DECRETO 2281 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2281 DE 2010     

(junio  25)    

D.O. 47.751, junio 25 de 2010    

por el cual se reglamenta  la Defensoría del Consumidor Financiero.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro del Interior y de  Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales,  mediante Decreto  2202 del 21 de junio de 2010, en uso de sus atribuciones constitucionales,  y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 13, 18 y 20 de la Ley 1328 de 2009;    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1328 de 2009 facultó  al Gobierno Nacional implementar un marco normativo reglamentario claro que  garantice la oportuna, objetiva y gratuita la resolución de las quejas  presentadas por los consumidores financieros frente a las actuaciones de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ámbito de aplicación.  Deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero los establecimientos de  crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras;  los corredores de seguros; las sociedades de capitalización, las entidades de  seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con  prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios y agroindustriales; las sociedades comisionistas de bolsas de  valores; los comisionistas independientes de valores y las sociedades  administradoras de inversión.    

Igualmente, deberán contar con  Defensor del Consumidor Financiero el Fondo Nacional de Ahorro; el instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía.    

Parágrafo. Las actuaciones que  realicen las agencias y los agentes de seguros y de títulos de capitalización,  que afecten a sus consumidores financieros, en la medida en que son  representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización,  son responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de  capitalización, y por tanto, de competencia del Defensor del Consumidor  Financiero de estas.    

Los bancos de redescuento están  excluidos de la obligación de contar con Defensor del Consumidor Financiero.    

Artículo 2°. Posesión de los Defensores del Consumidor  Financiero. Una vez designados los Defensores del Consumidor Financiero,  principal y suplente, deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera  de Colombia, para lo cual se seguirá el trámite establecido para la posesión de  los administradores de las entidades vigiladas.    

Artículo 3°. Registro de Defensores del Consumidor  Financiero. El Registro de Defensores del Consumidor Financiero, RDCF, deberá contener por lo menos la siguiente  información:    

a) Nombre completo del Defensor  del Consumidor Financiero;    

b) Entidad de la cual se es  Defensor del Consumidor Financiero y calidad de principal o suplente;    

c) Información de contacto donde  se especifique dirección de las oficinas, teléfono y correo electrónico;    

d) Fecha de posesión ante la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

e) Vigencia del nombramiento como  Defensor del Consumidor Financiero.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia deberá publicar los datos actualizados contenidos en el RDCF y conservar la información histórica de los inscritos,  correspondiéndole certificar tal condición.    

En caso de terminación definitiva  en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero,  principal o suplente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá  cancelar la inscripción en el RDCF en los términos y  condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.    

Salvo cuando se trate de la causal  de terminación enunciada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1328 de 2009, el  Defensor del Consumidor Financiero suplente deberá asumir como principal, y la  junta directiva o el consejo de administración de la entidad vigilada deberá designar inmediatamente un nuevo Defensor del  Consumidor Financiero suplente. Igualmente, la junta directiva o consejo de  administración deberá designar un nuevo Defensor del Consumidor Financiero  suplente cuando las causales de terminación definitiva se prediquen del  Defensor del Consumidor Financiero suplente en ejercicio. Los Defensores del  Consumidor Financiero así nombrados ejercerán las funciones temporalmente,  hasta que el máximo órgano de la correspondiente entidad designe el o los  Defensores del Consumidor Financiero.    

Parágrafo transitorio. La  Superintendencia Financiera de Colombia deberá implementar el RDCF a más tardar el 30 de junio de 2010.    

Artículo 4°. Procedimiento revocatorio de la inscripción.  Para efectos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1328 de 2009  deberá observarse el trámite establecido para la revocatoria de los  administradores de que trata el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 5°. Procedimiento para la Resolución de Quejas o  Reclamos por parte de los Defensores del Consumidor Financiero. En los  eventos en los cuales el Defensor del Consumidor Financiero sea competente para  resolver quejas o reclamos en los términos de la Ley 1328 de 2009 y  del presente decreto, deberá observar el siguiente procedimiento para su trámite:    

1. El consumidor financiero deberá  presentar su queja o reclamo ante el Defensor del Consumidor Financiero  mediante documento en el cual consigne sus datos personales y la información de  contacto, la descripción de los hechos y las pretensiones concretas de su queja  o reclamo, la cual podrá ser remitida directamente ante el Defensor del  Consumidor Financiero, o podrá ser presentada en sus oficinas o en las agencias  o sucursales de las entidades. En este último caso, las entidades vigiladas  tienen la obligación de hacer el traslado al Defensor del Consumidor Financiero  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de dicho  documento.    

