPI y con la participación del  Ministerio del Interior y de Justicia, en uso de los mecanismos de concertación  y consulta previa se elaboró el documento para la administración de la atención  educativa por parte de los pueblos indígenas, documento que da origen al  presente decreto, formulado como un mecanismo transitorio para la atención de  esta población.    

Que las disposiciones contenidas en la presente norma  reconocen la interculturalidad y los derechos que tienen a una educación  pertinente los pueblos indígenas, cuyos componentes fortalezcan su cultura, su  lengua, su cosmogonía.    

Que para el cumplimiento de los fines del Estado y de la  contratación que se requiera para prestar el servicio educativo a su cargo se  debe establecer una modalidad de selección objetiva de prestadores del servicio  educativo que cuenten con la pertinencia, experiencia e idoneidad y garanticen  una óptima administración e implementación de proyectos educativos acordes a  las características de los pueblo indígenas por atender.    

Que la canasta básica para la atención del servicio  educativo debe comprender la remuneración del personal directivo docente y  docente necesario para la atención de los estudiantes, conservando los  parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, el suministro  del material educativo pertinente y el suministro o mantenimiento según el  caso, de los medios educativos e infraestructura y los costos asociados a los  servicios generales de infraestructura y servicios públicos, siempre y cuando  el contratista incurra en el pago de dichos costos. La canasta adicional  involucra costos relacionados con bienes y servicios complementarios que  apuntan a garantizar la permanencia de los estudiantes en los establecimientos,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales de la  contratación de la administración de la atención educativa, con los cabildos,  autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales  indígenas y organizaciones indígenas    

Artículo 1°. Objeto  y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta la contratación  de la administración de la atención educativa por parte de las entidades  territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales  indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones  indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del  proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio  SEIP.    

En aplicación del derecho a la autonomía, este decreto  sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de  la administración de los establecimientos educativos ante las entidades  territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.    

Este decreto bajo ninguna circunstancia irá en detrimento  de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que  se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil  indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.    

Los departamentos, distritos y municipios certificados  celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se  refiere el presente decreto, para garantizar el derecho a la educación propia y  asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes  indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la  insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:    

1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén  ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente  indígena.    

2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos  comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios  o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de  construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y  acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a  desarrollar.    

Parágrafo 1°. En los casos diferentes a los establecidos  en los numerales 1 y 2 del presente artículo la entidad territorial deberá  garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención  educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo.  En todo caso se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de  los establecimientos educativos.    

Parágrafo 2°. En los establecimientos educativos oficiales  que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente  artículo no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales  para la atención de estudiantes.    

Parágrafo 3°. Será insuficiencia de carácter cuantitativa  cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos  educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de  determinada comunidad indígena.    

Será de carácter cualitativa cuando los docentes o  directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean  idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con  las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido  concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con  los parámetros establecidos en los artículos 55, al 58 de la Ley 115 de 1994 y  aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995  y Ley 21 de 1991.    

Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o  cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial  deberá resolverla en el marco de este decreto y de conformidad con las  orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.1.4.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2°. Capacidad para contratar la administración de  la atención educativa. Las entidades territoriales certificadas deberán  contratar la administración de la atención educativa que requieran con:    

a) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas,  asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de  reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación  dirigida a población indígena.    

b) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas,  asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas  que presenten una propuesta educativa integral propia.    

Estos eventos deberán reunir la totalidad de los  requisitos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo. Para la suscripción de estos contratos se  deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1995  y demás normas concordantes.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3°. La  modalidad de selección. La modalidad de selección para los contratos de  administración de la atención educativa del presente decreto se realizará de la  siguiente forma:    

a) Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso  de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del  numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y  en el Capítulo II de este decreto.    

b) Si el contratista es una organización indígena  representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se  surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del  artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en  el Capítulo II de este decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

CAPÍTULO II    

De la celebración de contratos  de administración de la atención educativa por parte de las entidades  territoriales con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación  de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas    

Artículo 4°. Administración  de la prestación del servicio educativo. Mediante esta modalidad la  entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades  tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y  organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos  educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación  del SEIP.    

La entidad territorial certificada pondrá a disposición la  infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización  indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el  valor del uso en la canasta. El personal docente, directivo docente y  administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo  establecido en este decreto y la autoridad indígena u organización indígena por  su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos  administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación,  organización de la atención educativa, la correspondiente orientación  pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual  deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con  cargo al convenio.    

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas,  asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas  recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno  atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya  forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no  podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad  territorial.    

En todo caso, para lograr una atención eficiente,  oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por  especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la  autoridad u organización indígena.    

Parágrafo 1°: En el contrato se pactará la  forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los  establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial  será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la  infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.    

Los cabildos, autoridades tradicionales  indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones  indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y  pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para  ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación  del presente decreto deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad  u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y  administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo  cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto.    

