DECRETO 2086 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2086 DE  2010     

(junio 10)    

D.O. 47.736, junio 10 de 2010    

por el cual  se establece el procedimiento acelerado de evaluación de solicitudes de  registro sanitario para medicamentos por razones de interés público o salud  pública y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver Decreto 335 de 2022,  artículo 17. Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo de los artículos 154 y 245 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de la obligación constitucional que tiene el Estado de  proteger la vida y preservar la salud individual y colectiva de la población,  se deben buscar mecanismos de intervención efectivos que aseguren el goce de la  misma;    

Que los medicamentos son bienes esenciales para la prevención, alivio, diagnóstico,  tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades;    

Que el Ministerio de la Protección Social fijó la Política Farmacéutica  Nacional en la cual, uno de los objetivos primordiales, es facilitar el acceso  a los medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  fomentando la oferta de estos bienes esenciales en el mercado;    

Que por razones de interés público o salud pública, se hace necesario fijar  un procedimiento especial para la obtención de registro sanitario de medicamentos  que previamente establezca el Gobierno Nacional;    

Que con el propósito de contar con mecanismos de control para inspección y  vigilancia de medicamentos, es importante que la documentación técnica que  soporta el registro sanitario de los medicamentos se ajuste de acuerdo con las  actualizaciones de los referentes internacionales adoptados en el país, razón  por la cual se hace necesario modificar la vigencia tanto de los registros  sanitarios de medicamentos de diez (10) a cinco (5) años, como del Certificado  de Buenas Prácticas de Manufactura de cinco (5) a tres (3) años;    

Que el Decreto 677 de 1995  establece los requisitos para la aprobación de registros sanitarios de  medicamentos que se comercializan en el país, requisitos que no se modifican en  el presente acto;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto.  Por medio del presente decreto se establece el procedimiento acelerado que  aplicará el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, para la evaluación de solicitudes de registro sanitario de medicamentos  previamente determinados por el Gobierno Nacional por razones de interés  público o salud pública.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las  solicitudes de registro sanitario de medicamentos previamente determinados por  el Gobierno Nacional por razones de interés público o salud pública.    

Parágrafo. El procedimiento acelerado establecido en el presente decreto no  se aplicará mientras se encuentre vigente el periodo de protección al uso de  información no divulgada, conforme a lo señalado en el Decreto 2085 de 2002.    

Artículo 3°. Procedimiento  acelerado de evaluación de solicitudes de registro sanitario para medicamentos  determinados por el Gobierno Nacional por razones de interés público o salud  pública. Por razones de interés público o salud pública, determinadas  mediante acto administrativo motivado por el Gobierno Nacional, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, avocará, en primer  lugar, las solicitudes de registro sanitario de estos medicamentos y aplicará  el procedimiento que a continuación se establece:    

1. Evaluación farmacéutica y legal para medicamentos incluidos en Normas  Farmacológicas. Para la evaluación farmacéutica y legal de medicamentos  incluidos en normas farmacológicas, el interesado debe allegar la documentación  técnica y legal de que tratan los artículos 22, 24, 30 y 31 del Decreto 677 de 1995,  modificado por el Decreto 426 de 2009,  para lo cual el Invima contará con un término no mayor de cuarenta (40) días  hábiles para la correspondiente evaluación.    

En el evento de que la información se encuentre incompleta, el Invima  procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código  Contencioso Administrativo, requiriendo al interesado por una sola vez para que  suministre la información faltante, para lo cual, este contará con un término  de treinta (30) días hábiles. En caso de que no presente la información  solicitada, se entenderá desistida la petición y se procederá conforme lo  señala el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.    

Una vez el interesado  radique la información solicitada por el Invima, esta entidad contará con un  término de veinte (20) días hábiles para negar o aprobar la solicitud de  registro sanitario, mediante acto administrativo susceptible de recursos  conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.    

2. Evaluación  farmacológica de medicamentos nuevos. Para la evaluación farmacológica de  medicamentos no incluidos en normas farmacológicas, el interesado debe allegar  la información de que trata el artículo 27 del Decreto 677 de 1995.  La Comisión Revisora del Invima, contará para el estudio de la evaluación  farmacológica con un término de noventa (90) días hábiles, o de quince (15)  días hábiles cuando el medicamento se encuentre registrado por lo menos en dos  (2) países de referencia y no ha sido rechazado en ningún país de referencia.    

En caso de que la  información esté incompleta se surtirá el procedimiento señalado en el inciso  segundo del numeral 1 del presente artículo.    

Para efectos del  otorgamiento del registro sanitario, una vez la Comisión Revisora del Invima  apruebe la evaluación farmacológica del medicamento, el interesado debe radicar  la documentación técnica y legal de que tratan los artículos 22, 24, 30 y 31  del Decreto 677 de 1995,  modificado por el Decreto 426 de 2009.  En este caso, el Invima aplicará el procedimiento señalado en el numeral 1 del  presente artículo.    

Parágrafo. En el evento  de que existan solicitudes de registro sanitario en trámite al momento en que  el Gobierno Nacional expida el acto motivado de que trata el presente decreto,  el interesado podrá acogerse al procedimiento acelerado aquí previsto.    

Artículo 4°. Renovaciones y modificaciones de registros  sanitarios de medicamentos. Para las renovaciones y modificaciones de  registros sanitarios de medicamentos concedidos bajo el procedimiento acelerado  establecido en el presente decreto, se aplicará lo dispuesto en los artículos  17 y 18 numeral a) del Decreto 677 de 1995.    

Artículo 5°.  Modificar el artículo 16 del Decreto 677 de 1995  el cual quedará así:    

“Artículo 16. De la expedición y vigencia del Registro  Sanitario. Los registros sanitarios de medicamentos y sus renovaciones,  tendrán una vigencia de cinco (5) años y serán expedidos por Invima o la  autoridad delegada, a través de acto administrativo, contra el cual procederán  los recursos en los términos y condiciones establecidos en el Código  Contencioso Administrativo”.    

Artículo 6°.  Modificar el artículo 7° del Decreto 549 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Vigencia del certificado de cumplimiento de  las buenas prácticas de manufactura. El Certificado de Cumplimiento de  Buenas Prácticas de Manufactura, tendrá una vigencia de tres (3) años, contados  a partir de la ejecutoria del acto que lo concede.    

Parágrafo. El Certificado de Cumplimiento de  Buenas Prácticas de Manufactura deberá renovarse por un período igual al de su  vigencia, para lo cual se surtirá el procedimiento señalado en este decreto”.    

Artículo 7°. Derogatoria. El presente decreto  modifica parcialmente el Decreto 677 de 1995  y el artículo 7° del Decreto 549 de 2001  y, deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a  10 de junio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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