DECRETO 2283 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2283 DE 2010     

(junio  25)    

D.O. 47.751, junio 25 de 2010    

por el cual se reglamenta el numeral 4 del  artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y se  dictan otras disposiciones.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República  de Colombia delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto  2202 del 21 de junio de 2010, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 2 del artículo 153, el artículo 154, el literal a) del artículo 156  y el artículo 170 de la Ley 100 de 1993, el  numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y en  desarrollo de las Leyes 397 de 1997, 666 de 2001 y 1122 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la  seguridad social y la atención de la salud son servicios públicos y derechos de  las personas y que corresponde al Estado generar los mecanismos necesarios para  su garantía.    

Que el artículo 71 de la Constitución Política  establece la necesidad de crear estímulos e incentivos especiales para las  personas que se dedican a las actividades de tipo cultural.    

Que el artículo 38 de  la Ley 397 de 1997 modificado  por el artículo 1° de la Ley 666 de 2001  autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y a los  Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla “Procultura”, cuyos recursos serán administrados por el  respectivo ente territorial.    

Que el numeral 40 del  artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001,  ordena que el 10% de los recursos que se recauden por concepto de la estampilla  “Procultura” debe destinarse a la seguridad social de  los creadores y gestores culturales, razón por la cual se hace necesario a  través del presente decreto definir la destinación para el componente de salud  y establecer las condiciones de aplicación de estos recursos.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto reglamentar la destinación y condiciones de aplicación de los recursos  establecidos en el numeral 4° del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001.    

Artículo 2°. Destinación de los recursos. El 10%  del recaudo por concepto de la estampilla “Procultura”  se destinará a la Seguridad Social en Salud de los creadores y gestores culturales  para la cofinanciación de los mismos beneficios contenidos en el Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo que excedan a los del Régimen  Subsidiado, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.    

La UPC-S  en la respectiva entidad territorial se financia con cargo a los recursos  definidos en las normas legales vigentes que concurren en la financiación del  Régimen Subsidiado. La diferencia resultante entre la UPC-S  aprobada para la unificación de los planes de obligatorios de salud en el  Régimen Subsidiado menos el valor de la UPC-S fijada  para cada entidad territorial, sin unificación, ajustada por ponderadores, será  financiada con cargo a los recursos provenientes del 10% deja recaudo por  concepto de la estampilla “Procultura”, de que trata  el presente decreto.    

Parágrafo. Lo previsto  en el presente artículo no implica la afiliación de los creadores y gestores  culturales al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por lo  tanto, no incluye las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades y  las licencias remuneradas de maternidad o paternidad. Tampoco incluye al núcleo  familiar de los creadores y gestores culturales, salvo lo previsto en el  artículo 5° del presente decreto.    

Artículo 3°. Aportes complementarios. Los  creadores y gestores culturales de los niveles I y II  del Sisbén accederán a los beneficios con los  recursos de que trata el presente decreto sin el pago de aportes  complementarios. Los clasificados en el nivel III  adicionalmente deberán realizar el pago anticipado a la EPS-S a la cual se  encuentren afiliados de un aporte complementario mensual equivalente al cuatro  por ciento (4%) de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los  primeros cinco (5) días del respectivo mes.    

Los aportes complementarios  serán recaudados por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado,  EPS-S. En caso de incumplimiento o mora en el pago, se aplicarán las normas que  regulan el cobro de las cotizaciones obligatorias en salud del Régimen  Contributivo.    

Artículo 4°. Condiciones de aplicación. La  aplicación de los recursos de que trata el presente decreto está sujeta a las  siguientes condiciones:    

1. El creador o gestor  cultural debe estar acreditado como tal, de conformidad con las disposiciones que  para tal fin establezca el Ministerio de Cultura.    

2. El creador o gestor  cultural debe estar afiliado al Régimen Subsidiado en la entidad territorial  donde resida y que tenga creada la estampilla “Procultura”.  De no estar afiliado deberá surtir el proceso de afiliación respectivo de  conformidad con la normatividad vigente.    

Parágrafo. El  beneficio de cofinanciación previsto en el presente decreto sólo será aplicable  mientras se conserve la condición de creador o gestor cultural y resida en la  entidad territorial que tenga creada la estampilla “Procultura”.    

Artículo 5°. Priorización de gestores y creadores  culturales. Las direcciones territoriales de salud, con base en la  información del listado de creadores y gestores culturales suministrado por la entidad  territorial de cultura, aplicarán los criterios de priorización de  beneficiarios, en el orden que a continuación se señala:    

1. Creadores y  gestores culturales identificados en los niveles I y II  del Sisbén o identificados mediante los listados censales  definidos en el artículo 6° del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad  Social.    

