DECRETO 23 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 23 DE 2010     

(enero 8)    

D.O. 47.586, enero 8 de  2010    

por el cual se  declara la existencia de una situación de desastre departamental y distrital.    

Nota: Ver Resolución 13  de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades Constitucionales y en especial de las conferidas por el  artículo 19 del Decreto 919 de 1989,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la actual temporada de verano que se ha  presentado en el territorio nacional y que se ha incrementado en los últimos  días, especialmente por el fenómeno del Niño, ha sido una de las más intensas  de los últimos años, lo cual ha incidido de manera notoria en la ocurrencia de  incendios forestales en varios municipios del territorio nacional.    

Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y  Estudios Ambientales, Ideam, a través del Comunicado  especial número 002 del 7 de enero de 2010 manifestó que “en los últimos días,  la reducción en el contenido de humedad atmosférica ha traído como consecuencia  días más soleados con ascensos de las temperaturas en amplios sectores del  territorio nacional y en especial en las regiones Caribe, Andina, Orinoquía y Piedemonte Amazónico.  Las temperaturas en algunas zonas de la región Caribe han sobrepasado los 38°C, particularmente en algunas zonas del Cesar; en la  región Andina, en particular en el Altiplano cundiboyacense  se han registrado temperaturas mayores a 25°C. Estas  condiciones han favorecido la ocurrencia de incendios, pero la mayoría de  estos, se produce por descuido en la manipulación del fuego, en actividades  agropecuarias y recreativas”.    

Que según el Reporte de Incendio en Cobertura  Vegetal de los años 2009 y 2010, suministrado por la Dirección de Gestión del  Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, se han registrado incendios  que comprenden porciones territoriales de once Departamentos y setenta y siete  Municipios: San Jerónimo, Itagüí, Copacabana,  Guarne, La Estrella, Bello, Caldas y San Antonio de Prado (Antioquia); Aquitania, Garagoa, Cómbita, Somondoco, Santa Rosa de  Viterbo, Pachavita,  Sogamoso, Macanal, Pesca, Villa de Leiva, Tasco,  Almeida, Sutamarchán, Boabita,  La Capilla, Iza, Chita, Guateque, Tenza, Sotaquirá,    

Firavitoba, Guacamayas, Paipa, Umbita, Ramiriquí, Viracachá, Sutatenza, Saboyá, Ventaquemada y Chivor (Boyacá);  Támara y Orocué (Casanare);  Chocontá, Gama, La Calera, Tausa,  Nemocón, Choachí, Zipaquirá, Cogua, Tiribita, Cajicá, Cucunubá, Ubaté, Fosca, Fómeque, Mesitas del Colegio, Ubalá,  Gutiérrez, Cáqueza, Chía, Fúquene,  Susa, Gachetá, Sutatausa, Guatavita, Guachetá y Guasca (Cundinamarca),  Inírida (Guanía),  Villavicencio, Puerto Rico y El Castillo (Meta), Córdoba (Nariño), Pamplona (Norte  de Santander), Armenia (Quindío), Apia y Pereira (Risaralda),  Palmira (Valle del Cauca) y Bogotá, D. C.    

Que según el reporte citado, en los primeros  (6) días del mes de enero del año 2010, se han afectado aproximadamente 2.200  hectáreas que incluyen Parques Nacionales Naturales, reservas Forestales,  Páramos y Cultivos Agrícolas, como consecuencia de los incendios.    

Que a causa de la situación que se ha venido presentando  en los primeros días del año y considerando que según el reporte del Ideam se mantiene la alerta máxima de incendios, la  Comisión Nacional Asesora de Incendios Forestales, en reunión del 7 de enero de  2010,  recomienda al Comité Nacional de Prevención y  Atención de Desastres emitir concepto para la Declaratoria de situación de  Desastre Departamental.    

El Comité Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, acogiendo el pronunciamiento de la Comisión  Nacional Asesora de Incendios Forestales, emitió concepto recomendando al señor  Presidente de la República la Declaratoria de Situación de Desastre  Departamental, en los departamentos enunciados en el considerando tercero.    

Que el artículo 18 del Decreto 919 de 1989  define como desastre: “El daño grave o la alteración grave de las condiciones  normales de vida en un área geográfica determinada causada por fenómenos  naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma  accidental, que requiere por ello de la especial atención de los organismos del  Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.    

Que el Decreto 919 de 1989  consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones  coordinadas tendientes a conjurar la crisis y procurar la rehabilitación y  recuperación de las zonas afectadas.    

Que el artículo 19 ibídem, dispone que tal situación deberá ser declarada  mediante Decreto Presidencial, hasta tres (3) meses después de haber ocurrido  los hechos que la constituyen, clasificando su magnitud y efectos, previo  concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres  Departamental.    

Que el Comité Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, señaló que la situación presentada en los  Departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Boyacá,  Valle del Cauca, Norte de Santander, Casanare, Risaralda, Quindío, Nariño, Guainía,  Meta y Bogotá D.C, es constitutiva de desastre  departamental y distrital.    

Que declarada una situación de  desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones  excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición  y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de  servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas,  incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el  desarrollo, administración y destinación de donaciones y autorización, control,  vigilancia e inversión de los bienes donados. También se dará aplicación por  parte de las autoridades competentes a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992  y demás disposiciones concordantes en materia de trámite aplicable a las  importaciones de las donaciones destinadas a los damnificados de situaciones de  desastre.    

Que es de interés del Gobierno  Nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y recuperación de tal manera  que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de  la emergencia hacia la fase de recuperación y rehabilitación del área afectada.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declárese la  existencia de una situación de Desastre Departamental en los Municipios: San  Jerónimo, Itagüí, Copacabana,  Guarne, La Estrella, Bello, Caldas y San Antonio de Prado (Antioquia); Aquitania, Garagoa, Cómbita, Somondoco, Santa Rosa de  Viterbo, Pachavita,  Sogamoso, Macanal, Pesca, Villa de Leiva, Tasco,  Almeida, Sutamarchán, Boabita,  La Capilla, Iza, Chita, Guateque, Tenza, Sotaquirá, Firavitoba,  Guacamayas, Paipa, Umbita, Ramiriquí, Viracachá, Sutatenza, Saboyá, Ventaquemada y Chivor (Boyacá);  Támara y Orocué (Casanare);  Chocontá, Gama, La Calera, Tausa,  Nemocón, Choachí, Zipaquirá, Cogua, Tiribita, Cajicá, Cucunubá, Ubaté, Fosca, Fómeque, Mesitas del Colegio, Ubalá,  Gutiérrez, Cáqueza, Chía, Fúquene,  Susa, Gachetá, Sutatausa, Guatavita, Guachetá y Guasca (Cundinamarca),  Inírida (Guanía),  Villavicencio, Puerto Rico y El Castillo (Meta), Córdoba (Nariño), Pamplona  (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Apia y Pereira (Risaralda),  Palmira (Valle del Cauca) y Bogotá, D. C., tal como se indica en la parte  considerativa del presente decreto.    

Artículo 2°. Será de aplicación en  los municipios señalados en el artículo anterior el régimen normativo especial  para situaciones de desastre contemplado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 919 de 1989,  así como lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992  y demás disposiciones concordantes.    

Los órganos competentes de las  entidades territoriales dictarán, igualmente, las disposiciones especiales que  deban regir a partir de la presente declaratoria.    

Artículo 3°. Los Comités  Regionales de los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca,  Boyacá, Valle del Cauca, Norte de Santander, Casanare,  Risaralda, Quindío, Nariño, Guainía  y Meta, en coordinación con los Comités Locales de los Municipios del  respectivo departamento, detallados en el artículo 1° del presente decreto, y  la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital,  elaborarán y coordinarán en su ejecución un plan de acción específico para el  manejo de la situación de desastre declarada en el presente decreto que será de  obligatorio cumplimiento para todas las entidades públicas y privadas que deban  contribuir a su ejecución.    

El Plan de Acción específico  deberá elaborarse con base en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres, las instrucciones impartidas en el presente decreto y atendiendo a  los lineamientos que formule la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio  del Interior y de Justicia y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Artículo 4°. El Plan de Acción  específico deberá contener como mínimo las siguientes disposiciones:    

1. Que las Alcaldías adopten  dentro del ámbito de su competencia medidas tendientes a la prohibición del uso  de pólvora, fogatas o de cualquier otra actividad susceptible de originar un  incendio.    

2. Que las autoridades ambientales  en el marco de su competencia adopten medidas de cierre o restricción de  actividades en áreas protegidas o en ecosistemas estratégicos, o adopten las  disposiciones pertinentes para la mitigación de los efectos de los incendios en  el área de su jurisdicción    

Parágrafo. Como temas  transversales en el Plan de Acción, se debe tener en cuenta:    

1. La Coordinación de las acciones del Sistema por parte  de la Dirección de Gestión del Riesgo, con los respectivos Comités Regionales.    

2. Mantener clara y oportuna información pública del  desarrollo del Plan.    

3. Activar las redes de comunicaciones que sean necesarias.    

4. Activar las acciones necesarias de logística y  donaciones.    

Artículo 5°. Las entidades públicas y privadas Integrantes  del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, las entidades  públicas del orden nacional de carácter financiero, de acuerdo con su  naturaleza y desde sus ámbitos de competencia deberán participar en la  ejecución de las labores tendientes a recuperar y restaurar la zona afectada.    

Artículo 6°. Comuníquese el presente decreto a los Comités  Regionales y Locales de Prevención, y Atención de Desastres y a las autoridades  ambientales con jurisdicción en los departamentos y municipios de que trata la  presente declaratoria.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

               

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