DECRETO 2372 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2372 DE 2010     

(julio 1°)    

D.O.  47.757, julio 1 de 2010    

por el cual se  reglamenta el Decreto ley 2811  de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto ley 216 de  2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las  categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Ver Resolución  1125 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 3:  Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad  de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42. No. 116. El  paisaje como categoría jurídica y como derecho subjetivo. César  Augusto Molina Saldarriaga.    

Nota 4:  Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de Derecho. División  de Ciencias Jurídicas. No. 38. Estudio  jurídico sobre la aplicación del proceso sancionatorio ambiental para la  protección de la fauna silvestre en tres municipios del departamento del Chocó,  2005-2010. Lisneider  Hinestroza Cuesta. Darwin Yesid Cuesta Palacios. Sailyn Yubely Cossio Ramírez.  Marisela Mena Valencia.    

Nota 5: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión  Jurídica. Vol. 12. No. 23. Una  aproximación al paisaje como categoría jurídica y derecho subjetivo en el plan  de ordenamiento territorial de Medellín. César Augusto Molina Saldarriaga.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lo  establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de 1991, señaló  un conjunto de deberes ambientales a cargo del Estado, entre los que sobresalen  el artículo 79, estableciendo el deber del Estado de proteger la diversidad e  integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica  y fomentar la educación para lograr estos fines.    

Que adicionalmente establece en su artículo 80  que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos  naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución, así como cooperar con otras naciones en la  protección de los ecosistemas fronterizos.    

Que la Constitución consagró además deberes  compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger  las riquezas culturales y naturales de la nación prevista en el artículo 8°,  así como obligaciones a cargo de las personas de manera exclusiva como la de  proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del  ambiente sano.    

Que el artículo 63 de la Carta señala que los  parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

Que por su parte el Convenio sobre Diversidad  Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994 tiene  como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus  componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados  del uso de recursos genéticos.    

Que en el Convenio como acciones de  conservación in situ, dispone  que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe establecer un  sistema de áreas protegidas; elaborar directrices para la selección,  establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas; promover la protección  de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de  especies en sus entornos naturales; promover el desarrollo ambientalmente  sostenible en zonas adyacentes a las áreas protegidas; rehabilitar y restaurar  ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas;  armonizar las utilizaciones actuales de la biodiversidad con la conservación y  utilización sostenible de sus componentes; establecer la legislación necesaria  para la protección de especies y poblaciones amenazadas; respetar y mantener  los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y  locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la  conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, entre otras.    

Que de manera complementaria, mediante  Decisión VII.28 de la Séptima Conferencia de las Partes -COP 7- del mencionado  Convenio, se aprobó el Programa Temático de Áreas Protegidas que reitera que es  indispensable hacer esfuerzos para establecer y mantener sistemas de áreas  protegidas y áreas en las que es necesario adoptar medidas especiales para  conservar la diversidad biológica, aplicando el enfoque ecosistémico, con el  objetivo de establecer y mantener sistemas completos, eficazmente manejados y  ecológicamente representativos de áreas protegidas, que contribuyan al logro de  los objetivos del Convenio, a la reducción significativa del ritmo actual de  pérdida de la diversidad biológica, a la reducción de la pobreza y a la  realización de las demás Metas de Desarrollo del Milenio.    

Que tanto las normas constitucionales como las  previsiones del Convenio, se ven reflejadas en la Ley 99 de 1993, que  consagró dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental  colombiana, definidos en su artículo 1°, que la biodiversidad por ser  patrimonio nacional y de interés de la humanidad debe ser protegida  prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Adicionalmente, la Ley 99 de 1993 precisó  las competencias a cargo de las autoridades ambientales para la reserva,  declaración y administración de distintas figuras de manejo y protección de los  recursos naturales reguladas por el Código Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y sus reglamentos, y para las creadas por esa misma ley.    

Que el Decreto ley 2811  de 1974, por el cual se adopta el Código Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente contempla unas denominaciones y figuras legales de  protección, algunas de las cuales han sido reguladas individualmente y otras  que carecen aún de reglamentación, sin una intención o visión sistémica que las  vincule, salvo al interior de una categoría que es precisamente el denominado  Sistema de Parques Nacionales Naturales, que está integrado por seis tipos de áreas,  las cuales se regulan y definen como un Sistema.    

Que se hace necesario contar con una  reglamentación sistémica que regule integralmente las diversas categorías y  denominaciones legales previstas en el Decreto ley 2811  de 1974 y la Ley 99 de 1993, en el marco  del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a la luz de las disposiciones  previstas en la Ley 165 de 1994,  establezca los objetivos, criterios, directrices y procedimientos para  selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas y defina  además algunos mecanismos que permitan una coordinación efectiva del mencionado  sistema.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto.  El objeto del presente decreto es reglamentar el Sistema Nacional de Áreas  Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y los procedimientos  generales relacionados con este. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.1.1.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

a) Área protegida: Área definida  geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de  alcanzar objetivos específicos de conservación.    

b) Diversidad biológica: Es la variabilidad de  organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los  ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos  ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada  especie, entre las especies y de los ecosistemas.    

c) Conservación: Es la conservación in situ de los ecosistemas y los  hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de  especies en su entorno natural y, en el caso de las especies domesticadas y  cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades  específicas. La conservación in situ hace  referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la  biodiversidad.    

