DECRETO 2373 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2373 DE 2010     

(julio  1°)    

D.O. 47.757,  julio 1 de 2010    

por el cual se establece  el esquema de multifondos para la administración de  los recursos de pensión obligatoria del régimen de ahorro individual con  solidaridad y para las pensiones de retiro programado y se reglamenta  parcialmente la Ley 1328 de 2009.    

Nota: Derogado por  el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal m) del artículo 48 del Decreto 663 de 1993  (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por el artículo 24 de la Ley 1328  del 15 de julio de 2009, los literales c) y d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, el  artículo 63 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009 y el  artículo 97 de la Ley 100 de 1993  modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009.    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1328 de 2009  introdujo un esquema de varios fondos de pensiones o “Multifondos”  gestionados por las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, que deben considerar las edades y perfiles de riesgo de los  afiliados a dicho régimen. Para poner en funcionamiento este esquema, es  necesario que el Gobierno Nacional ejerza sus facultades de regulación para una  adecuada implementación del mismo.    

Que para el  funcionamiento del esquema se deben establecer los elementos que distinguen  cada uno de los tipos de fondos, de tal suerte que puedan funcionar jurídica y  contablemente como patrimonios autónomos, separando de esta forma los riesgos  propios de cada uno de ellos.    

Que dada la novedad  del esquema se definió la forma de ejercer la elección por parte de los  afiliados de manera que se facilite su implementación. Así mismo, teniendo en  cuenta la importancia de la decisión de elección de tipo de fondo se consideró  apropiado otorgar a los afiliados el derecho de retracto, el cual operará por  una única vez cuando realicen su primera elección.    

Que en la medida en  que es probable que algunos afiliados no elijan el tipo de fondo de su  preferencia se hace necesario establecer una regla de asignación por defecto  que busque mantener un balance entre rentabilidad y riesgo.    

Que se estableció una  regla de convergencia en virtud de la cual los recursos de los afiliados deben  ser trasladados progresivamente al Fondo Conservador buscando reducir la  exposición a la volatilidad de las inversiones en atención a la proximidad de  utilización de los recursos de la cuenta de ahorro individual para financiar  una pensión.    

Que con el propósito  de facilitar la operación del esquema de “multifondos”  se permite la transferencia de títulos y/o valores entre los distintos tipos de  fondos sin que para el efecto se deba recurrir a la realización de operaciones  a través de sistemas de negociación o al registro de operaciones en el mercado  mostrador, buscando evitar que se incurra en costos de transacción que son  innecesarios.    

Que con el propósito  de facilitar la implementación y funcionamiento del nuevo esquema de “multifondos” es necesario ajustar una serie de aspectos  estrictamente operacionales, que no tienen impacto en los derechos de los  afiliados.    

Que el nuevo esquema  busca una gestión eficiente de los recursos que considere las edades y los  perfiles de riesgo de los afiliados, propendiendo por un mejor cubrimiento de  las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte que protege  el Sistema General de Pensiones.    

Que en aras de cumplir  con el objetivo de proteger los recursos del público, establecido en el  artículo 335 de la Constitución Política de  Colombia, se hace necesario establecer un régimen de transición para la entrada  en vigencia del esquema de “multifondos”, teniendo en  cuenta que se requiere contar con un plazo apropiado para la adecuada  divulgación del mismo, la educación de los afiliados, así como para la correcta  implementación de este por parte de la industria.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Fondos de pensión en el régimen de ahorro  individual con solidaridad. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones  y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s) deberán ofrecer tres (3)  tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no  pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2.  Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1)  Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los  beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.    

Artículo 2°. Naturaleza de los tipos de fondos. Los  tipos de fondos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto  constituyen patrimonios autónomos.    

Cada tipo de fondo  deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al  de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii)  Separación patrimonial, iii) Contabilidad  independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia, y iv)  Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los  recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.    

Las administradoras  deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de  pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que  el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos.  Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa  por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso de que  ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en  cuanto a su objeto social se refiere.    

Todas las obligaciones  legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la  administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente  y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos  administrados.    

Artículo 3°. Cuenta individual de ahorro pensional. Al  momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por  defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la  administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo  de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la  asignación o convergencia.    

Artículo 4°. Elección del tipo de fondo. En el  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno  de los tipos de fondos de la etapa de acumulación previstos en el artículo 1°  del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia  definida en el artículo 6°, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2)  de los tipos de fondos.    

Cuando un afiliado no  pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la  sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la  fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 6°, informar al afiliado no  pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de  convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual  deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se  destine en la forma prevista en el artículo 6°.    