2. Creadores y  gestores culturales del nivel III del Sisbén.    

Parágrafo. Una vez  garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el presente decreto para  los creadores y gestores culturales con los recursos de la estampilla “Procultura”, las entidades territoriales podrán, con cargo  a estos mismos recursos, extender dichos beneficios al núcleo familiar de los  creadores y gestores culturales, aplicando para ello las mismas reglas  consagradas en el artículo 6° del presente decreto.    

Artículo 6°. Determinación del número de beneficiarios. El  número de creadores y gestores culturales beneficiarios de los recursos de que  trata el presente decreto que serán cubiertos por la entidad territorial, es el  que resulta de dividir el monto de los recursos recaudados por la respectiva  entidad territorial, correspondiente al 10% de la estampilla “Procultura” de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a  aquella en que se otorguen los beneficios, por la diferencia resultante entre  el valor de la UPC definida en el artículo primero  del Acuerdo 012 de 2010 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, CRES, o el que lo modifique o sustituya, menos el valor de  la UPC-S fijada por la CRES  para la respectiva entidad territorial que otorgará los beneficios de que trata  el presente decreto, ajustada por los ponderadores, primas diferenciales o  adicionales vigentes, y cualquier otro factor de ajuste por riesgo para el  régimen subsidiado que aplique la CRES.    

Artículo 7°. Distribución de los recursos entre  municipios. Los recursos recaudados por los departamentos  correspondientes al 10% de la estampilla “Procultura”  de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los  beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan  creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores  culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles según la  fórmula definida en el artículo 6° del presente decreto.    

En todo caso, los  recursos de las entidades territoriales generados por el 10% de la estampilla “Procultura” deberán contabilizarse en los programas de  unificación de los planes obligatorios de salud para la población de creadores  y gestores culturales objeto de los beneficios definidos en este decreto.    

Artículo 8°. Sostenibilidad del programa. Será  responsabilidad de la entidad territorial garantizar los recursos necesarios  para mantener la sostenibilidad financiera de los beneficios definidos en este  decreto, con los recursos corrientes que en cada vigencia genere la Estampilla  “Procultura”.    

En el evento en que en  una vigencia fiscal se presente supresión o disminución de los recursos  recaudados por concepto de estampilla “Procultura”,  la entidad territorial deberá utilizar los recursos excedentes que por dicho  concepto se hubiesen acumulado al corte 31 de diciembre de 2008. De no ser  suficientes, deberán destinar recursos de esfuerzo propio.    

Artículo 9°. Reserva del beneficio. En el evento  en que un creador o gestor cultural beneficiario del presente decreto se afilie  al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la  respectiva entidad territorial conservará los recursos necesarios para reservar  el beneficio para el creador o gestor cultural hasta por un (1) año contado  desde la fecha en que se haga efectiva la novedad de cambio de régimen y previo  reporte de esta circunstancia por parte del beneficiario a la respectiva entidad  territorial. La calidad de beneficiario de los recursos de que trata el  presente decreto deberá reportarse en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, según la reglamentación que dicte el Ministerio de la  Protección Social. La novedad en el cambio de régimen sin que el beneficiario  lo haya reportado oportunamente, dará lugar a la pérdida de la reserva.    

La entidad territorial  deberá hacer seguimiento sobre la condición de afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud de los creadores o gestores culturales.    

Artículo 10. Garantía de los beneficios. Los  beneficios de que trata el presente decreto serán garantizados por la EPS-S a  la cual se encuentre afiliado el creador o gestor cultural. La EPS-S deberá  acreditar las condiciones de habilitación que se exijan para suministrar los  beneficios incluidos en el plan obligatorio de salud del Régimen Contributivo  de Seguridad Social en Salud y para realizar el recaudo de los aportes de los  afiliados. En el evento en que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el  gestor o creador cultural no acredite tales condiciones, el afiliado podrá  solicitar el traslado a otra EPS-S debidamente habilitada e inscrita en la  respectiva entidad territorial. El Ministerio de la Protección Social definirá  las condiciones y estándares de habilitación de que trata este artículo en el  marco de lo reglamentado por el Decreto 515 de 2004  y las normas que lo sustituyen, modifican o aclaran, así como los aspectos  operativos que se requieran para la correcta implementación del presente  decreto.    

Artículo 11. Remisión a otras fuentes normativas.  En los aspectos no previstos en el presente decreto se aplicarán las normas que  resulten compatibles del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4947 de 2009  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 25 de junio de 2010.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de  Cultura,    

Paula  Marcela Moreno Zapata.    

               

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