DECRETO 2079 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 2079 DE 2010     

(junio 9)    

D.O. 47.736, junio 10 de 2010    

por medio del cual se reglamenta el régimen de  Homologaciones previsto en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008 para la realización de  las actividades portuarias fluviales.    

Nota: Derogado por el Decreto 474 de 2015,  artículo 53.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1242 de 2008 considera  actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento,  rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios,  muelles y embarcaderos, ubicados en las vías fluviales y/o en los terrenos  colindantes con un cuerpo de agua, que corresponden a las riberas de los ríos;    

Que el artículo 64 de  la citada Ley establece que las personas que bajo cualquier modalidad realicen  actividades portuarias fluviales, deberán homologarse;    

Que le corresponde a  la Nación regular y vigilar la actividad portuaria en las vías fluviales;    

Que toda obra que se  pretenda construir en las riberas de las vías fluviales, requiere de  autorización del Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en  el manejo de la infraestructura;    

Que todas las  disposiciones contenidas en la ley se aplican a las personas naturales y  jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias  y utilicen facilidades físicas en terrenos adyacentes a las vías fluviales a  cargo del Ministerio de Transporte;    

Que en virtud de la  parte motiva, el Gobierno Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de Aplicación. El presente Decreto  regula lo relativo a las homologaciones, de que trata el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008,  para realizar las actividades portuarias fluviales de que trata el artículo 4°  de la misma ley.    

Artículo 2°. Principias. La actividad portuaria  fluvial y el trámite de homologaciones se adelantará de conformidad con los  principios del interés público, responsabilidad jurídica, debido proceso,  inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso  público, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, el respeto  por los derechos adquiridos con justo título, y en especial a los que se  refiere el artículo 2° de la Ley 1242 de 2008.    

Artículo 3°. Homologación. Definición: Para los  fines previstos en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, se  entiende por homologación el reconocimiento que efectúa la autoridad competente  a través de acto administrativo, del derecho o facultad para realizar  actividades portuarias fluviales utilizando las infraestructuras físicas  detalladas en el artículo 4° de la citada ley.    

Artículo 4°. Obligatoriedad de las  Homologaciones. La solicitud de homologación deberá tramitarse cuando las  actividades se desarrollen en inmuebles de dominio privado y se tramitarán de  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  4735 de diciembre 2 de 2009.    

Artículo 5°. Acto Administrativo de Homologación. El acto administrativo de  homologación deberá notificarse al interesado y comunicarse a la Inspección  Fluvial de la correspondiente jurisdicción.    

Artículo 6°. Plazo. El plazo de las homologaciones para actividades que se  desarrollen en zonas de uso privado, se darán por un plazo de veinte (20) años,  siempre y cuando subsistan los hechos y fundamentos de derecho, que dieron  origen al derecho o facultad original y a los que motivaron el acto  administrativo que se homologa.    

Artículo 7°. Garantías de las homologaciones.  El acto administrativo de homologación, indicará las garantías que el  beneficiario deberá otorgar de conformidad con la reglamentación expedida por  el Gobierno Nacional.    

Artículo 8°. Contraprestación.En el evento  de que las actividades portuarias fluviales que se realizan en inmuebles de  dominio privado llegaren a generar contraprestación, esta será definida por el  Ministerio de Transporte.    

Artículo 9°. Obligaciones. El beneficiario de una homologación fluvial deberá  dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley 1242 de 2008,  obtener los permisos y habilitaciones que consagran las normas especiales sobre  el ejercicio de la actividad y a los reglamentos que se expidan de conformidad  con el artículo 86 de la misma ley, en lo pertinente.    

Artículo 10. Servicios a Terceros. Las personas que en ejercicio de las  actividades portuarias fluviales, presten servicios a terceros deberán obtener  la correspondiente autorización del Ministerio de Transporte.    

Artículo 11. Informes a la autoridad Fluvial. Para los efectos  previstos en el artículo 63 de la Ley 1242 de 2008, la  Inspección Fluvial de la respectiva jurisdicción deberá pedir a los homologados  los informes de rutina de que trata a citada norma cada seis (6) meses, y estos  deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte de conformidad con las  disposiciones que se expidan para tal fin.    

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C. a 9 de junio de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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