A la elección del  afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este  particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el  Sistema General de Pensiones.    

Parágrafo. El afiliado  no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de  tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada  por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a  la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma  sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las  instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.    

Artículo 5°. Asignación por defecto. Cuando el  afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes  reglas:    

1. Para aquellos que  no hayan cumplido las edades señaladas en el cuadro del artículo 6°, la  Administradora asignará la totalidad de sus recursos al Fondo Moderado.    

2. Para aquellos que  hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 6°, la  Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no  deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.    

Artículo 6°. Reglas de convergencia. Atendiendo  criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados  no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55  años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el  Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes,  salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 7°  del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior  al fondo conservador.    

Edad                    

Saldo mínimo de la cuenta    individual en el Fondo Conservador   

Mujeres                    

Hombres   

50                    

55                    

20%   

51                    

56                    

40%   

52                    

57                    

60%   

53                    

58                    

80%   

54 o más                    

59 o más                    

100%    

Parágrafo 1°. Las  reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes  en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista,  así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior  se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan  presentar por efecto de la valoración de las inversiones.    

Parágrafo 2°. A partir  del año 2014, las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se  aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.    

Artículo 7°. Cambio de tipo de fondo. El afiliado  no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis  (6) meses.    

Parágrafo. El término  previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es  independiente del plazo para realizar cambio de administradora señalado en el  artículo 16 del Decreto 692 de 1994,  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.    

Artículo 8°. Cumplimiento de las órdenes de elección o  cambio de tipo de fondo. La elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse  por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el  efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Las órdenes de cambio  de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil  subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.    

Las administradoras  deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de  cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del  derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas  fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre  administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de  fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad  administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya  lugar.    

Parágrafo. Lo previsto  en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a  que haya lugar en desarrollo de los artículos 6° y 7°.    

Artículo 9°. Traslado de recursos en caso de muerte e invalidez. Cuando  exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se  encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá  transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo  máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se  acredite la ocurrencia de los hechos mencionados.    

Artículo 10. Traslados a otra Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y de Cesantía. Cuando el afiliado no pensionado opte  por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus  subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en  las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo  realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que  realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de  convergencia previstas en el artículo 6°.    

Desde el día en que se presente una solicitud  de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la  de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no  pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que  presente no tendrán validez alguna.    

Artículo 11. Recaudo y acreditación de aportes. Las  administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los  fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que  deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán  transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes  siguientes a la fecha de recaudo.    

Durante el plazo en  que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán  los rendimientos que este haya generado.    

Artículo 12. Aportes no identificados. Los  recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo  Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que este haya  generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas  individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas  previstas en los artículos 4°, 5° y 6° del presente decreto.    

La acreditación se  efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo  en dicho momento.    

Artículo 13. Cotizaciones voluntarias en los Fondos de  Pensiones Obligatorias. A las cotizaciones voluntarias efectuadas por  los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les  serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los  aportes obligatorios.    

No se podrá elegir de  manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos  correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán  destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de  conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.    

Artículo 14. Fondo Especial de Retiro Programado. Los  recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de  sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado  con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán  administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el  artículo 1° del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado  fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al  momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de  Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.    

En el Fondo Especial  de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a  cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.    

En el evento en que el  pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis  (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los  recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la  solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia  previstas en el artículo 6° y sin perjuicio de la libertad que el afiliado  tiene para elegir el tipo de fondo.    

Artículo 15. Transferencia de títulos y/o valores entre  tipos de fondos. Las administradoras podrán efectuar transferencias de  títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de  pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los  sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas  operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de  fondo de que tratan los artículos 4°, 5°, 6° y 14 del presente decreto. La  Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y  requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.    

Las administradoras  podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que  deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias  por el neto resultante.    

Artículo 16. Planes alternativos de capitalización y de  pensiones. Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los  planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo  87 de la Ley 100 de 1993 o las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 17. Régimen de Transición. Con el fin de  llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del  presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes  reglas de transición:    

1. A partir del 15 de  septiembre de 2010, el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo  Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se  realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.    

2. Las administradoras  deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2° y 3° del  artículo 2° del presente decreto  antes del 1° de enero de 2011.    

3. A partir del 1° de  enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones  obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de  acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1°  de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22  de marzo de 2011.    

Para aquellos  afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1° de  marzo de 2011, las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 5°.    

4. A partir del 28 de  febrero de 2011, entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de  Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado.    

Artículo 18. Derogatoria. El presente decreto  deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 1° de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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