DECRETO 2465 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2465 DE 2010     

(julio 9)    

D.O. 47.765, julio 9 de 2010    

por el cual se  reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras  disposiciones sobre la materia.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 830 de 2011,  artículo 24.    

Nota 2: Ver Resolución  3377 de 2010.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 2683 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Decisión  504 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se creó el  documento de viaje denominado “Pasaporte  Andino” y se constituyó como el instrumento que coadyuvará a la  consolidación de una conciencia y cohesión comunitaria entre las naciones de  los Países Miembros y a la identificación internacional de la Comunidad Andina  como un conjunto de países comprometidos con un proyecto integrador común.    

Que la precitada  Decisión dispone que el “Pasaporte  Andino”, expedido por cada País Miembro debe basarse en un modelo  uniforme y contener características mínimas armonizadas en cuanto a  nomenclatura y elementos de seguridad, formuladas por las recomendaciones de la  Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).    

Que a través de la  Decisión 525 “Características técnicas  específicas mínimas de nomenclatura y seguridad del Pasaporte Andino”,  adoptada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se  dispuso que “El pasaporte Andino  expedido por cada uno de los Países Miembros será acorde con la normativa  recomendada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en  materia de documentos de viaje y contendrá como mínimo las especificaciones  técnicas de nomenclatura y seguridad contenidas en el Anexo 1 de la presente Decisión”.    

Que, en cumplimiento a  las Decisiones 504 y 548 proferidas por el Consejo Andino de Ministros de  Relaciones Exteriores, las recomendaciones formuladas por la Organización de la  Aviación Civil Internacional (OACI), plasmadas en el volumen 1 de la parte 1  del documento 9303; y teniendo en cuenta que el Estado colombiano en calidad de  País Miembro de la Comunidad Andina adquirió el compromiso de implementar el  Pasaporte Andino, se hace necesario, adecuar la normatividad interna con la  reglamentación internacional del documento de viaje de los colombianos para sus  movimientos migratorios.    

Que el numeral 12 del  artículo 18 del Decreto 3355 de 2009  asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de “Dirigir y coordinar la expedición de  pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir  y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de  expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de  conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su  reconocimiento internacional”,    

Que la Ley 962 de 2005 tiene  por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la administración  pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el  ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, se  desarrollen de conformidad con los principios establecidos en la Constitución  Política y los principios rectores de la política de racionalización, con miras  a evitar exigencias injustificadas a los administrados.    

Que la precitada ley  faculta a las entidades de la administración pública para el intercambio de  información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de  colaboración, el cual fue reglamentado por Decreto 235 de 2010.    

Que de acuerdo con lo  anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Definición y características    

Artículo 1°.  Definición.    

El pasaporte es el documento de viaje  que identifica a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, todo colombiano  que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin  perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y compromisos internacionales  vigentes.    

Parágrafo. Ningún  ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las  autoridades expedidoras y migratorias de Colombia deberán cancelar aquellos  pasaportes que no correspondan al último pasaporte vigente.    

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos  migratorios estampados en dicho documento.    

El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.    

El pasaporte será expedido en  documento especial otorgado únicamente por el Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 2°. Inciso 1º modificado por el Decreto 2683 de 2010,  artículo 1º. Características. Pasaporte sin Zona de Lectura Mecánica. Es  el pasaporte expedido en vigor del Decreto 2250 de 1996.  A partir de la fecha, podrá ser expedido de manera temporal durante la  transición completa al pasaporte con zona de lectura mecánica, hasta el 9 de  julio de 2011.    

La expedición de este  pasaporte se regirá por la normatividad contenida en el presente decreto.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Características. Pasaporte sin Zona de Lectura Mecánica. Es  el pasaporte expedido de conformidad con lo establecido en el Decreto 2250 de 1996.”.    

Pasaporte  con Zona de Lectura Mecánica. Es el pasaporte expedido a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto.    

El número del pasaporte será el  mismo alfanumérico asignado a la libreta, compuesto por letras y números. La  fecha de expedición del pasaporte será la misma de su elaboración.    

Parágrafo: A partir del 24 de  noviembre de 2015, todos los pasaportes colombianos deberán contar con zona de  lectura mecánica. Los pasaportes que no cuenten con zona de lectura mecánica y que  se encuentren vigentes deberán ser reemplazados antes de esta fecha.    

CAPÍTULO II    

Clases    

Artículo 3°. Pasaporte Ordinario. Esta libreta se  expide por autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores a los  colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y  consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32)  páginas y la vigencia será de diez (10) años.    

Artículo 4°. Pasaporte Fronterizo. Esta libreta se  expide por autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores a los  colombianos que se encuentren en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por  intermedio de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en  los mencionados países. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la  vigencia será de diez (10) años.    

Parágrafo. Este pasaporte solo es  válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue  expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y  fluviales.    

Artículo 5°. Pasaporte de Emergencia. Esta libreta  se expide a los colombianos en el territorio nacional por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por las Gobernaciones con las cuales el Ministerio haya  suscrito el convenio respectivo, y en las misiones diplomáticas y consulados de  Colombia acreditados en el exterior para casos excepcionales, cuando el  solicitante requiera el documento de viaje de manera inmediata. La libreta  consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.    

Para la expedición de esta libreta,  se deberá solicitar de manera simultánea la expedición del pasaporte ordinario,  excepto, en caso de extravío cuando el ciudadano colombiano se encuentre  durante un viaje en el exterior.    

Artículo 6°. Pasaporte Exento. Este documento es  expedido por las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en  el exterior a los colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a  Colombia, al lugar de su residencia o al Consulado Colombiano más cercano.  Podrá ser expedido por delegación de la autoridad colombiana a través de un  país amigo, y por aquellos países con quienes la República de Colombia haya  suscrito un memorando de entendimiento para tales efectos. La vigencia será de  treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición.    

Artículo 7°. Libreta de Tripulante Terrestre. Este  documento sustituye al Pasaporte, su definición, expedición, requisitos,  trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las Decisiones de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y  mercancías por carretera.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 2683 de 2010,  artículo 2º. Documento  de viaje. El documento de viaje es la  libreta expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de  Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los apátridas,  asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no  tengan representación Diplomática o Consular en el país, y a los demás  extranjeros, que, a juicio del Ministerio, están imposibilitados para obtener  pasaporte del país de origen. La libreta tiene doce (12) páginas, su expedición  y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Decreto 607 de 2002  y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Documento de Viaje. Esta libreta es  expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los apátridas, asilados,  refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan  representación Diplomática o Consular en el país, y a los demás extranjeros,  que, a juicio del Ministerio, están imposibilitados para obtener pasaporte del  país de origen. La libreta tiene doce (12) páginas; su expedición y vigencia se  regirá por lo dispuesto en el Decreto 607 de 2002.”.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 2683 de 2010,  artículo 3º. Pasaporte  diplomático. Esta libreta es expedida por  la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La libreta consta de  treinta y dos (32) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto  en el Decreto 2877 de 2001  y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Texto inicial del artículo 9º.: “Pasaporte Diplomático. Esta libreta  es expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo  establecido en el Decreto 2877 de 2001  y sus modificatorios. La libreta consta de treinta  y dos (32) páginas y la vigencia será la que dispone el mencionado Decreto.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 2683 de 2010,  artículo 4º. Pasaporte  oficial. Esta libreta es expedida por la  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La libreta consta de  veintiocho (28) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en  el Decreto 2877 de 2001  y aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Texto inicial del artículo 10.: “Pasaporte Oficial. Esta libreta es  expedida por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo  establecido en el Decreto 2877 de 2001  y sus modificatorios. La libreta consta de  veintiocho (28) páginas y la vigencia será la que dispone el mencionado Decreto.”.    

CAPÍTULO III    

Requisitos  para la expedición del pasaporte    

Artículo 11. Para la expedición de  todo pasaporte colombiano, el titular debe diligenciar la solicitud  personalmente en la oficina expedidora o por medio electrónico. De cualquier  forma, la formalización de la solicitud se hará de manera personal y presencial  en las oficinas destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el  efecto, las Gobernaciones con las cuales se haya celebrado convenio y los  consulados.    

Solo se expedirá pasaporte en las  siguientes circunstancias:    

• Por primera vez    

• Por vencimiento, o cuando la vigencia  del pasaporte sea inferior a un año al momento de hacer la solicitud.    

• Por daño que impida su uso    

• Por robo o pérdida    

• Cuando el pasaporte vigente no  cuente con las páginas suficientes para tramitar visados.    

• Por alcanzar la mayoría de edad    

Artículo 12. Valor y Pago. El interesado deberá  efectuar el pago correspondiente, según el tipo de documento solicitado, en la  oficina donde realice el trámite o por los medios electrónicos establecidos  para tal efecto.    

Artículo 13. Documento base de expedición. El  solicitante deberá presentar los siguientes documentos según el caso.    

1. Para mayores de edad, original  de la cédula de ciudadanía en formato válido.    

2. Para menores de 7 años, copia  auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedida por la misma oficina de  inscripción.    

3. Para menores entre 7 y 18 años,  copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento expedida por la misma oficina  de inscripción y la Tarjeta de Identidad.    

Parágrafo 1°. El solicitante no  podrá tener impedimentos judiciales.    

Parágrafo 2°. El menor que alcance  la mayoría de edad y su pasaporte se encuentre vigente, deberá cambiarlo por  uno nuevo, en razón de su nuevo documento de identidad.    

Parágrafo 3°. Los menores de 7  años deberán ir acompañados de uno de sus padres, del representante legal o de  un tercero autorizado por cualquiera de los anteriores, quien adjuntará  fotocopia del documento que acredite esa calidad.    

CAPÍTULO IV    

De las  anulaciones y cancelaciones    

Artículo 14. El pasaporte  reportado como perdido será cancelado en el archivo sistematizado de pasaportes  y carecerá de validez al quedar registrado ante las autoridades migratorias e  Interpol.    

Artículo 15. Si el funcionario  expedidor de pasaportes tuviere conocimiento, por cualquier medio, de que el  solicitante ha incurrido en la comisión de algún hecho punible, se abstendrá de  expedir el pasaporte hasta tanto haga las verificaciones y confirmaciones  necesarias.    

No se expedirá pasaporte cuando  exista inconsistencia en los documentos presentados; en este caso, el  funcionario expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para  adelantar la respectiva investigación.    

Artículo 16. Cuando el Ministerio  de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente que impida la  expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado deberá abstenerse de  tramitarlo o proceder a su cancelación si este ya hubiese sido expedido.    

Artículo 17. Si un extranjero es  portador de un pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será  retenido, cancelado y remitido a la autoridad judicial competente. De igual  manera se procederá cuando se haya establecido una suplantación de identidad  personal, habiéndose formulado la denuncia penal correspondiente, por parte del  interesado.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones  finales    

Artículo 18. Los colombianos con  doble nacionalidad deben ingresar, permanecer y salir del territorio nacional  con pasaporte colombiano.    

Artículo 19. A partir de la  entrada en vigor del presente Decreto, los archivos serán electrónicos y por  tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud de la autoridad  competente, permitirá su consulta en los términos del Decreto 235 de 2010.    

Parágrafo. La información y los  documentos presentados para las solicitudes de pasaporte, por ser parte del  archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen carácter reservado.  Solamente la autoridad competente podrá solicitar fotocopia o desglose de los  documentos del archivo físico existente antes de la entrada en vigor del  presente Decreto. La autoridad expedidora entregará copia de dichos documentos,  previa solicitud escrita. En todo caso, se dejará en el archivo copia de los  documentos entregados.    

Artículo 20. Las oficinas  encargadas de expedir pasaportes colaborarán con las autoridades competentes en  las investigaciones que estas adelanten. Para estos efectos, dichas autoridades  podrán consultar los archivos físicos y electrónicos de las solicitudes de  pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores según orden judicial, para  que en sus instalaciones, puedan efectuar los estudios técnicos, grafológicos o  las pruebas periciales que sean pertinentes.    

Artículo 21. Para la verificación  de datos y el registro de impedimentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores  celebrará convenios con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía General de la Nación o con otras  entidades afines, con el objeto de tener comunicación directa con sus archivos  sistematizados.    

Artículo 22. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos  con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política,  tendientes a colaborar con la prestación del servicio.    

Artículo 23. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos  de colaboración con cualquier entidad oficial tendientes al intercambio  efectivo de información de datos que faciliten el otorgamiento, negación o  anulación de pasaportes.    

Artículo 24. Derogatorias. El presente decreto  deroga el Decreto  2250 del 11 de diciembre de 1996 y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Artículo 25. Vigencia. El presente Decreto rige a  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Julio 9 de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Jaime Bermúdez  Merizalde.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *