DECRETO 2279 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2279 DE 2010     

(junio  25)    

D.O. 47.751, junio 25 de 2010    

por el cual se modifica  el Capítulo Vigésimo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones  presidenciales, mediante Decreto  2202 del 21 de junio de 2010, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  Capítulo Vigésimo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará  de la siguiente manera:    

“CAPÍTULO VIGÉSIMO    

De los formadores de liquidez  del mercado de valores    

Artículo 2.2.20.1. Formadores de liquidez del mercado de  valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar  como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera  continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores  formulado posturas u órdenes de venta o de compra en firme, con el objeto de  otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.2.20.2  del presente capítulo. Dicha actuación se llevará a cabo de conformidad con lo  establecido en las instrucciones de contenido general que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia y en desarrollo de los requisitos y  condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de  valores.    

Parágrafo. Siempre que  en el presente capítulo se mencione a los sistemas de negociación de valores se  entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.    

Artículo 2.2.20.2. Valores admisibles. Para los efectos  previstos en este capítulo, podrán ser objeto de negociación por parte de los  formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de  valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero.    

Parágrafo 1°. Los emisores que  ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con  participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento  (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al  cual pertenezcan, podrán hacer uso del mecanismo regulado en el presente  Capítulo, previa aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

De conformidad con lo  previsto en el Decreto 2681 de 1993  y demás normas concordantes, dichos contratos se considerarán como operaciones  conexas de crédito público en virtud de las cuales los formadores de liquidez  del mercado de valores no podrán actuar empleando fondos provenientes de la  entidad estatal que actúe en calidad de emisor.    

Parágrafo 2°. Cuando las actuaciones  como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo  emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una  entidad vinculada a este, las mismas requerirán autorización previa y  particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de  vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del  artículo 1.5.3.2 de la presente resolución o la norma que lo modifique o  sustituya.    

Parágrafo 3°. Las sociedades  comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de  formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este Capítulo  respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por  entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el  previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2 de la presente  resolución o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.20.3. Mecanismos de actuación de los formadores de  liquidez del mercado de valores. Las actuaciones y operaciones como formadores  de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los  siguientes mecanismos:    

1. Empleando fondos  propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de  negociación de valores.    

2. Empleando fondos  provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del  sistema de negociación de valores.    

En este caso se deberá  suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor, el  cual deberá contener como mínimo:    

a) Identificación del  valor objeto del contrato.    

b) Establecer en forma  clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las  responsabilidades del emisor y del formador de liquidez del mercado de valores,  así como los demás elementos necesarios para su ejecución.    

c) Identificación del aportante de los  recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad  comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del  contrato.    

d) Establecer el monto máximo de los recursos y  describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del  mercado de valores por parte de la sociedad fiduciaria.    

e) Establecer los mecanismos y  procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de  liquidez del mercado de valores sean tomadas con total autonomía técnica y con  absoluta independencia del emisor.    

f) Pactar expresamente la forma y  monto de contraprestación y la duración del contrato.    

g) Definir las obligaciones  especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del  mercado de valores y el emisor.    

La actuación como formador de  liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los  sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Las  sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato  con el emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se  solicite.    

Parágrafo. Cuando los fondos provengan del  emisor, deberá preverse que estos sean transferidos a un patrimonio autónomo  mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. El formador de  liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma  y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del  emisor.    

Artículo 2.2.20.4. Autorización de formador de liquidez del  mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores, deberán  observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de  liquidez del mercado de valores:    

1. Se podrá autorizar más de un  formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite  señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los  sistemas de negociación de valores.    

2. Se podrá autorizar a una  sociedad comisionista de bolsa de valores para que actúe como formador de  liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor,  siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los  sistemas de negociación de valores.    

Artículo 2.2.20.5. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas  públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus  actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de  acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar  los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de  adquisición, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución o en las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.20.6. Obligaciones generales del formador de  liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que  desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además  de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se  fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las  pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a:    

1. Formular posturas u órdenes de  venta o de compra en firme dentro de los sistemas de negociación de valores,  con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el  artículo 2.2.20.2 del presente capítulo.    

2. Cumplir con los procedimientos,  parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de  los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en  su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.    

3. Informar públicamente sobre su  calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el  mecanismo adoptado para el efecto.    

4. Elaborar informes periódicos,  relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores  respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de  valores. Este informe deberá colocarse a disposición del público en general a  través de su página web.    

5. En caso de utilizar fondos  provenientes del emisor, deberá mantener a disposición de las autoridades  competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores,  todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, la fiduciaria y el  emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de  valores.    

6. En caso de utilizar fondos  provenientes del emisor, informar a los administradores de los sistemas de negociación  de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato  celebrado con el emisor y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos  que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de  negociación de valores.    

7. Informar a la Superintendencia  Financiera de Colombia y a los administradores de los sistemas de negociación  de valores, cómo se afectará su condición de formador de liquidez del mercado  de valores cuando la sociedad comisionista de bolsa de valores haya decidido  realizar operaciones tales como fusión, transferencia de la mayoría de la  propiedad accionaria a terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y  contratos, o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos  semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en  todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o  financiero de esta sociedad. Lo anterior, dentro de los plazos que se  establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación  de valores.    

Artículo 2.2.20.7. Prohibiciones del formador de liquidez del  mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés,  información privilegiada y manipulación de precios, siempre que una sociedad  comisionista de bolsa de valores actúe como formador de liquidez del mercado de  valores, le estará prohibido:    

1. Discriminar entre  inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.    

2. Celebrar operaciones por cuenta  propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un  contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del  respectivo valor.    

Artículo 2.2.20.8. Obligaciones del emisor. Los emisores de valores que suscriban  contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.20.3, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Difundir al mercado el nombre  de la sociedad comisionista de bolsa de valores que ha contratado para la  función de formador de liquidez del mercado de valores.    

2. Establecer los mecanismos para  asegurar que las decisiones de la sociedad comisionista de bolsa de valores y  de la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo, se tomen con  absoluta independencia del emisor.    

3. Enviar copia del contrato al  Registro Nacional de Valores y Emisores.    

Parágrafo. El emisor no podrá condicionar la  entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado  específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.    

Artículo 2.2.20.9. Obligaciones de los administradores de los  sistemas de negociación de valores. Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones  generales y de las que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia,  los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con  relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes  obligaciones y funciones:    

1. Establecer en los reglamentos  los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado  de valores.    

2. Implementar mecanismos para  identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del  mercado de valores.    

3. Informar al mercado cuáles son las  entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como  formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de  valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.    

4. Establecer en los reglamentos  para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de  negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las  operaciones como formador de liquidez del mercado de valores que les  corresponda adelantar a las sociedades comisionistas de bolsa de valores en  desarrollo de los mecanismos de actuación definidos en el artículo 2.2.20.3 de  este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos  criterios generales para el efecto.    

5. Determinar los términos, condiciones  y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las  operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo  de mecanismo de actuación adoptado.    

6. Parametrizar  sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las  operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo  del mecanismo de actuación adoptado.    

7. Establecer las políticas y  mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores  y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.    

8. Conservar toda la información  de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo  de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.    

9. Velar porque en las operaciones  que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se dé cabal  cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de  conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el  contrato respectivo.    

10. Adoptar en el respectivo  reglamento el régimen disciplinario y sancionatorio  con relación a la actividad de los formadores de liquidez del mercado de  valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de  Colombia y los Organismos de Autorregulación.    

10. Comunicar a los formadores de  liquidez del mercado de valores las modificaciones a los reglamentos  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación  no inferior a quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia.    

11. Prever en sus reglamentos los  casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de  valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  entrará a regir a partir de su publicación, modifica el Capítulo Vigésimo del  Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  junio de 2010.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Óscar  Iván Zuluaga Escobar.    

               

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