d) Preservación: Mantener la composición,  estructura y función de la biodiversidad, conforme su dinámica natural y  evitando al máximo la intervención humana y sus efectos.    

e) Restauración: Restablecer parcial o  totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que hayan  sido alterados o degradados.    

f) Uso sostenible: Utilizar los componentes de  la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o  degradación a largo plazo alterando los atributos básicos de composición,  estructura y función, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de  satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y  futuras.    

g) Conocimiento: Son los saberes, innovaciones  y prácticas científicas, técnicas, tradicionales o cualquier otra de sus  formas, relacionados con la conservación de la biodiversidad.    

h) Gen: Nivel de la biodiversidad que hace  referencia a segmentos de ADN en un cromosoma que codifica proteínas  específicas y transmite las características hereditarias.    

i) Población: Nivel de la biodiversidad que  hace referencia a un grupo de individuos de una especie que se entrecruzan y  producen población fértil.    

j) Especie: Nivel de la biodiversidad que hace  referencia al conjunto de poblaciones cuyos individuos se entrecruzan actual o  potencialmente dando origen a descendencia fértil y que están reproductivamente  aislados de otros grupos.    

k) Comunidad: Nivel de la biodiversidad que  hace referencia a un conjunto de diversas especies que habitan en una localidad  particular, incluyendo sus complejas interacciones bióticas    

1) Ecosistema: Nivel de la biodiversidad que  hace referencia a un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de  microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad  funcional.    

m) Paisaje: Nivel de la biodiversidad que  expresa la interacción de los factores formadores (biofísicos y antropogénicos)  de un territorio.    

n) Composición: Atributo de la biodiversidad  que hace referencia a los componentes físicos y bióticos de los sistemas  biológicos en sus distintos niveles de organización.    

o) Estructura: Atributo de la biodiversidad  que hace referencia a la disposición u ordenamiento físico de los componentes  de cada nivel de organización.    

p) Función: Atributo de la biodiversidad que  hace referencia a la variedad de procesos e interacciones que ocurren entre sus  componentes biológicos.    

q) Categoría de manejo: Unidad de  clasificación o denominación genérica que se asigna a las áreas protegidas  teniendo en cuenta sus características específicas, con el fin de lograr  objetivos específicos de conservación bajo unas mismas directrices de manejo,  restricciones y usos permitidos.    

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Nota,  artículo 2º: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana.  Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El  paisaje como categoría jurídica y como derecho subjetivo. César  Augusto Molina Saldarriaga.    

Artículo 3°. Sistema  Nacional de Áreas Protegidas, Sinap. EL Sistema Nacional de Áreas  Protegidas es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e  institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan,  que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de  conservación del país. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.1.3.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 4°. Principios. El establecimiento, desarrollo y funcionamiento del  Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Sinap, se fundamenta en los siguientes  principios y reglas:    

a) El Sinap y específicamente las áreas  protegidas como elementos de este, constituyen el elemento central para la  conservación de la biodiversidad del país.    

b) Las áreas protegidas de las diferentes  categorías de manejo que hacen parte del Sinap, deben someterse a acciones  especiales de manejo encaminadas al logro de sus objetivos de conservación.    

c) El reconocimiento tanto de los cambios  intrínsecos que sufren la biodiversidad, como de los producidos por causas  externas a esta, implica que el Sinap debe ser flexible y su gestión debe ser  adaptativa frente al cambio, sin detrimento del cumplimiento de los objetivos  específicos de conservación.    

d) Para garantizar el manejo armónico y la  integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones  relacionadas con el Sinap por las autoridades ambientales y las entidades  territoriales, se enmarca dentro de los principios de armonía regional,  gradación normativa y rigor subsidiario definidos en la Ley 99 de 1993.    

e) Es responsabilidad conjunta del Gobierno  Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo  Sostenible, las entidades territoriales y los demás actores públicos y sociales  involucrados en la gestión de las áreas protegidas del Sinap, la conservación y  el manejo de dichas áreas de manera articulada. Los particulares, la academia y  la sociedad civil en general, participarán y aportarán activamente a la  conformación y desarrollo del Sinap, en ejercicio de sus derechos y en  cumplimiento de sus deberes constitucionales.    

f) El esfuerzo del Estado para consolidar el  Sinap, se complementará con el fomento de herramientas legales para la  conservación en tierras de propiedad privada como una acción complementaria y  articulada a la estrategia de conservación in situ del país. El Estado reconoce el fin público que se  deriva de la implementación de estas herramientas y su aporte al cumplimiento  de las metas de reducción de pérdida de la biodiversidad en terrenos de  propiedad privada y al mejoramiento de los indicadores de sostenibilidad  ambiental del país.    

Parágrafo. Cuando en el presente decreto se  haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, se entenderá que  incluye igualmente a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.2.1.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. Objetivos generales de conservación. Son los propósitos  nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad  biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a  su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen  una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde  sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares.  Los objetivos generales de conservación del país son:    

a) Asegurar la continuidad de los procesos  ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica.    

b) Garantizar la oferta de bienes y servicios  ambientales esenciales para el bienestar humano.    

c) Garantizar la permanencia del medio  natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento  de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.2.1.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6°. Objetivos de conservación de las áreas protegidas del Sinap. Los  objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas, señalan el  derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del  Sinap y guían las demás estrategias de conservación del país; no son  excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines generales de  conservación del país.    

Para alcanzar un mismo objetivo específico de  conservación pueden existir distintas categorías de manejo por lo que en cada  caso se evaluará la categoría, el nivel de gestión y la forma de gobierno más  adecuada para alcanzarlo.    

Las áreas protegidas que integran el Sinap  responden en su selección, declaración y manejo a unos objetivos de  conservación, amparados en el marco de los objetivos generales. Esas áreas pueden  cumplir uno o varios de los objetivos de conservación que se señalan a  continuación:    

a) Preservar y restaurar la condición natural  de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones  características de ellos.    

b) Preservar las poblaciones y los hábitats  necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies  silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la  conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución  restringida.    

c) Conservar la capacidad productiva de  ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado  natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de  manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos  biológicos.    

d) Mantener las coberturas naturales y  aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las  condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios  ambientales.    

e) Conservar áreas que contengan  manifestaciones de especies silvestres, agua, gea, o combinaciones de estas,  que se constituyen en espacios únicos, raros o de atractivo escénico especial,  debido a su significación científica, emblemática o que conlleven significados  tradicionales especiales para las culturas del país.    

f) Proveer espacios naturales o aquellos en  proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la  recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración  social de la naturaleza.    

g) Conservar espacios naturales asociados a  elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos.    

Parágrafo. En el acto mediante el cual se  reserva, alindera, delimita, declara o destina un área protegida, se señalarán  los objetivos específicos de conservación a los que responde el área  respectiva.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.1.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7°. Coordinación del Sinap. De conformidad con el Decreto ley 216 de  2003, corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de  Parques Nacionales Naturales coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,  con el fin de alcanzar los diversos objetivos previstos en este decreto. En  ejercicio de la coordinación le compete a dicha Unidad:    

a) Proponer al Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial las políticas, planes, programas, proyectos,  normas y procedimientos, relacionados con el Sinap.    

b) Coordinar con las demás autoridades  ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de los  grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los  particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento  y consolidación de este Sistema.    

c) Realizar el seguimiento al Sinap para  verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional.    

d) Las demás que se inscriban dentro de las  anteriores o que por su naturaleza sean desarrollo de aquellas, así como las  que se le deleguen o le asignen otras normas.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.2.1.1.7.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8°. Subsistemas de gestión de áreas protegidas. El Sinap contiene  los siguientes subsistemas de gestión:    

a) Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el  conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o  privadas existentes en las zonas que se determinan en la regionalización  adoptada por este decreto, los actores sociales e institucionales y las  estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.    

b) Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas  protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en  las zonas que se determinen atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo  lógicas particulares de manejo, los actores sociales e institucionales y las  estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.    

Parágrafo. Al interior de los Subsistemas regionales de  áreas protegidas podrán conformarse subsistemas de áreas protegidas que  obedezcan a criterios geográficos.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.2.1.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9°. Funciones  frente a los subsistemas. Corresponde a la Unidad Administrativa  Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales coordinar y asesorar la  gestión e implementación de los subsistemas del Sinap.    

En ejercicio de esta función la Unidad deberá:    

a) Promover el establecimiento de los Subsistemas  Regionales de acuerdo a la regionalización que se adopta en el presente decreto  y de otros subsistemas de gestión.    

b) Participar en las reuniones de las mesas de trabajo de  los SIRAP para garantizar la coordinación con las políticas y lineamientos  nacionales en la materia.    

c) Apoyar con asistencia técnica, en la medida de sus  posibilidades y recursos humanos y técnicos, a los SIRAP y demás subsistemas en  su conformación y funcionamiento.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.2.1.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO II    

Categorías de áreas protegidas    

Artículo 10. Áreas  protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el  Sinap son:    

Áreas protegidas públicas:    

a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

b) Las Reservas Forestales Protectoras.    

c) Los Parques Naturales Regionales.    

d) Los Distritos de Manejo Integrado.    

e) Los Distritos de Conservación de Suelos.    

f) Las Áreas de Recreación.    

Áreas Protegidas Privadas:    

g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.    

Parágrafo. El calificativo de pública de un área protegida  hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su  declaración.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.2.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 11. El  Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Sistema de Parques Nacionales  Naturales forma parte del Sinap y está integrado por los tipos de áreas  consagrados en el artículo 329 del Decreto ley 2811  de 1974.    

La reserva, delimitación, alinderación y declaración de  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las acciones necesarias para  su administración y manejo corresponden a la Unidad Administrativa Especial del  Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Parágrafo. La reglamentación de las categorías que forman  parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, corresponde en su integridad  a lo definido por el Decreto 622 de 1977  o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.2.1.2.2.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 12. Las  reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los  ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición  haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de  la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible,  restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada  se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización  sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.    

La reserva, delimitación, alinderación, declaración y  sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos  en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales  Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones  Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el  Ministerio.    

La reserva, delimitación, alinderación, declaración,  administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen  ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones  Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales  Protectoras Regionales.    

Parágrafo 1°. El uso sostenible en esta categoría, hace  referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo  relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el  régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área  protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en  tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse  conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 2°. Entiéndase por frutos secundarios del bosque  los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas  boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las  hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.2.1.2.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 13. Parque  natural regional. Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas  estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y  función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y  cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la  población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento  y disfrute.    

