DECRETO 2376 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2376 DE 2010     

(julio 1°)    

D.O. 47.757, julio 1 de 2010    

por medio del cual  se regula la relación docencia-servicio para los programas de formación de  talento humano del área de la salud.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 55 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,  el numeral 18 del artículo 2° y el artículo 15 del Decreto 205 de 2003,  y en desarrollo de las Leyes 30 de 1992, 100 de 1993, el  artículo 13 de la Ley 1164 de 2007 y 1188 de 2008,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por  objeto regular los aspectos atinentes a la relación docencia-servicio en  programas académicos del área de la salud, sin importar el grado de participación  o ausencia de ella en la propiedad que las instituciones educativas tengan  sobre los escenarios de práctica o la naturaleza jurídica de los participantes.    

La relación docencia-servicio referida a los  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, está sujeta en  lo pertinente a lo dispuesto en este decreto y a la reglamentación que para el  efecto expida la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.7.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se  utilizarán las siguientes definiciones:    

Relación  docencia-servicio: Vínculo funcional que se establece entre instituciones educativas  y otras organizaciones, con el propósito de formar talento humano en salud o  entre instituciones educativas cuando por lo menos una de ellas disponga de  escenarios de práctica en salud. Este vínculo se funda en un proceso de  planificación académica, administrativa e investigativa de largo plazo,  concertado entre las partes de la relación docencia-servicio.    

Práctica formativa  en salud: Estrategia  pedagógica planificada y organizada desde una institución educativa que busca  integrar la formación académica con la prestación de servicios de salud, con el  propósito de fortalecer y generar competencias, capacidades y nuevos  conocimientos en los estudiantes y docentes de los programas de formación en  salud, en un marco que promueve la calidad de la atención y el ejercicio  profesional autónomo, responsable y ético de la profesión.    

Escenarios de  práctica del área de la salud: Son espacios en los cuales se desarrollan las prácticas  formativas del área de la salud, así:    

a) Espacios institucionales, que intervienen  en la atención integral en salud de la población.    

b) Espacios comunitarios, que intervienen en  la atención integral en salud de la población.    

Para efectos del presente decreto los espacios  comunitarios que se considerarán como escenarios de práctica de la relación  docencia-servicio serán aquellos que correspondan a una planificación  académica, administrativa e investigativa de largo plazo, concertada entre las  partes intervinientes.    

c) Otros espacios diferentes a los del sector  salud, en los cuales se consideren pertinentes las prácticas formativas en  programas del área de la salud, en los términos del numeral 2 del parágrafo 1°  del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007.    

Cupos de los  escenarios de práctica: Es el número de estudiantes que pueden desarrollar sus prácticas  formativas de manera simultánea en un escenario de práctica, asegurando la  calidad en los procesos de formación de los estudiantes y en la prestación de  los servicios propios del escenario.    

Convenio  docencia-servicio: Es el acuerdo de voluntades suscrito entre las instituciones  participantes en la relación docencia-servicio, frente a las condiciones,  compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, formalizadas en un  documento. Cuando el escenario de práctica y la institución educativa tienen  integración de propiedad, deberá existir un documento donde se definan los  lineamientos de la relación docencia-servicio, el cual reemplazará el convenio.    

Plan de  mejoramiento: Es el conjunto de actividades e intervenciones planificadas y  articuladas, dirigidas a corregir o subsanar las debilidades y deficiencias de  la relación docencia-servicio, conforme a las directrices que para el efecto  defina la Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.7.1.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 3°. Principios de la relación docencia-servicio. La relación  docencia-servicio se regirá por los principios estipulados en la Constitución  Política, en las normas de educación y salud vigentes y por los siguientes:    

a) Preeminencia  del interés social: La formación del talento humano en salud que se da  en el marco de la relación docencia-servicio, tiene un fin social que debe  primar sobre otras consideraciones y servir de límite y orientación para el  diseño, ejecución y evaluación de las prácticas formativas.    

b) Autorregulación:  Las instituciones que participen en la relación docencia-servicio deben  prever procesos, controles y mecanismos idóneos para asegurar el cumplimiento  de los objetivos, principios y normas previstas en el presente decreto, en los  convenios docencia-servicio y en las demás normas que regulan las actividades  de las instituciones educativas y las instituciones donde se desarrollen las  prácticas.    

c) Respeto  a los derechos de los usuarios: La relación docencia-servicio se  desarrollará asegurando el respeto de los derechos de los usuarios de las  instituciones y servicios involucrados en dicha relación. En especial, se debe  asegurar que la calidad de los servicios y la seguridad de los pacientes no se  afecten negativamente por el desarrollo de las prácticas formativas. Todas las  actividades asistenciales realizadas por los estudiantes en formación se  realizarán bajo estricta supervisión del personal docente y/o del responsable  de la prestación de los servicios, de conformidad con el Sistema de Garantía de  la Calidad del Sistema de Seguridad Social en Salud.    

d) Calidad:  La relación docencia-servicio se desarrollará asegurando la calidad en  las actividades que se realizan tanto en el ámbito académico como en el de la  prestación del servicio, siguiendo los principios y normas de los Sistemas de  Calidad de Salud y Educación.    

e) Planificación:  La relación docencia-servicio se construye a través de planes  concertados de largo plazo, que integren los objetivos de formación,  investigación, extensión y prestación de servicios, con estrategias, acciones e  instrumentos que permitan el logro de los mismos, propiciando un monitoreo  continuo de los avances y resultados.    

f) Autonomía:  La relación docencia-servicio se desarrollará en el marco de la  autonomía de las instituciones participantes.    

Estos principios regirán las relaciones entre  las partes involucradas en la relación docencia-servicio y, cuando sea del  caso, guiarán la interpretación de las normas establecidas en el presente decreto  y la reglamentación complementaria.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.7.1.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 4°. Objetivos de la relación docencia-servicio. La relación  docencia-servicio buscará el cumplimiento de los siguientes objetivos:    

a) Asegurar alianzas y planes de largo plazo  entre instituciones educativas e instituciones prestadoras o aseguradoras de  servicios de salud, instituciones de servicios, de investigación o espacios  comunitarios que intervienen en la atención integral en salud de la población,  para el desarrollo y fortalecimiento de escenarios de práctica fundados en  objetivos, principios y estrategias pedagógicas compartidas.    

b) Asegurar la formación de talento humano en  salud competente, con alto sentido ético, de responsabilidad y compromiso  social con la salud de la población.    

c) Asegurar espacios adecuados para la  docencia, la extensión, la investigación, la generación de conocimiento y el  desarrollo de soluciones a los problemas de salud de la población.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.7.1.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 5°. Definición  de políticas. Corresponde a los Ministerios de la Protección Social y de  Educación Nacional definir las políticas que orienten el desarrollo de la  relación docencia-servicio. El Consejo Nacional de Talento Humano en Salud  brindará la asesoría al Gobierno Nacional en esta materia. (Nota: Ver artículo 2.7.1.1.5 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

CAPÍTULO II    

Relación  docencia-servicio    

Artículo 6°. Concepto previo de la  relación docencia-servicio. Los programas de educación superior del área  de la salud requieren, para su aprobación, concepto previo favorable respecto  de la relación docencia-servicio emitido por la Comisión Intersectorial para el  Talento Humano en Salud. Este concepto involucra la evaluación de las  condiciones de los escenarios donde se desarrollarán las prácticas formativas,  los convenios marco de dicha relación y los planes de formación acordados entre  las instituciones que conforman la relación docencia-servicio.    

Parágrafo 1°. La Comisión Intersectorial para  el Talento Humano en Salud será la competente para disponer sobre la vigencia  del concepto de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los conceptos emitidos por la  Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud sobre la relación  docencia-servicio a la fecha de expedición del presente decreto, se entenderán  vigentes hasta tanto se realice una nueva visita de verificación según lo  establezca dicha Comisión.    

Parágrafo 3°. Las solicitudes de registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008, que  a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren radicadas en el  Ministerio de Educación Nacional, se tramitarán conforme a las normas y  procedimientos vigentes a la fecha de su presentación, en lo atinente a la  relación docencia-servicio.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.7.1.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 7°. Relación  docencia-servicio entre instituciones acreditadas. Los programas  académicos de educación superior que cuenten con acreditación en calidad o que  pertenezcan a instituciones de educación superior acreditadas, en términos de  la relación docencia-servicio, estarán sujetos al concepto y evaluación de que  trata el artículo anterior, bajo las condiciones definidas para el efecto en el  presente decreto y demás normatividad aplicable. (Nota: Ver artículo 2.7.1.1.7 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 8°. Participantes en la relación docencia-servicio. Pueden  participar en la relación docencia-servicio para la formación en programas de  educación del área de la salud:    

i) Las instituciones de educación superior;    

ii) Instituciones de  formación para el trabajo y desarrollo humano;    

iii) Las instituciones  prestadoras de servicios de salud;    

iv) Instituciones  aseguradoras de servicios de salud;    

v) Instituciones de servicios o investigación  relacionadas con las áreas de formación en salud en las cuales se consideren  pertinentes las prácticas formativas;    

vi) Instituciones u  organizaciones que gestionen programas cuyas misiones sean acordes con las  necesidades de formación de talento humano en salud.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.7.1.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 9°. Duración de la relación docencia-servicio. Los  convenios que formalizan la relación docencia-servicio deberán suscribirse por  un término no inferior a diez (10) años. En todo caso, deberán prever  mecanismos para garantizar la culminación de las prácticas formativas de los  estudiantes que las hayan iniciado estando vigente la relación  docencia-servicio, ante una eventual terminación de los mismos. (Nota: Ver  artículo 2.7.1.1.9 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 10. Convenios docencia-servicio. La relación docencia-servicio tiene  carácter institucional y no podrá darse sin que medie la formalización de un  convenio marco que se ajuste a lo establecido en el presente decreto. Dicho  convenio deberá contener como mínimo los siguientes ítems:    

a) Objeto del convenio.    

b) Vigencia del convenio.    

c) Deberes y responsabilidades de forma clara y precisa de  las partes en las áreas académica, científica, de servicios, financiera y  administrativa.    

d) Instancias, mecanismos y procesos de coordinación,  control y solución de diferencias.    

e) Garantías para usuarios, estudiantes y docentes y  responsabilidades de las partes intervinientes frente  a las mismas.    

f) Causales de terminación de la relación  docencia-servicio.    

g) Constitución de pólizas.    

h) Mecanismos de supervisión, así como los criterios y  procedimientos de evaluación de las obligaciones adquiridas por las partes.    

i) Las formas de compensación o contraprestación que se  deriven de la relación docencia-servicio, en caso de pactarse.    

j) El convenio marco deberá estar acompañado de un anexo  técnico por programa académico que deberá establecer como mínimo, el plan de  formación acordado entre las instituciones que conforman la relación  docencia-servicio, el número de estudiantes y docentes por programa, los planes  de delegación, horarios, turnos y rotaciones.    

Las obligaciones docentes y asistenciales del personal  vinculado a las instituciones que participan en la relación docencia-servicio,  deberán quedar establecidas en sus respectivos contratos de vinculación. El  convenio establecerá las condiciones bajo las cuales el personal del escenario  de práctica puede realizar actividades de docencia y aquellas en las cuales los  docentes de la institución educativa pueden prestar servicios asistenciales.    

Parágrafo 1°. Cuando el escenario de práctica y la  institución educativa tienen integración de propiedad, el documento donde se  definan los lineamientos de la relación docencia-servicio, deberá contemplar  los ítems establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los convenios docencia-servicio deberán  articularse con las normas y reglamentos internos y académicos del escenario de  práctica y de las instituciones educativas participantes, estableciendo las  condiciones y procedimientos para la aplicación de los mismos en los casos  relacionados con la relación docencia-servicio.    

Parágrafo 3°.  Las actividades realizadas por los estudiantes de programas académicos de pregrado que requieran ser registradas en la historia  clínica del paciente u otros registros, deberán ser consignadas por el  profesional responsable y respaldadas con su firma, nombre y registro  profesional.    

Parágrafo 4°. Los convenios docencia-servicio o prórrogas  de los mismos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia del  presente decreto, se regirán en su totalidad por lo aquí dispuesto.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.7.1.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 11. Comités  docencia-servicio. Por cada convenio docencia-servicio se deberá  conformar un comité entre el escenario de práctica y la institución educativa,  integrado por:    

a) El director, gerente o el jefe del área de educación de  la institución que sirve de escenario de práctica.    

b) Un representante de la institución educativa.    

c) Un representante de los estudiantes que estén rotando  en el escenario de práctica.    

Parágrafo. El comité docencia-servicio también se deberá  constituir cuando exista integración de propiedad entre el escenario de  práctica y la institución educativa.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.7.1.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 12. Funciones  de los comités docencia-servicio. Los comités tendrán funciones de  coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de docencia-servicio  que se realicen en los escenarios de práctica respectivos, las cuales se  consignarán en el convenio respectivo. Como mínimo se establecen las siguientes  funciones:    

a) Darse su propio reglamento.    

b) Verificar y evaluar periódicamente el cumplimiento del  presente decreto así como de los convenios que rigen la relación docencia-servicio.    

c) Verificar y evaluar el cumplimiento de los planes de  largo plazo concertados entre las instituciones que hacen parte de la relación  docencia-servicio.    

d) Verificar y evaluar periódicamente que el desarrollo de  la relación docencia-servicio no genere detrimento de la calidad de la atención  a los usuarios del escenario de práctica.    

e) Promover la responsabilidad ética, legal y el  compromiso humanitario en el desarrollo de la relación docencia-servicio.    

f) Analizar y resolver en primera instancia, las  dificultades, diferencias y conflictos que puedan surgir en desarrollo de la  relación docencia-servicio y remitir a las instancias pertinentes los casos que  así lo ameriten.    

g) Registrar las novedades o cambios en cada uno de los  programas académicos relacionados con la relación docencia-servicio.    

Parágrafo 1°. Este Comité deberá reunirse por lo menos una  vez cada trimestre, las decisiones se adoptarán por mayoría y sus actuaciones  se deben registrar en actas, las cuales deberán adjuntarse al convenio marco.  Los demás aspectos relacionados con su funcionamiento se reglamentarán por el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 2°. Toda la documentación referente a la  relación docencia-servicio debe reposar y estar disponible en forma permanente  en las sedes de cada una de las instituciones participantes.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.7.1.1.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 13. Planes  de prácticas formativas. La relación docencia-servicio debe contar con  un plan de prácticas formativas acordado entre las partes intervinientes  en el convenio docencia-servicio, que integre los objetivos educacionales y las  competencias a adquirir por los estudiantes, con el desarrollo y mejoramiento  en la prestación de los servicios del escenario de práctica.    

Parágrafo. Los planes de prácticas formativas deben  incluir un programa de delegación progresiva de funciones y responsabilidades a  los estudiantes de acuerdo con los avances teórico-prácticos del estudiante en  cada período académico, bajo la supervisión del docente y el personal  asistencial responsable del servicio. Dicho plan debe ser establecido,  reglamentado y supervisado por el comité docencia-servicio.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.7.1.1.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

CAPÍTULO III    

Estudiantes y docentes    

Artículo  14. Número de estudiantes en los  escenarios de práctica. Cada institución que actúa como escenario de  práctica definirá su número máximo de cupos, siguiendo los criterios que para  tal fin establezca la Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud. (Nota: Ver artículo 2.7.1.1.14 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 15. Modificado  por el Decreto 55 de 2015,  artículo 7º. Garantías de  seguridad, protección y bienestar de los estudiantes. La relación docencia –  servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus prácticas  formativas en condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar,  conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías:    

a) Los estudiantes que realicen  prácticas formativas que impliquen riesgos frente a terceros, estarán cubiertos  por una póliza de responsabilidad civil extracontractual,  con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales  vigentes;    

b) Los estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de Seguridad  Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su práctica. Para  efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como base de cotización  un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha afiliación no  implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco de una  relación académica;    

c) Los turnos de las prácticas  formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo las normas, principios y  estándares de calidad en la prestación del servicio de salud y de bienestar de  los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los turnos serán de máximo 12  horas, con descansos que garanticen al estudiante su recuperación física y  mental y no podrán superar 66 horas por semana.    

d) Los estudiantes de programas  académicos de formación en el área de la salud que requieran de residencia o  entrenamiento que implique la prestación de servicios de salud por parte de  ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos  de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas, turnos y servicios que  cumplan en el marco de la práctica formativa;    

e) Los estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el desarrollo  humano en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema General de  Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La afiliación y  cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual  vigente (1 smlmv) y en ningún caso implicará un  vínculo laboral.    

Parágrafo. Las garantías  establecidas en el presente artículo serán responsabilidad de las instituciones  que integran la relación docencia servicio, quienes financiarán la totalidad de  los gastos que impliquen las mismas. Los convenios docencia-servicio  establecerán las responsabilidades de las partes en la suscripción,  financiación, pago, trámite y seguimiento de dichas garantías, así como la  afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos  Laborales, según corresponda de acuerdo con el nivel académico.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.7.1.1.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Texto inicial del artículo 15: “Garantías de seguridad, protección y  bienestar de los estudiantes. La relación docencia-servicio debe  garantizar que los estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en  condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar, conforme a las  normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías:    

a) Los estudiantes que realicen prácticas formativas que  impliquen riesgos frente a terceros o para su salud, estarán cubiertos por  pólizas de responsabilidad civil extracontractual y  de riesgos biológicos, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para cada una.    

b) Los estudiantes de posgrado  serán afiliados a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos  Profesionales por el tiempo que dure su entrenamiento. Para efectos de la  afiliación y pago de aportes, se tendrá como ingreso base de cotización un  salario mínimo legal. En todo caso, dicha afiliación no implicará un vínculo  laboral, considerando que se da en el marco de una relación académica.    

c) Los turnos de las prácticas formativas de los  estudiantes se fijarán atendiendo las normas, principios y estándares de  calidad en la prestación del servicio de salud y de bienestar de los  estudiantes y docentes. En cualquier caso, los turnos serán de máximo 12 horas,  con descansos que garanticen al estudiante su recuperación física y mental y no  podrán superar 66 horas por semana.    

d) Los estudiantes de programas académicos de formación  en el área de la salud que requieran de residencia o entrenamiento que implique  la prestación de servicios de salud por parte de ellos, tendrán derecho a  alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos de protección gratuitos,  de acuerdo con las jornadas, turnos y servicios que cumplan en el marco de la  práctica formativa.    

Parágrafo 1°. Las garantías establecidas en el  presente artículo serán responsabilidad de las instituciones que integran la  relación docencia-servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que  impliquen las mismas. Los convenios docencia-servicio establecerán las  responsabilidades de las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite  y seguimiento de dichas garantías.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social  reglamentará las condiciones y términos de la afiliación al Sistema de  Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales contemplada en el literal b)  del presente artículo.”.    

Artículo 16. Garantías  académicas a los estudiantes. Los estudiantes de programas de formación  en salud tendrán las siguientes garantías a nivel académico:    

a) Las rotaciones en los escenarios de práctica de los  estudiantes, deberán obedecer a un programa de prácticas formativas previamente  definido por la institución educativa.    

b) Participar en actividades asistenciales necesarias para  su formación bajo estricta supervisión del personal docente y/o asistencial  previsto en los convenios docencia-servicio.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.7.1.1.16 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 17. Garantías  a los docentes que participan en la relación docencia-servicio. Quienes  participen como docentes en la relación docencia-servicio, tendrán derecho a:    

a) Obtener de la institución educativa el reconocimiento  académico respectivo, de acuerdo con sus propios requisitos y reglamentos,  cuando realicen actividades docentes.    

b) Obtener de la institución prestadora de servicios de  salud y/o de la institución educativa el reconocimiento y remuneración  correspondientes a las actividades asistenciales y docentes desarrolladas en el  marco de la relación docencia servicio.    

Parágrafo 1°. Para el caso del personal de las  instituciones de derecho público, se podrá aplicar la concurrencia de horarios  conforme a lo establecido en la Ley 269 de 1996,  entendiéndose que el escenario de práctica hace parte de la institución a la  cual está vinculado el docente.    

Parágrafo 2°. Los docentes que participen en la relación  docencia-servicio, seguirán las orientaciones de la institución educativa en  los aspectos relacionados con planes curriculares, estrategias pedagógicas y de  evaluación formativa.    

Parágrafo 3°. Los reconocimientos o remuneraciones de que  trata el presente artículo, se harán de acuerdo con lo pactado en el respectivo  convenio.    

Parágrafo 4°. El personal de las instituciones  participantes en la relación docencia-servicio se regirá, en materia de  administración de personal, por las disposiciones legales que le son propias a  la entidad que los vincula.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.7.1.1.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

CAPÍTULO IV    

Escenarios de práctica y  hospitales universitarios    

Artículo 18. Requisitos  para los escenarios de práctica. Las instituciones que quieran actuar  como escenarios de práctica deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Las instituciones prestadoras de servicios de salud  deberán estar habilitadas conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad en Salud. Las demás instituciones deberán cumplir las normas vigentes  para la actividad que desarrollan, incluyendo las de calidad si las hay.    

b) Realizar la autoevaluación  de que trata el artículo 20 del presente decreto.    

c) Cumplir los criterios básicos de calidad para la  evaluación y verificación de la relación docencia-servicio definidos por la  Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces.    

d) Reportar de manera oportuna la información requerida  por la Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud y las entidades en  ella representadas.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.7.1.1.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 19. Registro  especial de prestadores de servicios de salud. Las instituciones  prestadoras de servicios de salud que se constituyan como escenario de práctica  deberán contar con la declaración de los respectivos servicios en el Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de la Protección  Social. (Nota: Ver  artículo 2.7.1.1.19 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 20. La autoevaluación de los escenarios de Práctica. Para  que las instituciones interesadas sean reconocidas como escenarios de práctica,  deberán realizar una autoevaluación que les permita  determinar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo  adecuado de las prácticas formativas en el programa o programas que considere  pertinentes. Así mismo, la autoevaluación le  permitirá a la institución establecer el número de cupos que puede ofrecer por  programa, de acuerdo con su capacidad operativa, administrativa y  técnico-científica.    

Entre los criterios a tener en cuenta se deben considerar  al menos los siguientes:    

a) Existencia de una estructura orgánica y funcional que  incluya e integre las prácticas formativas en la misión de la institución.    

b) Existencia de procesos formales relacionados con el  desarrollo de las prácticas formativas en la institución.    

c) Recurso humano idóneo vinculado formalmente a la  gestión de las prácticas formativas.    

d) Infraestructura física y técnico-científica adecuada  para el desarrollo de las prácticas formativas.    

e) Actividad operacional que la institución lleva a cabo,  relacionada con el volumen de usuarios, pacientes, servicios o actividades, que  sustentan la formación teórico-práctica de los estudiantes en cada programa,  según el nivel de preparación y de complejidad institucional.    

Parágrafo 1°. La autoevaluación  de que trata el presente artículo, es requisito previo para la obtención del  concepto de la relación docencia-servicio establecido en el artículo 6° del presente decreto.    

Parágrafo 2°.  La Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud reglamentará la  aplicación y verificación de estos criterios.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.7.1.1.20 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 21. Requisitos  para el reconocimiento de las IPS como hospitales universitarios. Para  ser reconocidas como Hospitales Universitarios, las instituciones prestadoras  de servicios de salud deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007 ante  la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud, para lo cual  deberán presentar los siguientes documentos:    

a) Estatutos y Plan Estratégico donde se defina su  vocación docente e investigativa.    

b) Documento formal con la estructura orgánica y funcional  de la IPS donde se verifique que las actividades de docencia e investigación  forman parte integral de la misión institucional.    

c) Certificado de acreditación expedido por la entidad  competente, conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.    

d) Para el ofrecimiento de programas de especialidades  médico-quirúrgicas, documento que establezca los requisitos de vinculación de  docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e  investigativa.    

e) Nómina o relación de cargos vinculados formalmente a la  dirección, planeación, ejecución y evaluación de actividades de docencia e  investigación, con el perfil de las personas que los ocupan.    

f) Documentos que demuestren que la totalidad de los  docentes cuentan con formación de posgrado en  docencia o experiencia específica de mínimo tres años en actividades docentes,  académicas y de investigación, certificada por una institución de educación  superior.    

g) Documentos que demuestren que la totalidad de  investigadores cuentan con experiencia específica en actividades docentes,  académicas o de investigación.    

h) Documento donde se describan las características  principales de los espacios, infraestructura y dotación física y  técnico-científica para el adecuado desarrollo de las actividades de docencia e  investigación, como aulas, bibliotecas, salas virtuales, laboratorios, equipos  de videoconferencia, equipos de telesalud, zonas de  descanso y bienestar para estudiantes, docentes y residentes, entre otros.    

i) Convenios docencia-servicio con instituciones de educación  superior legalmente reconocidas, donde se demuestre que la IPS ha sido  escenario de práctica de por lo menos cinco programas de salud acreditados, en  los cinco años previos a presentación de la solicitud. Para el caso de IPS de  propiedad de las instituciones de educación superior, se deben presentar los  reglamentos y estadísticas sobre los programas y número de estudiantes  formados.    

j) Publicaciones en revistas indexadas durante los últimos  cinco (5) años.    

k) Documento que demuestre la existencia de por lo menos  un grupo de investigación vinculado al hospital reconocido por Colciencias.    

1) Publicaciones y otros medios de información propios que  permitan la participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación.    

m) Procesos documentados y formalmente adoptados por la  IPS para el desarrollo de las actividades de docencia e investigación.    

n) Cumplir con los procesos de evaluación  docencia-servicio.    

Parágrafo. Estos requisitos podrán ser cumplidos mediante  la conjunción de recursos y capacidades generadas a partir de las alianzas de  largo plazo establecidas entre las instituciones prestadoras de servicios y las  instituciones de educación superior.    

La Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud  regulará lo relacionado con la aplicación del presente artículo.    

Artículo 22. Procedimiento  para el reconocimiento de IPS como hospitales universitarios. Para el  reconocimiento de una IPS como Hospital Universitario se seguirá el siguiente  procedimiento:    

a) La institución prestadora de servicios de salud  interesada, presentará ante la Comisión Intersectorial para el Talento Humano  en Salud la solicitud con los documentos soporte.    

b) La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial  para el Talento Humano en Salud revisará la documentación. Si la documentación  está incompleta o no cumple los requerimientos establecidos, se comunicará a la  IPS dicha situación y tendrá un plazo de dos meses para completar o realizar  los ajustes correspondientes. Si al término de dicho plazo la IPS no envía los  documentos faltantes o no satisface los requerimientos exigidos, esta se  archivará, sin perjuicio de que la IPS pueda volver a presentar la solicitud.    

c) Si la documentación está completa y satisface los  requerimientos establecidos, se programará una visita de verificación por parte  de la Sala de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de  Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces.    

d) El informe de la visita de verificación se enviará a la  Sala de Ciencias de la Salud de Conaces, quien  emitirá una recomendación a la Comisión Intersectorial para el Talento Humano  en Salud. La Comisión se pronunciará, mediante Acuerdo, sobre el reconocimiento  o no de la IPS como Hospital Universitario, decisión contra la cual procederá  el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.7.1.1.21 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 23. Visitas  de verificación. Las visitas de verificación para el reconocimiento de  Hospitales Universitarios, tendrán prioridad en la programación de visitas de  la Sala de Ciencias de la Salud de Conaces. (Nota: Ver artículo 2.7.1.1.22 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 24. Vigencia  del reconocimiento como “Hospital Universitario”. El reconocimiento como  Hospital Universitario tendrá una vigencia de siete (7) años, antes de los  cuales deberá programarse una nueva visita de verificación por parte de la Sala  de Salud de Conaces para efectos de su renovación. No  obstante, se perderá dicho reconocimiento, cuando la Comisión Intersectorial  del Talento Humano en Salud, previa solicitud de explicaciones, demuestre que  la institución prestadora de servicios de salud incumpla alguno de los  requisitos definidos en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007. (Nota: Ver artículo 2.7.1.1.23 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 25. Transición  para el reconocimiento de los hospitales universitarios. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud que ostenten la calidad de  “Hospital Universitario” dispondrán por una sola vez de un plazo de diez (10)  años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para  ajustarse a lo aquí establecido.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 26. Prioridad  en la asignación de becas. En la asignación de becas crédito y demás  incentivos financiados con recursos del presupuesto público para promover la  formación de profesionales de la salud, se dará prioridad a los estudiantes  que:    

a) Se matriculen en instituciones de educación superior  acreditadas o,    

b) Se matriculen en instituciones de educación superior  que cuenten con el respectivo programa acreditado o,    

c) Se matriculen en instituciones de educación superior  que tengan suscritos convenios docencia-servicio con instituciones prestadoras  de servicios de salud acreditadas.    

La asignación de estas becas se realizará prioritariamente  para aquellos programas que se determinen según la disponibilidad y  distribución de especialistas en el país, por parte del Ministerio de la  Protección Social.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.7.1.1.24 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo 27. Obligatoriedad  del reporte de información. Las instituciones que participan en la  relación docencia-servicio deberán aportar al Ministerio de Educación Nacional  copia del convenio docencia-servicio y de sus respectivas prórrogas, así como  reportar la información sobre convenios docencia-servicio suscritos, número de  cupos y estudiantes por cada programa y escenario de práctica, de acuerdo con  los criterios, plazos y características que defina la Comisión Intersectorial  para el Talento Humano en Salud. La Secretaría Técnica de la Comisión será  responsable de mantener actualizada dicha información en el Observatorio del  Talento Humano en Salud. (Nota:  Ver artículo 2.7.1.1.25 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo 28. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 190 de 1996  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

               

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