DECRETO 230 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 230 DE 2010     

(enero 28)    

D.O. 47.606, enero 28 de  2010.    

por el cual se reglamenta  el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en materia de titularización de activos no hipotecarios    

Nota: Derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro del Interior y de Justicia  de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 099 de 2010,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, el  literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005; los  artículos 48, el numeral 1 del artículo 80 y los numerales 1 y 2 del artículo  110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS  DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS    

Artículo 1°. Autorización, Denominación, Objeto Social y  Vigilancia. Las sociedades de servicios técnicos y administrativos que  adelanten la titularización de los activos de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 se  constituirán únicamente como sociedades anónimas mercantiles, para lo cual  deberán adelantar el trámite de constitución y obtener el certificado de  autorización expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, así como las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Su denominación se encontrará  seguida o precedida de la expresión “sociedad titularizadora  de activos no hipotecarios” o de la sigla -STANH-,  tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos no  hipotecarios y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo: Para efectos del  presente régimen, se entienden por activos no hipotecarios todos aquellos  activos que no se originan, derivan o tienen fundamento en operaciones  realizadas en desarrollo del sistema de financiación de vivienda de largo plazo  de que trata la Ley 546 de 1999 y las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2°. Operaciones Autorizadas. En desarrollo  de su objeto social, las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios podrán:    

1. Adquirir activos no  hipotecarios a cualquier título;    

2. Originar, estructurar y  administrar procesos de titularización de activos no hipotecarios originados en  Colombia o en el exterior, para lo cual emitirán títulos respaldados con  activos no hipotecarios y sus garantías, o con derechos sobre los mismos y sus  respectivas garantías los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el  exterior;    

3. Prestar servicios para el  desarrollo de procesos de movilización de activos no hipotecarios, incluyendo  asesoría para la estructuración, emisión y colocación de títulos, la  administración de universalidades de activos no hipotecarios y la  administración y desarrollo de procesos de titularización de activos no  hipotecarios en Colombia o en el exterior;    

4. Avalar, garantizar y en general  suministrar coberturas en procesos de movilización de activos no hipotecarios  originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que  actúe como originador o emisor;    

5. Realizar actos de comercio  sobre activos no hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y  cuando guarden relación con su objeto social exclusivo;    

6. Participar en el capital de  compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la  movilización de activos no hipotecarios;    

7. Emitir títulos de deuda  respaldados con su propio patrimonio;    

8. Obtener créditos, garantías o  avales;    

9. Administrar su tesorería y  realizar las operaciones pertinentes para tal fin;    

10. Celebrar los contratos conexos  o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las  operaciones autorizadas.    

Artículo 3°. Normas  Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en  el presente Decreto, las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las  normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de  valores; y (iii) las normas que regulen las  condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.    

Artículo 4°. Capital  mínimo de las sociedades titularizadoras de activos  no hipotecarios. Las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios tendrán un capital mínimo de cinco mil quinientos  noventa millones de pesos ($5.590.000.000). Dicho capital mínimo se ajustará a  partir del primero (1°) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido  y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-  para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al  múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.    

Parágrafo. El monto del capital mínimo mencionado se  establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas  patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en  colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores,  revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en  acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas  acumuladas de ejercicios anteriores.    

Artículo 5°. Patrimonio  Adecuado. Mientras la Superintendencia Financiera de Colombia no  disponga otra cosa, las sociedades titularizadoras de  activos no hipotecarios estarán sujetas, en lo aplicable, al régimen de  patrimonio adecuado y de relación de solvencia contenido en la Resolución 690  de 2004 de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen o  sustituyan.    

Artículo 6°. Manejo  de los riesgos. Las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios deberán estructurar y documentar sistemas de  administración de riesgos que permitan la identificación, medición, control y  monitoreo de los riesgos que están asumiendo y sus mecanismos de cobertura, de  acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Igualmente, deberán suministrar de manera completa y  oportuna toda la información al mercado sobre los riesgos que asumen los  inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgos.    

Artículo 7°. Autorización.  Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las  sociedades de capitalización podrán poseer acciones en las sociedades de  titularización de activos no hipotecarios de que trata el presente Decreto.    

Igualmente, los establecimientos de crédito, las sociedades  de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en  firme activos no hipotecarios, incluyendo las garantías o títulos  representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los  respaldan, a las sociedades de servicios técnicos y administrativos a que se  refiere el presente Título, con el fin de que estas emitan títulos para ser  colocados entre el público.    

T I T U L O II    

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EMISION  Y COLOCACION DE TITULOS EN  DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE ACTIVOS  NO HIPOTECARIOS    

Artículo 8°. Separación  Patrimonial. De acuerdo con lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 los  activos que formen parte de los procesos de titularización de activos no  hipotecarios deberán conformar universalidades separadas y aisladas del  patrimonio de las sociedades titularizadoras de  activos no hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente  al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al  proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de  emisión y colocación.    

Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las  universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los  derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos  activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se  estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los  derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de  seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro  derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados,  tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto  de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago  o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el  producto de su venta.    

Los activos vinculados a los procesos de titularización de  que trata este Decreto no constituirán prenda general de los acreedores de  quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes  que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de  cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos  en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor,  del administrador del proceso de titularización o del administrador de los  activos, en los casos en que este se encuentre en concordato, liquidación, o  cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en  la norma que lo sustituya o modifique.    

En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de  titularización de activos no hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho  de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad  conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.    

Parágrafo. Las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable  independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o  paquetes de activos que formen parte de los procesos de titularización, con el  fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad  y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada  emisión.    

Artículo 9°. Inscripción  Automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Adiciónese el  artículo 1.1.2.10.4 a la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de  la Superintendencia de Valores con el siguiente contenido:    

“Artículo  1.1.2.10.4. Inscripción automática de  títulos emitidos en procesos de titularización de activos distintos a los  regulados por la Ley 546 de 1999. Los  títulos emitidos en procesos de titularización de créditos de características  homogéneas distintos de los regulados por la Ley 546 de 1999,  originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera  automática y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa se  envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE– los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3 de la  presente Resolución, así como la documentación adicional que defina para el  efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter  general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales  constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder  hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el  país.    

“Parágrafo. Tratándose  de procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999 cuyo  subyacente no sea el mencionado en el presente artículo, se deberá cumplir con  el régimen general de inscripción de valores y autorización de oferta pública  contenido en la presente Resolución.”.    

Artículo 10. Denominación del Monto de la Emisión. Los  títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de activos no  hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana. Sin perjuicio de  lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear  una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una que  tome como referencia las condiciones particulares del activo subyacente.    

Artículo 11. Información y Revelación Plena. Las  sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios  deberán suministrar a los inversionistas, previamente a la suscripción del  título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las  características, estructura y condiciones de los procesos de titularización que  realicen y de los valores emitidos en tales procesos. Así mismo, deberán  mantener a disposición del mercado la siguiente información de manera  permanente y simultánea:    

1. El prospecto de  información;    

2. El reglamento de  emisión y colocación;    

3. Un reporte mensual  por cada universalidad o masa de activos no hipotecarios titularizados, que  contenga información clara, oportuna y suficiente sobre el comportamiento de  las emisiones y los riesgos inherentes a los activos que conforman tales  universalidades, así como indicadores que revelen el estado actualizado de  dichos activos.    

4. Cualquier otra  información relativa al proceso de titularización, necesaria para ilustrar al  inversionista respecto de la inversión, el emisor, la estructura, desarrollo y  riesgos de la emisión y el servicio de administración y recaudo de los activos  titularizados.    

Parágrafo 1°. El  contenido del prospecto de información y del reglamento de emisión y colocación  deberá ser actualizado por el emisor, en la medida en que se presenten modificaciones  a la información y datos en ellos contenidos. En cualquier caso, la información  financiera relativa al emisor y al desempeño de los activos subyacentes que  conforman las universalidades deberá actualizarse con periodicidad mínima  mensual.    

Parágrafo 2°. Los  prospectos de información y los reglamentos de emisión y colocación a que se  hace mención en este artículo podrán integrar por referencia la información  revelada previamente al mercado y que se encuentre disponible de manera  permanente en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-,  en el sitio de Internet del emisor y en los sitios indicados para el efecto,  siempre y cuando la información integrada por referencia mantenga su validez y  vigencia, lo cual debe ser declarado por el emisor.    

Artículo 12. Publicidad. Cualquier informe,  publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión, deberá ser  consistente con el contenido del prospecto de información y el reglamento de  emisión y colocación. En todo caso, corresponderá a la Superintendencia  Financiera de Colombia fijar las condiciones para el cumplimiento de la  presente obligación.    