La reserva, delimitación, alinderación, declaración y  administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las  Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.2.1.2.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 14. Distritos  de manejo integrado. Espacio geográfico, en el que los paisajes y  ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido  modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance  de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación,  restauración, conocimiento y disfrute.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°  numerales 10 y 11 del Decreto ley 216 de  2003, la declaración que comprende la reserva y administración, así como la  delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado  que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional,  corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en  cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La  administración podrá ser ejercida a través de la Unidad Administrativa Especial  del Sistema de Parques Nacionales o mediante delegación en otra autoridad  ambiental.    

La reserva, delimitación, alinderación, declaración,  administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen  paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las  Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en  cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.2.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 15. Áreas  de recreación. Espacio geográfico en los que los paisajes y ecosistemas  estratégicos en la escala regional, mantienen la función, aunque su estructura  y composición hayan sido modificadas, con un potencial significativo de  recuperación y cuyos valores naturales y culturales asociados, se ponen al  alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso  sostenible, conocimiento y disfrute.    

La reserva, delimitación, alinderación, declaración,  administración y sustracción, corresponde a las Corporaciones Autónomas  Regionales a través de sus Consejos Directivos.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.2.1.2.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 16. Distritos  de conservación de suelos. Espacio geográfico cuyos ecosistemas  estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura  y composición hayan sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de  bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados  se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración,  uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute.    

Esta área se delimita para someterla a un manejo especial  orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de  fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente  vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad  que en ellas se desarrolla.    

La reserva, delimitación, alinderación, declaración,  administración y sustracción corresponde a las Corporaciones Autónomas  Regionales, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.2.1.2.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 17. Reserva  natural de la sociedad civil. Parte o todo del área de un inmueble que  conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los  principios de sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la  voluntad de su propietario se destina para su uso sostenible, preservación o  restauración con vocación de largo plazo.    

Corresponde a la iniciativa del propietario del predio, de  manera libre, voluntaria y autónoma, destinar la totalidad o parte de su  inmueble como reserva natural de la sociedad civil.    

La regulación de esta categoría corresponde en su  integridad a lo dispuesto por el Decreto 1996 de 1999.    

Parágrafo. Podrán coexistir áreas protegidas privadas,  superpuestas con áreas públicas, cuando las primeras se sujeten al régimen  jurídico aplicable del área protegida pública y sean compatibles con la zonificación  de manejo y con los lineamientos de uso de esta.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.2.1.2.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 18. Registro  de reservas naturales de la sociedad civil. Los propietarios privados  que deseen que los predios destinados como reserva natural de la sociedad civil  se incluyan como áreas integrantes del Sinap, deberán registrarlos ante la  Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así  mismo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán solicitar la  cancelación del registro para retirar el área del Sinap.    

El registro de estas áreas protegidas se adelantará de  conformidad con lo previsto en el Decreto 1996 de 1999,  o la norma que la modifique, derogue o sustituya.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.2.1.2.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 19. Determinantes  ambientales. La reserva, alinderación declaración, administración y  sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes  del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por  lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas,  contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o  modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y  distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.    

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no  pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y  declaradas como áreas del Sinap, quedando sujetas a respetar tales  declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal  que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de  estas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las  Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí  dispuesto.    

Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de  ordenamiento territorial se entiende, que comprende tanto los planes de  ordenamiento territorial propiamente dichos, como los planes básicos de  ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial, en los  términos de la Ley 388 de 1997.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.2.1.2.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 20. Suelo  de protección. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos  localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse  debido a la importancia estratégica para la designación o ampliación de áreas  protegidas públicas o privadas, que permitan la preservación, restauración o  uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o  nacional.    

Si bien los suelos de protección no son  categorías de manejo de áreas protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los  objetivos específicos de conservación, en cuyo caso las autoridades con  competencias en la declaración de las áreas protegidas señaladas en el presente  decreto, deberán acompañar al municipio y brindar la asesoría necesaria para  las labores de conservación del área, lo cual podrá conllevar incluso su  designación como áreas protegidas, en el marco de lo previsto en el presente decreto.    

Parágrafo. Las autoridades ambientales urbanas  deberán asesorar y/o apoyar los procesos de identificación de suelos de  protección por parte de los respectivos municipios o distritos, así como la  designación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas  protegidas bajo las categorías de manejo previstas en el presente decreto.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.2.1.2.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 21. Articulación  con procesos de ordenamiento, planes sectoriales y planes de manejo de  ecosistemas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial a través de sus distintas dependencias con funciones en la materia  y las Corporaciones Autónomas Regionales, velarán porque en los procesos de  ordenamiento territorial se incorporen y respeten por los municipios, distritos  y departamentos las declaraciones y el régimen aplicable a las áreas protegidas  del Sinap. Así mismo, velará por la articulación de este Sistema a los procesos  de planificación y ordenamiento ambiental regional, a los planes sectoriales  del Estado y a los planes de manejo de ecosistemas, a fin de garantizar el  cumplimiento de los objetivos de conservación y de gestión del Sinap y de los  fines que le son propios. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.2.12.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

CAPÍTULO III    

Disposiciones  comunes    

Artículo 22. Permanencia de las figuras de protección declaradas. Las  categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables  reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto ley 2811  de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus  reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base  en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad  civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena  vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las  regulan.    

