DECRETO 2390 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2390 DE 2010    

(julio 2)    

D.O. 47.758, julio 2 de 2010    

por medio del cual se otorga una autorización,  se reglamenta parcialmente el Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema  de Seguridad Social Integral y de la Protección Social, se adopta el Formulario  Único Electrónico de Afiliación y Manejo de Novedades y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1362 de 2011,  artículo 8º.    

Nota 2: Ver Decreto 880 de 2011,  Decreto 4440 de 2010  y Decreto 3159 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  por el artículo 49 de la Ley 489 de 1998, y en desarrollo  de los artículos 15 de la Ley 797 de 2003 y 2°  de la Ley 828 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de  la Ley 797 de 2003  corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento del  Registro Único de Afiliados a los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y  Riesgos Profesionales, al SENA, al ICBF y a las Cajas  de Compensación Familiar y de los Beneficiarios de la red de Protección Social  Integral, el cual requiere para su adecuado y eficiente funcionamiento  integrarle los datos correspondientes a la afiliación y los pagos de  cotizaciones y aportes parafiscales, así como los demás aportes previstos para  el Sistema de la Protección Social.    

Así mismo, el sistema debe permitir la integración de los  pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el  inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de  seguridad social y protección social.    

Que el sistema, por disposición del artículo 15 de la Ley 797 de 2003,  deberá ser manejado por entidades de economía mixta de las cuales harán parte  las entidades de seguridad social autorizadas para manejar los recursos de la  seguridad social, teniendo a su cargo la liquidación, administración y  procesamiento de la información.    

Que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998,  dispone que las entidades descentralizadas indirectas se constituirán conforme  a lo dispuesto en dicha ley y en todo caso previa autorización del Gobierno  Nacional.    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 96  la Ley 489 de 1998, las entidades  estatales podrán asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la  celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas,  para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y  funciones que les asigna a aquellas la ley.    

Que se requiere autorización del Gobierno Nacional para  que el Ministerio de la Protección Social confluya a la creación de una entidad  de economía mixta que tendrá a su cargo la administración del Registro Único de  Afiliados de que tratan los anteriores incisos.    

Que, por otra parte, en la actualidad el proceso de  afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social se  surte de manera manual y por cada subsistema individualmente considerado, por  lo que, su eficiencia requiere que el proceso de afiliación, tanto para los  afiliados, cotizantes y aportantes, como para las administradoras de los  diferentes sistemas, incorporar al mismo herramientas tecnológicas que en la  actualidad son de uso común.    

Que la optimización de este proceso exige que los datos  no deban ser diligenciados ni los anexos y comprobantes entregados a cada  administradora individualmente considerada, sino que debe surtirse este trámite  por una sola vez para todos los involucrados, haciéndose necesaria la  centralización de los procesos y documentos en el Registro Único de Afiliados –RUAF–.    

Que dicho registro exige de una administración y  mantenimiento permanente, actividades que coinciden con algunas de aquellas que  tienen la obligación de cumplir las administradoras de la Protección Social de  manera individual, por lo cual debe centralizarse,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1°. Objeto. El objeto del  presente decreto es autorizar la creación de una entidad descentralizada  indirecta y reglamentar parcialmente el artículo 15 de la Ley 797 de 2003 en lo  relacionado con la entidad que tendrá a su cargo la administración del Registro  Único de Afiliados cuya organización y funcionamiento está previsto en el Decreto 1637 de 2006,  adoptar el Formulario Único Electrónico de Afiliación y Manejo de Novedades y  definir las entidades autorizadas para actuar como operadores de afiliación y  registro de novedades y sus requisitos especiales de operación.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto aplica a todos los actores del Sistema de Seguridad  Social Integral y de la Protección Social, así como a quienes administran el RUAF.    

CAPÍTULO II    

Administración del registro único de afiliados    

Artículo 3°. Autorización para la creación la entidad que administrará  del Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de la  Protección Social – RUAF–. Se autoriza al Ministerio de la Protección Social para participar en la  constitución de una entidad descentralizada indirecta mixta, que se regirá por  las normas que regulan a las corporaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto será  la administración el Registro Único de Afiliados –RUAF–  del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social, vinculada  al citado Ministerio, conformada además, por las administradoras del Sistema de  Seguridad Social Integral y de la Protección Social autorizadas para operar los  subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales, cesantías y subsidio  familiar, que integran el Sistema de la Protección Social, según lo previsto en  el artículo 2° del Decreto 1637 de 2006.    

Las entidades administradoras autorizadas para operar los  subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales, cesantías y subsidio  familiar, podrán actuar dentro de la entidad de economía mixta de manera  independiente o a través de las entidades gremiales que las representan y  podrán, las unas o las otras, realizar contribuciones o aportes en la entidad  constituida de acuerdo con su naturaleza jurídica.    

Para el cumplimiento exclusivo de los fines de la  seguridad social y de la protección social, la Nación a través del Ministerio  de la Protección Social, entregará a la entidad de economía mixta que se  conforme las condiciones de acceso para la administración del RUAF que se ejecutará en el Centro de Datos del Estado.    

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social  convocará dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del  presente decreto a las entidades con derecho a participar en la entidad de  economía mixta para que procedan a su constitución. Aquellas que expresen su  deseo de no participar en la entidad de economía mixta o guarden silencio dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la convocatoria antes  indicada, conservarán la posibilidad de integrarse a la misma en cualquier  momento cumpliendo las condiciones que definan los Estatutos de la entidad,  previa solicitud escrita dirigida al máximo Órgano Directivo de la misma. (Nota: Ver suspensión del plazo en el Decreto 880 de 2011,  artículo 1º y en el Decreto 3159 de 2010,  artículo 1º.).    

Artículo 4°. Objeto de la Entidad Administradora del RUAF. La  entidad de economía mixta que se conforma en los términos señalados en los  artículos precedentes, tendrá por objeto, además de integrar los pagos de  cotizaciones y aportes parafiscales al registro de cada una de las afiliaciones  y la administración del RUAF, inscribir las  obligaciones en mora a que se refiere el artículo 2° de la Ley 828 de 2003,  auditar y controlar que todos los datos que afecten la relación de los  afiliados para con el Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección  Social correspondan a la realidad, tanto de los operadores de PILA señalados en  el presente decreto, como de las entidades administradoras, con base en  metodologías y procedimientos de reconocido valor técnico, al tiempo que  adelantará todas las funciones conexas y complementarias a este objeto que se  requieran, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos.    

Parágrafo. En los procesos de administración de archivos  y de gestión documental, en cualquier tipo de soporte, deberán aplicarse las  normas técnicas obligatorias emanadas del Archivo General de la Nación o de la  entidad que establezca la Ley para el efecto.    

CAPÍTULO III    

Operadores de afiliación y registro de novedades    

Artículo 5°. Entidades Autorizadas. Las administradoras de los sistemas de pensiones, salud, riesgos  profesionales y Cajas de Compensación Familiar continuarán adelantando la  afiliación y las novedades que la afecten, de la población contributiva y  subsidiada a dichos Sistemas para lo cual manejarán el formulario único  electrónico de afiliación, también podrán actuar como operadores para la  afiliación y el registro de novedades, las entidades que se encuentren  autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para la operación de  PILA, siempre y cuando su régimen legal particular se los permita y sean  autorizados para esta función en particular por cumplir con los requisitos de  seguridad en el manejo de la información, capacidad técnica, operativa y  financiera que defina el Ministerio de la Protección Social.    

En todo caso la participación de los operadores de que  trata el presente artículo no exime a las administradoras del Sistema de  Seguridad Social Integral y de la Protección Social de la responsabilidad que  les atribuye la ley en relación con la afiliación y el manejo de novedades  dentro del Sistema.    

Artículo 6°. Requisitos especiales de operación. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con la  afiliación y manejo de novedades, las entidades a las que se refiere el  artículo anterior deberán observar los siguientes requisitos:    

1. Obtener autorización del Ministerio de la Protección  Social para operar el formulario único electrónico, en aquellos casos de  entidades distintas de las administradoras del Sistema de la Protección Social.    

2. Recaudar los datos de los afiliados en el Formulario  Único Electrónico.    

3. Realizar las validaciones que determine el Ministerio  de la Protección Social.    

4. Remitir a la entidad de economía mixta que se conforme  en los términos del presente decreto, los datos y soportes documentales  correspondientes a cada afiliación o a las distintas novedades de los  afiliados, a los distintos sistemas, con el fin de que esta coordine su  procesamiento y custodia.    

5. Comunicar al aportante el resultado del proceso de  afiliación, traslado y novedades.    

6. Cumplir con los niveles de prestación de calidad y  servicios que defina el Ministerio de la Protección Social.    

CAPÍTULO IV    

Formulario único electrónico    

Artículo 7°. Formulario Único Electrónico de Afiliación y Manejo de  Novedades. El Formulario  Único Electrónico de Afiliación y Manejo de Novedades para el Sistema de la  Protección Social en los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y  Cajas de Compensación Familiar, será el instrumento orientado a facilitar a los  afiliados, beneficiarios y aportantes, los trámites de afiliación y reporte de  novedades al Sistema, cuyo contenido y requerimientos técnicos serán los que  determine el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 8°. Plazo  ampliado por el Decreto 4440 de 2010,  artículo 2º. Implementación  del Formulario Único Electrónico de Afiliación y Manejo de Novedades. Las administradoras del Sistema de Seguridad Social  Integral y de la Protección Social, deberán, en un plazo de máximo seis (6)  meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, poner a disposición  de sus afiliados, cotizantes y aportantes el Formulario Único Electrónico de  Afiliación y Manejo de Novedades, el cual será el mecanismo válido para  afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social, de  acuerdo con el plan de implementación que defina el Ministerio de la Protección  Social.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 9°. Responsabilidad. Los operadores de PILA, las administradoras del Sistema de la Protección  Social en sus componentes de pensiones, salud, riesgos profesionales, Cajas de  Compensación Familiar y la entidad de economía mixta que se conforme según lo  previsto en el presente decreto, serán responsables de la preservación de la  confidencialidad, integralidad y disponibilidad de la información que recauden,  de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de la Protección  Social.    

Artículo 10. Régimen aplicable a la entidad mixta que se conforme. La autorización que por este decreto se confiere deberá  ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998, en lo  que respecta a la constitución de sociedades descentralizadas indirectas y  demás normas que la reglamenten o sustituyan; el funcionamiento y en general el  régimen jurídico de los actos, contratos se sujetarán a las disposiciones del  derecho privado.    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Elizabeth  Rodríguez Taylor.    

               

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