Artículo 13. Transferencia de los Activos. La  transferencia de activos no hipotecarios y sus garantías, o de los documentos  que soporten las obligaciones que dan origen a tales activos, que se realice en  desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios, no  producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con  la transferencia del título representativo del derecho sobre el activo o  mediante la cesión del contrato que le da origen.    

Parágrafo. En los  procesos de titularización de activos no hipotecarios derivados de contratos de  arrendamiento financiero bajo cualquiera de sus modalidades, la transferencia  de la propiedad de los bienes muebles o inmuebles objeto de dichos contratos,  se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios mediante la cesión del contrato de arrendamiento  financiero correspondiente. Para tal efecto, en el documento de cesión  correspondiente se deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento  exclusivo el desarrollo de un proceso de titularización de activos no  hipotecarios. En ningún caso, dicha transferencia generará derechos de registro,  gastos notariales o impuesto de timbre.    

En todo caso, la  transferencia de la propiedad de los bienes objeto del contrato de  arrendamiento financiero que realicen las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios de que trata el presente Decreto a favor del  locatario, o de quien ejerza la opción de compra a la finalización del contrato  de arrendamiento financiero, seguirá sujeta al régimen aplicable para dicha  transferencia de acuerdo con la naturaleza del bien a transferir.    

Artículo 14. Administrador del proceso de titularización  de activos no hipotecarios. Las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios tendrán la condición de administradores del proceso  de titularización de activos no hipotecarios que desarrollen. En tal calidad  estarán obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones del  reglamento de emisión y colocación correspondiente y propender por el ejercicio  de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas  personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de  titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de  terceros que se designe para (i) administrar la universalidad correspondiente,  (ii) obrar simultáneamente como administradoras de  los activos subyacentes del proceso titularización en los casos en que realicen  dicha actividad directamente, de manera parcial o total, y (iii)  ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes,  necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes  y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos  de conformidad con la normatividad aplicable.    

Artículo 15. Administrador de los Activos Subyacentes. Todo  proceso de titularización de activos no hipotecarios contará con un  administrador de tales activos quien podrá ser el originador de los activos  titularizados o un tercero designado por este, el cual se encargará de la  administración de la totalidad o parte de tales activos subyacentes.    

Dicha función implica  entre otras cosas la conservación, guarda y administración de los bienes o  activos subyacentes, el recaudo y transferencia de los flujos provenientes de  dichos activos, la generación y reporte de información relativa a los mismos y  cualquier otro deber que le imponga el respectivo contrato de administración y  el reglamento de emisión y colocación correspondiente.    

En el contrato de  administración deberán establecerse las condiciones, obligaciones y derechos  relacionados con la administración de los activos subyacentes y, como mínimo,  lo siguiente:    

1. Las condiciones y  requerimientos que se deben acreditar y mantener durante la vigencia del  contrato para poder desarrollar la gestión de administración;    

2. Las condiciones de  remuneración del administrador incluyendo la forma de liquidación y pago de  dicha remuneración;    

3. Las obligaciones  del administrador frente a la custodia de los activos que correspondan a cada  proceso de titularización, de acuerdo con la naturaleza y condiciones de los  activos no hipotecarios de que se trate, incluyendo lo relativo a la custodia  de los documentos relacionados con esos activos y sus garantías, así como la  obligación de velar por su actualización. Deberá especificarse si la custodia  se realizará de manera directa o a través de terceros especializados en  procesos de custodia documental;    

4. Las obligaciones específicas de  administración de activos subyacentes, teniendo en cuenta la naturaleza y  condiciones del activo no hipotecario de que se trate;    

5. El régimen de responsabilidad del  administrador incluyendo el esquema de garantías definido para el desarrollo de  su gestión, si fuere aplicable;    

6. Las causales de terminación del contrato de  administración, eventos y procedimiento de sustitución del administrador de  activos subyacentes y las reglas relativas a la cesión del contrato de  administración.    

Artículo 16. Representante Legal de los Tenedores de Títulos. Las emisiones  de títulos producto de procesos de titularización de activos no hipotecarios  deberán contar con un representante legal de los tenedores de los títulos.    

La función de representante de los tenedores  de títulos deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente  idóneas que tengan capacidad legal para ejercer la representación legal de  tenedores de valores. El representante de tenedores de títulos deberá ser  independiente del emisor y consecuentemente no podrá existir ninguna relación  de subordinación entre ellos.    