Sin embargo, esas áreas no se considerarán  como áreas protegidas integrantes del Sinap, sino como estrategias de  conservación in situ que  aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales  renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del  país, hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el artículo  24 del presente decreto, previa homologación de denominaciones o  recategorización si es del caso.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 23. Homologación de denominaciones. Las figuras de protección  existentes para integrarse como áreas protegidas del Sinap, en caso de ser  necesario deberán cambiar su denominación, con el fin de homologarse con las  categorías definidas en el presente decreto, para lo cual deberán enmarcarse y  cumplir con los objetivos de conservación, los atributos, la modalidad de uso y  demás condiciones previstas para cada categoría del Sinap.    

Este procedimiento deberá adelantarse para las  áreas existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, dentro del año  siguiente a la publicación del presente decreto. Vencido este plazo el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el caso de las  Reservas Forestales Protectoras Nacionales y la Corporación respectiva  tratándose de otras áreas protegidas, deberá comunicar oficialmente a la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el listado  oficial de áreas protegidas, de conformidad con las disposiciones señaladas en  el presente decreto, el cual deberá acompañarse de copia de los actos  administrativos en los cuales conste la información sobre sus límites en  cartografía IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría  utilizada y los usos permitidos.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.2.2.1.3.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 24. Registro único de áreas protegidas del Sinap. Recibida la  información relacionada en el artículo anterior, el coordinador del Sinap  deberá proceder a contrastar la correspondencia de las áreas remitidas, con la  regulación aplicable a cada categoría, después de lo cual podrá proceder a su  registro como áreas protegidas integrantes del Sinap.    

Las áreas protegidas que se declaren,  recategoricen u homologuen, con posterioridad a la entrada en vigencia del  presente decreto, deberán ser registradas ante el Coordinador del Sinap, para  lo cual deberá adjuntarse la información relacionada en el artículo anterior.  El coordinador del Sinap, con base en este registro emitirá los certificados de  existencia de áreas protegidas en el territorio nacional.    

Parágrafo. Las reservas naturales de la sociedad  civil cuyo trámite de registro se haya adelantado o adelante de conformidad con  lo previsto por el Decreto 1996 de 1999,  serán incorporadas al registro único de áreas protegidas por la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.2.1.3.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 25. Recategorización. Las autoridades ambientales con competencia en  la designación de áreas protegidas señaladas en el presente decreto, podrán  cambiar la categoría de protección utilizada para un área determinada, de  considerar que el área se ajusta a la regulación aplicable a alguna otra de las  categorías integrantes del Sinap.    

Este procedimiento podrá adelantarse en  cualquier tiempo y la autoridad competente deberá comunicarlo oficialmente a la  Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con  el fin de mantener actualizado el registro único de áreas protegidas,  acompañando para el efecto copia de los actos administrativos en los cuales  conste la información sobre los límites del área en cartografía oficial IGAC  disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos  permitidos.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.2.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 26. Superposición de categorías. No podrán superponerse categorías  de manejo de áreas públicas. Si a la entrada en vigencia del presente decreto  se presenta superposición de categorías de un área protegida nacional con un  área regional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y  la Corporación Autónoma Regional respectiva, deberán dentro del año siguiente,  adelantar conjuntamente el proceso de recategorización para la designación de  la categoría de manejo más adecuada en los términos del presente decreto, de  tal forma que no se superpongan. De no surtirse este proceso, el coordinador  del Sistema procederá a registrar la categoría nacional.    

Cuando la superposición se presente entre dos  categorías regionales, la Corporación Autónoma Regional deberá adelantar el  proceso de homologación o recategorización para la designación de la categoría  de manejo más adecuada en los términos del presente decreto, de tal forma que  no se superpongan y será esta la que se comunicará oficialmente al coordinador  del sistema para proceder al registro.    

Cuando la superposición se presente con un  área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la categoría superpuesta se  entenderá sustraída sin la necesidad de ningún trámite y solo se registrará  oficialmente la categoría del área del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.2.2.1.3.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 27. Integración  Automática del Sistema de Parques Nacionales Naturales al Sinap. Todas  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales existentes, se consideran  integradas al Sinap de manera automática a partir de la expedición del presente  decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.3.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 28. Distinciones internacionales. Las distinciones internacionales  tales como Sitios Ramsar, Reservas de Biósfera, AICAS y Patrimonio de la  Humanidad, entre otras, no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino  estrategias complementarias para la conservación de la diversidad biológica.  Las autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas deberán  priorizar estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con  la distinción, con el fin de adelantar acciones de conservación que podrán  incluir su designación bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.3.7.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 29. Ecosistemas estratégicos. Las zonas de páramos, subpáramos, los  nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial  importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades  ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y  manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna  de las categorías de manejo previstas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.3.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 30. Sustracción de áreas protegidas. La conservación y mejoramiento  del ambiente es de utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones  de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y  actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al  régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá  solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que  la declaró. En el evento que conforme a las normas que regulan cada área protegida,  no sea factible realizar la sustracción del área protegida, se procederá a  manifestarlo mediante acto administrativo motivado rechazando la solicitud y  procediendo a su archivo.    