Parágrafo 2°. Los contratos que se celebren  con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus  servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de  los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades  tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el  término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995.    

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales  entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes,  directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a  su disposición.    

Parágrafo 4°. El personal que sea contratado  por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades  tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los  contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el  presente decreto, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media,  deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995  y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su  contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos  comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios  o en las propuestas de educación propia.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.1.4.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5°. Atención eficiente y pertinente a la población estudiantil. Los  cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades  tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención  eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes  por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la  autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los  docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios  para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los  cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales  indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de  duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995,  deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde  sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones  valoradas por las autoridades indígenas respectivas:    

• Tener sentido de pertenencia y conciencia de  identidad cultural al pueblo donde va a ser docente.    

• Haber participado y tener compromiso con los  procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad  indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de gobierno propio,  mantener el territorio y la autonomía.    

• Tener el nivel académico y pedagógico  conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones  indígenas respectivas.    

• Preferiblemente dominar el lenguaje  disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y  tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de  construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo.    

• Evidenciar dominio del saber docente sobre  la cultura y el área de acuerdo a exigencias cognitivas, políticas y sociales  en el contexto en el que se enseña.    

• Ser líder, dinámico, participativo,  solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad.    

• Demostrar creatividad, capacidad  investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral.    

• Conocer e interactuar con otras culturas,  propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y  armonía en la convivencia.    

• Tener capacidad para vincular los mayores,  sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y  pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos  educativos.    

• Apoyar la creación y sostenibilidad de  espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las  necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6°. De los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos  educativos administrados de conformidad con el presente decreto. Los  cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial  aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente decreto,  no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 7°. Requisitos para la contratación con los cabildos, autoridades  tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y  organizaciones indígenas. Las entidades territoriales sólo podrán  celebrar los contratos de que trata este decreto con los cabildos, autoridades  tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y  organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Demuestren experiencia e idoneidad en la  dirección y administración de establecimientos educativos o en atención  educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa  integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema  Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la  población indígena donde se va a desarrollar.    

La propuesta educativa integral deberá  contener como mínimo los siguientes aspectos:    

– Contar con un proyecto educativo  comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.    

– Contar con un equipo humano de apoyo y  acompañamiento.    

– Definir mecanismos y procedimientos que  garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se  tomen en el tema educativo.    

b) Actas de las asambleas comunitarias y  asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación,  de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos  pueblos indígenas en las entidades territoriales.    

c) Contar con la certificación de ser  autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la  Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de  Justicia o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval  de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos  en el Decreto 1088 de 1993.    

Parágrafo 1°. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la  prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de  planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a  acreditar será de cinco años.    

Parágrafo 2°. Idoneidad. Que hayan:    

a) Ejecutado programas de educación propia o  Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o programas de  etnoeducación.    

b) Diseñado, gestionado y ejecutado programas  de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o  modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.    

c) Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos  de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o  Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o programas de  etnoeducación.    

d) Realizado investigaciones sobre lengua y  cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto  Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o programas de  etnoeducación.    

e) Diseñado y producido materiales de  educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo  etnoeducativo o programas de etnoeducación    

f) Aplicado en el aula de metodologías de  aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna- castellano).    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.1.4.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8°. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera  celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el  presente decreto, la entidad territorial certificada deberá justificar la  necesidad de este contrato considerando:    

a) La insuficiencia cualitativa o cuantitativa  establecida en el parágrafo 3° del artículo 1° de este decreto, y    

b) La necesidad de realizar dicho contrato  por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el  cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y  artículo 2° del Decreto 804 de 1995.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.1.4.2.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 9°. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad  territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos,  autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales  indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos  de que trata el presente decreto.    

En consecuencia, el personal de dirección,  administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales  indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones  indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación  del servicio educativo de que trata el presente decreto en ningún caso formará  parte de la planta oficial de la entidad territorial.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.1.4.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Docentes contratados en instituciones educativas oficiales. En  desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que  trata este decreto en este decreto, se permitirá que docentes contratados por  los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades  tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en  establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de  conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 11. Interventoría, vigilancia y control. La interventoría de esta  contratación se realizará por las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable.    

De común acuerdo entre las Secretarías de  Educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de  los procesos de vigilancia y control correspondientes.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.1.4.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1952 de 2014,  artículo 1º. Vigencia. El presente  decreto transitorio rige a partir de su publicación y sus disposiciones serán  aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración  de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Decreto  regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención  educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en  educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de  autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Texto inicial del artículo 12: “Vigencia. El presente decreto  transitorio rige a partir de su publicación y hasta la expedición de la norma  que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas en el  marco del Sistema Educativo Indígena Propio.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2010    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez Whitte.    

               

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