El contrato de representación legal de  tenedores de títulos deberá contener la totalidad de las condiciones,  obligaciones y derechos que se derivan de dicha actividad y en especial las  siguientes obligaciones y facultades:    

1. Ejercer la representación judicial de los  tenedores de títulos;    

2. Intervenir con voz, pero sin voto, en todas  las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora, así como  convocar y presidir la asamblea de tenedores de títulos;    

3. Informar a los tenedores de títulos, a la mayor  brevedad posible, sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones de la  sociedad emisora, del administrador de la emisión o de los demás agentes que  participan en la emisión.    

La asamblea general de los tenedores de  títulos podrá en cualquier tiempo remover a su representante y designar su  reemplazo. El representante legal de los tenedores de títulos sólo podrá  renunciar al cargo por motivos graves, que deberán ser justificados de acuerdo  con lo que se establezca en el contrato de representación legal de tenedores de  títulos.    

Parágrafo. Las condiciones, requisitos y  reglas de funcionamiento de la asamblea de tenedores de títulos, se sujetarán a  lo dispuesto expresamente para el efecto en el reglamento de emisión y  colocación. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad emisora o un grupo de  tenedores que represente no menos del 10% del monto de los títulos en  circulación de la respectiva emisión pueda exigir al representante legal de los  tenedores de los títulos que convoque a la asamblea, y si éste no lo hiciere,  solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que haga la  convocatoria.    

Artículo 17. Estructura de los Títulos. Los pagos de capital de los títulos  que se emitan en desarrollo de los procesos de titularización de activos no hipotecarios  previstos en este Decreto, podrán efectuarse durante la vida de los títulos o  al final de su vigencia.    

Así mismo, los flujos provenientes de los  activos que conforman la universalidad y que se recauden en un determinado  período, se distribuirán en la forma, cuantía y condiciones de amortización,  tasa, plazo y riesgo preestablecidos en el reglamento de emisión y colocación,  y en el respectivo prospecto de información.    

En todo caso los títulos deberán presentar  características homogéneas, pudiendo incorporar diversas series de condiciones  uniformes, según lo establecido en el reglamento de emisión y colocación, y en  el respectivo prospecto de información.    

Artículo 18. Garantías. Las sociedades titularizadoras  de activos no hipotecarios podrán prever o incorporar en sus procesos de  titularización, los mecanismos de cobertura que se consideren necesarios para  mitigar los riesgos propios de las emisiones que realicen, en los términos y  condiciones que se definan para el efecto en el respectivo reglamento de  emisión y colocación.    

Tratándose de garantías o apoyos de liquidez  otorgados por entidades extranjeras, el régimen aplicable a tales mecanismos de  cobertura se sujetará a las condiciones que para el efecto establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 19. Desmaterialización de los Títulos. Los títulos que se emitan en  desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios, deberán  ser desmaterializados. En el prospecto de información y en el reglamento de  emisión y colocación deberá expresarse claramente quién asumirá el costo por  este servicio.    

Artículo 20. Calificación. Los títulos que se emitan en desarrollo de  procesos de titularización de activos no hipotecarios, deberán ser objeto de  calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo en los términos  que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. En el caso de títulos garantizados  por la Nación o por Fogafín no será obligatoria la  calificación de riesgo.    

Artículo 21. Plazo de colocación y vigencia de la oferta. El plazo de  colocación de los títulos y la vigencia de la oferta será establecido por el  emisor en el aviso de oferta correspondiente.    

Artículo 22. Retitularización. Las  sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios  podrán emitir títulos con la finalidad exclusiva de ser retitularizados.  Para tal efecto, en el respectivo reglamento de emisión y colocación deberá  preverse que dichos títulos no serán objeto de oferta pública, ni serán negociables  en el mercado secundario. Los títulos así emitidos: (i) No se inscribirán en el  Registro Nacional de Valores y Emisores; (ii) No  requerirán de representante legal de tenedores de títulos; (iii)  No serán objeto de calificación y, (iv) La  información relativa a sus características, la estructura de la emisión, sus  condiciones y de las del emisor, podrá formar parte y proporcionarse  simultáneamente con la de la emisión que los retitularice.    

Artículo 23. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en  especial el Decreto 809 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2010    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *