DECRETO 2438 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2438 DE 2010     

(julio 9)    

D.O. 47.765, julio 9 de 2010    

por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la  responsabilidad de las Agencias de Viajes en la prestación de servicios  turísticos.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y los artículos 2°, 84 y 85 de la Ley 300 de 1996,    

CONSIDERANDO    

Que mediante Decreto 053 de 2002,  el Gobierno Nacional reglamentó la prestación de los servicios turísticos de  las agencias de viajes, con el objetivo de proteger los derechos de los  usuarios.    

Que se hace necesario  actualizar las reglas que rigen las relaciones entre las agencias de viajes y  los usuarios, así como regular algunos aspectos no previstos en el Decreto 053 de 2002,  para efectos de las facultades de control que sobre tales prestadores de  servicios turísticos asignó la ley al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  Agencias de Viajes en la prestación de sus servicios, deberán observar las  siguientes reglas:    

1. Extender a los usuarios un comprobante que  especifique los servicios contratados.    

2. Suministrar en forma completa  la información sobre los servicios solicitados por los usuarios, indicando al  viajero con precisión la hora estimada de llegada y de salida del destino y la  duración de la estadía.    

3. Informar al usuario la facultad  del organizador del viaje de efectuar modificaciones al plan o servicio  turístico contratado en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que se  requiera aceptación del usuario.    

4. Llevar un archivo con todos los  soportes, eventualidades y circunstancias en las que se desarrolló el plan o  servicio turístico.    

5. Cuando las agencias requieran  la intermediación de otros prestadores de servicios turísticos, deberán  celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas en los  que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediación  comprende, los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su  operación y su responsabilidad frente al viajero.    

6. Informar y asesorar a los  usuarios sobre las condiciones de sus reservas y en general, sobre sus obligaciones  para la utilización de los servicios turísticos contratados.    

7. Informar y asesorar a los  usuarios en el momento de solicitar las reservas, sobre las medidas de salud  preventivas conocidas, que deban observar para el desplazamiento.    

8. Orientar al usuario en los  eventos de extravío de documentos e informar que el cuidado de los efectos  personales le corresponde exclusivamente al viajero, siempre y cuando su  custodia no esté a cargo de los operadores turísticos o de las empresas de  transporte.    

9. Contratar o intermediar la  prestación de servicios turísticos en Colombia sólo con empresas que cumplan  sus obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo.    

10. Advertir al usuario sobre las  restricciones a las que puede verse sometido el plan o servicio turístico o uno  de sus componentes, como es el caso de las cargas máximas o personas permitidas  en los atractivos o sitios turísticos, e informarle si es del caso, que el  acceso a tales sitios puede verse impedido o limitado por regulaciones que  afecten el cupo máximo de turistas.    

11. Informar a los usuarios sobre  los servicios de asistencia al viajero.    

12. Velar por el cabal  cumplimiento de los servicios contratados.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.4.3.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Toda publicidad o  información escrita sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos por las  Agencias de Viajes, deberá contener como mínimo lo siguiente: clase de alojamiento;  categoría del establecimiento si se encontrare categorizado;  tarifas; duración del plan turístico; medios de transporte; servicios  complementarios; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número  de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así mismo, deberá  especificar claramente los servicios que no incluye.    

El material publicitario utilizado  en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro,  evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los  usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.    

Parágrafo. Para todos los efectos,  se adoptan las siguientes definiciones:    

Plan o  paquete Turístico: Es  la combinación previa de, por lo menos, dos o más servicios de carácter  turístico, vendida u ofrecida como un solo producto y por un precio global. La  facturación por separado de algunos de los servicios del plan o paquete  turístico, no exime a la Agencia de Viajes del cumplimiento de las obligaciones  del presente decreto.    

Servicios  complementarios:  Servicios turísticos adicionales a los básicos de alojamiento y de transporte,  que pueden o no estar incluidos en el plan turístico.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.4.3.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. La agencia de viajes  no asume responsabilidad alguna frente al usuario o viajero por el servicio de  transporte aéreo, salvo que se trate de vuelos fletados y de acuerdo con lo  especificado en el contrato de transporte. La prestación de tal servicio se  rige por las normas legales aplicables al servicio de transporte aéreo. Los  eventos tales como retrasos o modificaciones imprevistas en los horarios de los  vuelos dispuestos por las aerolíneas, los derechos del usuario y los  procedimientos para hacer efectivas las devoluciones de dinero a que estos  hechos den lugar, se regirán por las disposiciones legales pertinentes y en  particular por las contenidas en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC).    