La autoridad encargada de adelantar el trámite  de sustracción, para resolver la solicitud deberá tener en cuenta al menos los  siguientes criterios, los cuales deberán ser analizados de forma integral y  complementaria:    

a) Representatividad ecológica: Que la zona a  sustraer no incluya elementos de biodiversidad (paisajes, ecosistemas o  comunidades), no representados o insuficientemente representados en el sistema  nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas.    

b) Integridad ecológica: Que la zona a  sustraer no permita que se mantenga la integridad ecológica del área protegida  o no garantice la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan  su biodiversidad.    

c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer  no considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas.    

d) Representatividad de especies: Que la zona  a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría  global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la  categoría.    

e) Significado cultural: Que la zona a  sustraer no incluya espacios naturales que contribuyan al mantenimiento de  zonas estratégicas de conservación cultural, como un proceso activo para la  pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el  país.    

f) Beneficios ambientales: Que la sustracción  de la zona no limite la generación de beneficios ambientales fundamentales para  el bienestar y la calidad de vida de la población humana.    

El acto administrativo que resuelva la  solicitud de sustracción, deberá estar debidamente motivado en la descripción  del análisis de los mencionados criterios. En caso de resolverse sustraer total  o parcialmente el área protegida, en el acto administrativo deberá describirse  claramente los límites sobre los cuales recae dicha decisión administrativa. Lo  aquí dispuesto, se aplica sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener  los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales a que  haya lugar.    

Parágrafo. Lo aquí dispuesto aplicará salvo  para aquellas áreas que la ley prohíbe sustraer.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.2.2.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 31. Función amortiguadora. El ordenamiento territorial de la  superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas  deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos  negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El  ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas  deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas  protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de  las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del  territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar  a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores  culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con  las áreas protegidas.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales  deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios  para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997.    

Nota, artículo 31: Ver artículo  2.2.2.1.3.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 32. Publicación e inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de  áreas públicas. El acto administrativo mediante el cual se reserva,  delimita, declara o sustrae un área protegida pública, por ser de carácter  general, debe publicarse en el Diario  Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos correspondientes, de conformidad con los códigos creados para este fin  por la Superintendencia de Notariado y Registro. La inscripción citada, no  tendrá costo alguno. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.3.11.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 33. Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso. Cuando  se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación,  declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios  de propiedad pública o privada sobre los cuales recae.    

Esa afectación, conlleva la imposición de  ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por  su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario,  acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia,  que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate,  en los términos del presente decreto.    

La limitación al dominio en razón de la  reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva,  faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan  en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin  perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y  constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres  necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada  caso.    

Nota, artículo 33: Ver artículo  2.2.2.1.3.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO IV    

Zonificación y usos  permitidos    

Artículo 34. Zonificación. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse  con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de  conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la  destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida,  conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes:    

Zona de  preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su  alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área  protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se  mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación.  Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para  el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de  restauración.    

Zona de  restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un  estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad  biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos  inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de  conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas  de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de  conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en  el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva  situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en  marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.    

Zona de uso  sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y  extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida.  Contiene las siguientes subzonas:    

a) Subzona para el aprovechamiento sostenible.  Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la  biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración.    

b) Subzona para el desarrollo: Son espacios  donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras,  forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la  densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo,  bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área  protegida.    

Zona general de uso  público. Son  aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar  objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el  ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación.  Contiene las siguientes subzonas:    

a) Subzona para la recreación. Es aquella  porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del  desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores.    

b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella  porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura  mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de  interpretación.    

Nota, artículo 34: Ver artículo  2.2.2.1.4.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 35. Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la  destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes  actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de  Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones:    

a) Usos de preservación: Comprenden todas  aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y  vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición,  estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención  humana y sus efectos.    

b) Usos de restauración: Comprenden todas las  actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo,  repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo  de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad.    

c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las  actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la  información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y  conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y  funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad.    

d) De uso sostenible: Comprenden todas las  actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento  de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la  biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras,  forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no  nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y  cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada  categoría.    

e) Usos de disfrute: Comprenden todas las  actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación  o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no  alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría.    

Parágrafo 1°. Los usos y actividades  permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán  realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la  biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos  de conservación.    

Parágrafo 2°. En las distintas áreas  protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que  no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría.    

Nota, artículo 35: Ver artículo  2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 36. Modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales. En  las distintas áreas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en  ellas, en los términos de los artículos anteriores, de conformidad con los  modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables regulados  en el Decreto ley 2811  de 1974, sus reglamentos y con las disposiciones del presente decreto, o  las normas que los sustituyan o modifiquen.    

Corresponde a la autoridad ambiental  competente otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones para estos  efectos, y liquidar, cobrar y recaudar los derechos, tasas, contribuciones,  tarifas y multas derivados del uso de los recursos naturales renovables de las  áreas, y de los demás bienes y servicios ambientales ofrecidos por estas.    

Nota, artículo 36: Ver artículo  2.2.2.1.4.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

Artículo 37. Desarrollo de actividades permitidas. La definición de la  zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de  manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar  directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles  propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o  ubiquen al interior de tales zonas.    

De esta forma, el desarrollo de las  actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del  permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la  autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios  técnicos para su realización.    

Nota, artículo 37: Ver artículo  2.2.2.1.4.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

CAPÍTULO V    

Declaratoria de  áreas protegidas públicas    

Artículo 38. Criterios para la designación de áreas protegidas. La  declaratoria de áreas protegidas se hará con base en estudios técnicos,  sociales y ambientales, en los cuales se aplicarán como mínimo los siguientes  criterios:    

Criterios  biofísicos:    

a) Representatividad: Que el área propuesta  incluya niveles de la biodiversidad no representados o insuficientemente  representados en el sistema de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de  conservación definidas.    

b) Irremplazabilidad: Que considere muestras  únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas, que por causas  debidas a procesos de transformación o por su singularidad, no se repiten  dentro de unidades espaciales de análisis de carácter superior como biomas o  unidades biogeográficas.    

c) Integridad ecológica: Que el área propuesta  permita mantener la integridad ecológica, garantizando la dinámica natural de  cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad.    

d) Grado de amenaza: Que el área propuesta  proteja poblaciones de especies consideradas en alguna categoría global o  nacional de amenaza o que están catalogadas en esta condición a partir de un  análisis regional o local.    

Criterios  socioeconómicos y culturales:    

a) Que contribuya al mantenimiento de zonas  estratégicas de conservación cultural; como un proceso activo para la  pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el  país.    

b) Que incluya zonas históricas y culturales o  sitios arqueológicos asociados a objetivos de conservación de biodiversidad,  fundamentales para la preservación del patrimonio cultural.    

c) Que consideren áreas en las cuales sin  haber ocupación permanente, se utilicen los diferentes niveles de la  biodiversidad de forma responsable, estableciéndose parcial o totalmente  sistemas de producción sostenible.    

d) Que incluya zonas que presten beneficios  ambientales fundamentales para el bienestar de las comunidades humanas.    

e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no  se considere un elemento negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos  de conservación del área protegida y exista la posibilidad de generar  soluciones efectivas para no comprometer el diseño del área protegida.    

f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo  de actores sociales e institucionales, garantizando así la gobernabilidad sobre  el área protegida y la financiación de las actividades necesarias para su  manejo y administración.    

Parágrafo. El análisis de estos criterios no  es excluyente y deberá atender a las particularidades que se presentan en la  escala nacional o regional correspondiente.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.2.2.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 39. Concepto previo favorable. El proceso para la declaratoria de un  área protegida deberá sustentarse en estudios de las dimensiones biofísica,  socioeconómica y cultural. Para el caso de áreas protegidas de carácter  nacional la declaratoria deberá contar con concepto previo de la Academia  Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales y para áreas protegidas de  carácter regional el mencionado concepto deberá solicitarse a los Institutos de  Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, atendiendo a la especialidad de las competencias  asignadas por la ley.    

La solicitud de concepto deberá  acompañarse de un documento síntesis, en el que se expongan las razones por las  cuales se considera pertinente declarar el área.    

Nota, artículo 39: Ver artículo  2.2.2.1.5.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 40. Procedimiento.  El procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas, tiene por objeto  señalar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales del  orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las  dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren  objetivos específicos de conservación específicos y estratégicos.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto adoptará mediante resolución una ruta para la declaratoria de  áreas protegidas que en el marco de lo previsto en el presente decreto,  desarrolle las fases del procedimiento de declaratoria.    

Parágrafo. Aquellas áreas que con anterioridad a la  entrada en vigencia del presente decreto, hayan sido designadas por los  municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la  Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y  manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y  alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante  el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que  hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable  de que trata el artículo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en  vigencia del presente decreto.    

Nota, artículo 40: Ver artículo  2.2.2.1.5.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 41. Solicitud  de información a otras entidades. En la fase de declaratoria, en los  procesos de homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la  elaboración del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá  solicitar información a las entidades competentes, con el fin de analizar  aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos,  existencia de solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero  estratégico, proyectos de exploración o explotación de hidrocarburos,  desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.5.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 42. Consulta  previa. La declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas,  así como la adopción del plan de manejo respectivo, es una medida  administrativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos  reconocidos, por lo cual durante el proceso deberán generarse las instancias de  participación de las comunidades. Adicionalmente deberá adelantarse, bajo la  coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia y con la participación  del Ministerio Público, el proceso de consulta previa con las comunidades que  habitan o utilizan regular o permanentemente el área que se pretende declarar  como área protegida. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.5.5.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

CAPÍTULO VI    

Estructura, planificación y  Sistema de Información del Sinap    

Artículo 43. Regionalización  del Sinap. Para hacer efectivos los principios y objetivos del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas, se establecen los siguientes subsistemas  regionales que deberán funcionar como escenarios de coordinación y unidades de  planificación del Sinap:    

Región Caribe: Comprende el área de los departamentos del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sucre, Magdalena, La  Guajira, Córdoba, Cesar, Bolívar, Atlántico y los municipios de Arboletes,  Necoclí, San Juan de Urabá y San Pedro de Urabá en el departamento de  Antioquia.    

Región Pacífico: Comprende el área del departamento del  Chocó, los municipios El Tambo, Guapi, López de Micay y Timbiquí en el  departamento del Cauca, los municipios de Barbacoas, Cumbitara, El Charco,  Francisco Pizarro (Salahonda), La Tola, Magüí (Payán), Mosquera, Olaya Herrera  (Bocas de Satinga), Policarpa, Roberto Payán (San José), Tumaco y Santa Bárbara  (Iscuandé) en el departamento de Nariño, los municipios de Buenaventura, Cali,  Dagua y Jamundí en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Turbo  en el departamento de Antioquia.    

Región Orinoco: Comprende el área de los departamentos de  Arauca, Meta, Vichada y Casanare.    

Región Amazónica: Comprende el área de los departamentos  de Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, los municipios de Acevedo y Palestina  en el departamento del Huila y el municipio de Piamonte en departamento del  Cauca.    

Región Andes Nororientales: Comprende el área de los  departamentos de Santander, Norte de Santander, Boyacá y Cundinamarca.    

Región Andes Occidentales: Comprende el área de los  departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda,  Tolima y Valle del Cauca.    

Parágrafo 1°. Estos subsistemas regionales son el ámbito  geográfico propio en el cual se analicen los vacíos de conservación de  ecosistemas del país o de sus conjuntos característicos, y en los cuales se  definen las prioridades de designación de áreas protegidas públicas regionales  que complementan las prioridades definidas en la escala nacional. En el término  de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,  el coordinador del Sinap publicará, con base en la cartografía oficial del IGAC  el mapa de los Subsistemas Regionales de Áreas Protegidas.    

Parágrafo 2°. La regionalización establecida en el  presente decreto no obsta para que dentro de sus límites se conformen sistemas  de áreas protegidas generados a partir de procesos sociales de conservación.  Estos sistemas definirán sus propios límites de acuerdo con objetivos  específicos de conservación.    

Nota, artículo 43: Ver artículo  2.2.2.1.6.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 44. Estructura  de coordinación del Sinap. Con el fin de garantizar el funcionamiento  armónico, integral y coordinado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se  conformará un Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual estará integrado  por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o actuando como  su delegado el Viceministro de Ambiente, en calidad de Presidente, el Director  de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales en su calidad de coordinador, el Director de Ecosistemas y un  representante designado por cada uno de los subsistemas regionales de áreas  protegidas señalados en el artículo anterior. Dicho Consejo atenderá los  siguientes asuntos:    

a) Recomendar la adopción de estrategias que permitan  armonizar la gestión de las áreas protegidas en los distintos ámbitos de  gestión, así como los demás componentes del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas.    

b) Socializar y discutir a su interior las políticas,  normas y procedimientos, relacionados con el Sinap.    

c) Formular las recomendaciones sobre los planes,  programas y proyectos del Sinap que se presenten a su consideración, con el fin  de garantizar la coherencia y coordinación en su formulación e implementación.    

d) Recomendar directrices para la coordinación con las  autoridades ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y  representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y  comunitarias, y los particulares, las estrategias para la conformación,  desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema.    

e) Evaluar los avances en la consolidación del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas y plantear las recomendaciones a que haya lugar.    

f) Recomendar esquemas de seguimiento al Sinap para  verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional.    

g) Darse su propio reglamento.    

Parágrafo. De manera adicional al representante designado  del Subsistema Regional, los Subsistemas de Áreas Protegidas del Macizo  Colombiano y el Eje Cafetero, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Áreas  Protegidas a través de un representante designado por cada uno. El Consejo en  pleno podrá autorizar la vinculación de nuevos miembros.    

Nota, artículo 44: Ver artículo  2.2.2.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 45. Plan  de acción del Sinap. El plan de acción es el instrumento de  planificación estratégico del Sinap, que contendrá los lineamientos de gestión  para la consolidación de un sistema completo, ecológicamente representativo y  eficazmente gestionado y detallará las metas, indicadores, responsables y el  presupuesto requerido. El Plan de Acción del Sinap tendrá en cuenta los  compromisos derivados del Convenio de Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de  Parques Nacionales Naturales adoptará mediante resolución el Plan de Acción del  Sinap.    

Nota, artículo 45: Ver artículo  2.2.2.1.6.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 46. Planes  de acción regionales. Cada subsistema regional deberá contar con un Plan  de Acción que es el instrumento que orienta la gestión en el mediano plazo y  que desarrolla y complementa las acciones del plan de acción del Sinap. Los  planes de acción regionales deberán ser armónicos y coherentes con los otros  instrumentos de planeación definidos por la ley. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.6.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 47. Plan  de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que  integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal  instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo  de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los  objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al  desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la  declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap  dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente:    

Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del  área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de  conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.    

Componente de ordenamiento: Contempla la información que  regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el  uso de los recursos y el desarrollo de actividades.    

Componente estratégico: Formula las estrategias,  procedimientos y actividades más adecuadas con las que se busca lograr los  objetivos de conservación.    

Parágrafo 1°. El Plan de Manejo deberá ser construido  garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la  regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas  públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la  administración del área protegida mediante acto administrativo.    

Parágrafo 2°. Para el caso de las Reservas Forestales  Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo será adoptado por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. La reglamentación sobre  compensaciones ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo  de áreas protegidas integrantes del Sinap.    

Nota, artículo 47: Ver artículo  2.2.2.1.6.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 48. Sistema  de información en áreas protegidas. El Sistema Nacional de Áreas  Protegidas deberá contar con un Sistema de Información, adscrito al Sistema de  Información Ambiental para Colombia. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.6.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 49. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1974 de 1989.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

               

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