2. Cuando el Defensor del  Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo interpuesto corresponde a  temas de interés general, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia  Financiera de Colombia para su conocimiento, sin perjuicio de continuar el  trámite individual dentro de la órbita de su competencia.    

3. Una vez recibida la queja o  reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero decidirá si el asunto que se le  somete es de su competencia o no. Dicha decisión será comunicada al consumidor  financiero interesado y a la entidad involucrada dentro de los tres (3) días  hábiles contados desde el día siguiente en que sea recibida la solicitud,    

Si la queja o reclamo es admitida,  el Defensor del Consumidor Financiero deberá comunicar al consumidor financiero  si la decisión final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es  obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva, advirtiendo sobre  la posibilidad de solicitar una audiencia de conciliación en cualquier momento.    

Si la queja o reclamo es inadmitida, el Defensor del Consumidor Financiero  comunicará su decisión al consumidor financiero, indicando los motivos de la inadmisión e informando que esto no obsta para el ejercicio  de las demás acciones legales existentes.    

4. Si el Defensor del Consumidor  Financiero estima que para el análisis de la solicitud requiere mayor  información de parte de la entidad involucrada o del consumidor financiero,  procederá a comunicarles por cualquier medio verificable tal situación, a fin  de que alleguen la información necesaria. En este evento, la entidad o el  consumidor financiero deberán dar respuesta dentro del término que determine el  Defensor del Consumidor Financiero sin que se excedan los ocho (8) días  hábiles, contados desde el día siguiente al que se solicite la información. Una  vez recibida la información solicitada, el Defensor del Consumidor Financiero  podrá decidir sobre la admisión o inadmisión dentro  del término máximo de tres (3) días hábiles,    

5. Se entenderá que la queja o  reclamo ha sido desistida si el consumidor financiero no da respuesta a la  solicitud dentro del término máximo mencionado en el numeral anterior. Lo  anterior sin perjuicio de que el consumidor financiero pueda presentar  posteriormente su queja o reclamo con la información completa, la cual se  entenderá presentada como si fuera la primera vez.    

6. Admitida la queja o reclamo, el  Defensor del Consumidor Financiero dará traslado de ella a la respectiva  entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que  fundamenta su posición. Será obligatorio que en el mismo traslado, se solicite  a la entidad que señale de manera expresa su aceptación previa para que dicho  trámite sea objeto de decisión vinculante para ella.    

La entidad deberá dar respuesta  completa, clara y suficiente, manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad  de la decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que esta le  sea desfavorable, En todo caso, si la entidad ha incorporado en sus reglamentos  la obligatoriedad de las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, no  podrá manifestar lo contrario.    

La respuesta deberá ser allegada  al Defensor del Consumidor Financiero dentro de un término de ocho (8) días  hábiles, contados desde el día siguiente al que se haga el traslado, término  que se ampliará a petición de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor  Financiero. En este último caso, la entidad vigilada deberá informar al  consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.    

El plazo al que se hace referencia  en el presente numeral se entenderá incumplido cuando quiera que la respuesta  de la entidad se hubiere producido fuera del mismo, se hubiere recibido en  forma incompleta o cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor  del Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad para que allegue  la información faltante, sin perjuicio de informar a la Superintendencia  Financiera de Colombia la ocurrencia reiterada de estos hechos.    

Sin perjuicio de lo anterior, el  incumplimiento reiterado evidenciado en el envío tardío, en forma incompleta o  en el no envío de las respuestas al Defensor del Consumidor Financiero, deberá  ser informado por este a la Junta Directiva o al Consejo de Administración de  la entidad vigilada, quienes deberán adoptar las medidas conducentes y  oportunas para eliminar las causas expuestas o detectadas disponiendo lo  necesario para el suministro de la información solicitada.    

7. Si después de iniciado el  trámite de la solicitud, el Defensor del Consumidor Financiero tiene  conocimiento de que este no es de su competencia, dará por terminada su  actuación, comunicando inmediatamente su decisión a la entidad y al consumidor  financiero.    

8. El Defensor del Consumidor Financiero deberá evaluar la  información aportada y resolver la queja o reclamo en un término que en ningún  caso podrá ser superior a ocho (8) días hábiles, contados desde el día  siguiente al vencimiento del término estipulado en el numeral 6.    

9. La decisión que profiera el Defensor del  Consumidor Financiero deberá ser motivada, clara y completa. Dicha decisión, deberá  ser comunicada al consumidor financiero y a la entidad vigilada el día hábil  siguiente después de proferida.    

En caso que la decisión sea  desfavorable al consumidor financiero, este puede acudir a otros medios de  protección de sus derechos.    

10. La entidad vigilada podrá  rectificar total o parcialmente su posición frente una queja o reclamo con el  consumidor financiero en cualquier momento anterior a la decisión final por  parte del Defensor del Consumidor Financiero. En estos casos, la entidad informará  tal situación al Defensor del Consumidor Financiero y este, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la entidad, consultará al  consumidor financiero que formuló la queja o reclamo, por medio verificable, a  efectos de establecer su expresa satisfacción. El consumidor financiero deberá  responder a la consulta en un término máximo de ocho (8) días hábiles. Si  vencido este término el consumidor financiero no responde, se considerará que  la rectificación fue a satisfacción y se dará por terminado el trámite.    

En caso de que el consumidor  financiero exprese que la rectificación ha sido satisfactoria, se comunicará a  las partes la terminación anticipada del trámite y se archivará la queja o reclamo.  Lo anterior sin perjuicio que el Defensor del Consumidor Financiero estime que  la queja o reclamo pertenece a aquellas de que trata el numeral 2 del presente  artículo, en cuyo caso dará traslado a la Superintendencia Financiera de  Colombia, si no lo había hecho previamente, junto con un escrito soportando su  posición.    

Si la rectificación fue parcial o  el consumidor financiero no está plenamente satisfecho, el Defensor del  Consumidor Financiero deberá continuar con el trámite a efectos de responder  los aspectos de la solicitud que no fueron objeto de rectificación.    

11. En cualquier etapa del  trámite, podrá solicitarse la actuación del Defensor del Consumidor Financiero  como conciliador, en los términos establecidos en el literal c) del artículo 13  de la Ley 1328 de 2009. En  tal caso, se suspenderá el trámite de conocimiento ordinario del Defensor del  Consumidor Financiero y se citará a audiencia de conciliación, de conformidad  con lo previsto en la Ley 640 de 2001.    

La decisión así adoptada prestará  mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin que se requiera  depositar el acta correspondiente en el centro de conciliación. Lo anterior,  sin perjuicio del cumplimiento del numeral 7 del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, para  efectos de publicidad.    

12. El consumidor financiero podrá  desistir de su queja o reclamo en cualquier momento del trámite mediante  documento dirigido al Defensor del Consumidor Financiero. En tales eventos, el  Defensor del Consumidor Financiero dará por terminado el trámite y deberá  comunicar al consumidor financiero la recepción del documento de desistimiento  y a la entidad vigilada sobre la terminación del trámite dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la recepción del desistimiento.    

Parágrafo. El trámite ante el  Defensor del Consumidor Financiero no constituye requisito de procedibilidad  para acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia o ejercer en cualquier  momento las acciones jurisdiccionales que los consumidores financieros estimen  pertinentes.    

Artículo 6°. Función de Vocería. El Defensor del  Consumidor Financiero podrá dirigir en cualquier momento a los administradores,  las juntas directivas o consejos de administración de las entidades vigiladas,  recomendaciones y propuestas relacionadas con los servicios y atención a los  consumidores financieros, sobre eventos que hubieran merecido su atención y que  a su juicio, puedan mejorar y facilitar las relaciones entre la entidad y los  consumidores financieros, la correcta prestación del servicio y la seguridad en  el desarrollo de las actividades de la entidad.    

En ejercicio de esta función, los  Defensores del Consumidor Financiero podrán revisar los contratos de adhesión y  emitir su concepto sobre los mismos, en especial respecto de la inclusión de  cláusulas abusivas.    

Artículo 7°. Alcance de las Decisiones del Defensor del  Consumidor Financiero. En desarrollo de sus funciones el Defensor del  Consumidor Financiero no podrá determinar perjuicios, sanciones o  indemnizaciones, salvo que estén determinadas por la ley.    

Artículo 8°. Publicación de las Decisiones. Las  decisiones de los Defensores del Consumidor Financiero podrán ser publicadas de  acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia, siempre que se mantenga la debida reserva respecto a la identidad de  las partes intervinientes.    

Artículo 9°. Régimen de Transición. Las entidades  financieras cuyos Defensores del Cliente no cumplan con la totalidad de los  requisitos exigidos a los Defensores del Consumidor Financiero, a la entrada en  vigencia del Título I de la Ley 1328 de 2009,  podrán continuar ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad anterior,  por un periodo máximo de tres (3) meses.    

Para efectos de la designación del  primer Defensor del Consumidor Financiero podrá darse aplicación a lo previsto  en el último inciso del artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 10. Vigencias y derogatorias. El presente  decreto rige a partir del 1° de julio de 2010 y deroga todas las normas que le  sean contrarias, en especial los Decretos 690 de 2003 y 4759 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  junio de 2010.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Óscar  Iván Zuluaga Escobar.    

               

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