Cuando en razón a la tarifa o por  cualquier otro motivo existan restricciones para efectuar modificaciones a la  reserva aérea, endosos o reembolsos; tales limitaciones deberán ser informadas  al usuario.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.4.3.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Los servicios, planes o paquetes turísticos deberán consignar  una cláusula de responsabilidad que contemple como mínimo, los siguientes  aspectos:    

1. Responsabilidad del organizador  del plan o paquete turístico ante los usuarios por la prestación y calidad de  los servicios descritos de conformidad con los términos y condiciones  establecidos en el programa, indicando claramente la responsabilidad en el caso  del transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del presente decreto.    

2. Los términos y las condiciones  en que se efectuará el reintegro de los servicios turísticos no utilizados y  que puedan ser objeto de devolución, cuando el viaje o la participación del  usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez  iniciado el viaje deba interrumpirse, por razones tales como, caso fortuito o  fuerza mayor, enfermedad del viajero, negación de visados o permisos de  ingreso, decisión del país de destino de impedir el ingreso del viajero, retiro  del viajero por conductas que atenten contra la realización del viaje,  problemas legales y otras causas no atribuibles a las agencias de viajes. Para  este efecto, se tendrán en cuenta las deducciones o penalidades previamente  establecidas que los proveedores efectúen, cuando los servicios no son  utilizados. El derecho al pasaje aéreo de regreso estará sujeto a las  regulaciones de la tarifa aérea adquirida.    

3. Salvo manifestación expresa en  contrario en las condiciones del plan turístico, el organizador, sus operadores  y agentes no asumen responsabilidad por eventos tales como accidentes, huelgas,  asonadas, terremotos, fenómenos climáticos o naturales, condiciones de  seguridad, factores políticos, negación de permisos de ingreso, asuntos de  salubridad y cualquier otro caso de fuerza mayor que pudiere ocurrir durante el  viaje y solo se comprometerán prestar los servicios y a hacer las devoluciones  de que trata este decreto, según el caso.    

4. Circunstancias en las cuales la  agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cambios en el itinerario,  fechas de viaje, hoteles de similar o superior categoría, transporte y los  demás que sean necesarios para garantizar el éxito del viaje.    

5. La obligación a cargo de la  agencia de viajes de informar al viajero sobre la documentación requerida para  facilitar su desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales,  siendo obligación del usuario el cumplimiento de los requisitos informados.    

6. Cuantía del anticipo y plazo  para el pago de esta suma por parte del usuario, con el objeto de asegurar su  participación en el viaje. Este valor será abonado al costo total del plan  turístico. Las reservaciones y boletas para la participación en cruceros,  eventos deportivos y culturales, congresos, ferias, exposiciones y similares se  sujetarán a las condiciones que señalen las empresas organizadoras de tales  eventos, las cuales deben ser claramente informadas al usuario.    

Parágrafo. La devoluciones del  dinero a los usuarios en los casos previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la  Ley 300 de 1996 y en  el artículo 4° de este decreto, deberán efectuarse a más tardar en los treinta  (30) días calendario siguientes a la fecha en que se efectuó la reclamación  ante la agencia o a la fecha la ejecutoria de la decisión proferida por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que imponga dicha obligación  al prestador.    

En el evento previsto en el  artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la  devolución establecida en este parágrafo, procederá cuando el usuario haya  pagado total o parcialmente al prestador de servicios turísticos los servicios  contratados.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.4.3.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. La información que  suministre el agente de viajes en la promoción y venta de cruceros, será la  establecida y proporcionada por cada compañía naviera, para lo cual deberá  indicarle al usuario adicionalmente, la página web en  la cual puede consultar los términos y condiciones de realización del crucero. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 6°. De acuerdo con lo  previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996,  cuando el usuario de los servicios turísticos, incumpla por no presentarse o no  utilizar los servicios pactados, cualquiera que sea la causa, el prestador de  servicios turísticos podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad  del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que  previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido y  constare por escrito. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 7°. En eventos tales como  la venta del establecimiento de comercio, cambio de propietario, o cesación  temporal o definitiva en la prestación de los servicios turísticos y estando en  curso la operación de planes o servicios turísticos, se garantizará la  continuidad y el cumplimiento de los mismos en los términos ofrecidos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 8°. Cualquier persona  natural o jurídica que organice, promocione y comercialice servicios, planes o  paquetes turísticos, deberá cumplir las disposiciones del presente Decreto  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para operar legalmente. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 9°. En los eventos en que  las agencias de viajes pretendan desempeñar adicionalmente las funciones de  otro prestador de servicios turísticos, deberán realizar la inscripción en el  Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos establecidos  para tales prestadores. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 10. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 053 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 9 de julio  de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Comercio  Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Gabriel  Duque Mildenberg.    

               

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