DECRETO 1965 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1965 DE 2010     

(mayo 31)    

D.O. 47.726, mayo 31 de 2010    

por el cual se dictan  disposiciones para asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos que  financian y cofinancian el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 415 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por  los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  42.3 y 42.7 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el Decreto ley 1281  de 2002, y el Parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el Sistema  General de Seguridad Social en Salud frente al flujo de recursos, ha  evidenciado la necesidad de ajustar los procedimientos y mecanismos para su  distribución y giro a fin de hacerlos más eficaces y eficientes en procura de  obtener mayor agilidad en el flujo de los recursos.    

Que de acuerdo con los informes de los organismos de  control, se observa que en algunos casos los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y del Sector Salud se han destinado a fines  diferentes a los mismos.    

Que conforme a las competencias atribuidas a la Nación  en el marco de la Ley 715 de 2001, a  esta le corresponde reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la  destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las  competencias de las entidades territoriales en la materia.    

Que la Ley 1122 de 2007  faculta al Gobierno Nacional para adoptar todas las medidas necesarias a fin de  asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Que en consecuencia y con el fin  de asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos que financian y  cofinancian el régimen subsidiado de Salud y de ejercer su control, se hace  necesario aprovechar las diferentes herramientas tecnológicas que en la  actualidad están disponibles para el manejo de la información en pro del  control de dichos recursos.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto dictar medidas que permitan asegurar el  flujo ágil y efectivo de los recursos que financian y cofinancian el Régimen  Subsidiado de Salud y controlar el manejo y destinación de los mismos. (Nota: Ver artículo 2.3.2.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).    

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto  aplica a las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado EPS-S, Prestadores de Servicios de Salud y demás actores  involucrados en el aseguramiento y prestación de los servicios contemplados en  el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado de Salud.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 415 de 2011,  artículo 1º. Etapas del proceso de pago de la entidad territorial a las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, para el período de  contratación que termina el 31 de marzo de 2011. El proceso de giro y pago de los recursos  del Régimen Subsidiado comprenderá las siguientes etapas:    

1. El Ministerio de la  Protección Social dispondrá en el FTP la guía para la liquidación de pagos, la  cual se elaborará con la información de la Base de Datos Única de Afiliados — BDUA  que recibe, administra y con solida el administrador fiduciario de los recursos  del Fosyga y la UPC-S vigente para cada período y municipio.    

2. Cada entidad territorial  revisará la guía para la liquidación de pagos dispuesta por el Ministerio de la  Protección Social para cada Municipio, a través del mecanismo definido por este  último.    

3. Cada entidad territorial  enviará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga las novedades de  retiro de afiliados que no deben hacer parte de la guía para la liquidación de  pagos, para actualizar la BDUA conforme a lo establecido en la Resolución 4712  de 2010 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

4. El Ministerio de la  Protección Social y/o el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga,  dispondrá la guía definitiva para la liquidación de las UPC-S a las entidades  territoriales, que servirá de base para efectuar los pagos correspondientes a  las EPS del Régimen Subsidiado, pagos que en todo caso, deberán realizarse a  través de las cuentas maestras territoriales y en los términos señalados en las  normas vigentes.    

Los Municipios que se  encuentren incursos en la medida de giro directo deberán cumplir con las  obligaciones establecidas en el presente artículo, sin embargo, si llegada la  fecha de giro establecida en las normas vigentes, la entidad territorial no ha  cumplido con las mismas, el Ministerio de la Protección Social liquidará el  valor de las UPC-S con base en la información contenida en la guía para la  liquidación de pagos inicial.    

Parágrafo  1°. La  entidad territorial con la información de los afiliados que soporta los pagos  efectivos de UPC-S, conformará una base de datos que será el histórico de  afiliados del régimen subsidiado pagados por la entidad territorial.    

El Ministerio de la Protección  Social consolidará a nivel nacional, la información de la liquidación a que  hace referencia el numeral cuatro de este artículo, con el propósito de que los  organismos de inspección, vigilancia y control, puedan efectuar los cruces de  esta información con la información del histórico de afiliados pagados por cada  entidad territorial y con la información registrada en su cuenta maestra.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de la Protección Social  definirá la estructura de datos para la conformación de las bases de datos del  histórico de afiliados pagados en las entidades territoriales.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.2.3.2 del Decreto  780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto inicial del artículo 3º: “Etapas del Proceso de Giro. El  proceso de giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen  Subsidiado de Salud, comprende las siguientes etapas:    

1. Elaboración y  suscripción electrónica de la Declaración de Giro de Aceptación de Saldos, DGAS  cuyos contenidos mínimos serán los señalados en el artículo 5° del presente decreto.    

2. Verificación por  parte del Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga de la conformidad  de la DGAS con las fuentes y los datos registrados en la BDUA.    

3. Giro de los  recursos, a través de los archivos de dispersión de fondos, elaborados con base  en los registros validados y certificados.    

4. Elaboración y  remisión de los archivos que contengan el detalle de todas las etapas del  Proceso de Giro.    

Los procedimientos  que conforman cada una de las etapas definidas en el presente artículo, serán  reglamentados por el Ministerio de la Protección Social.”.    

CAPÍTULO II    

Medidas para asegurar el flujo  ágil y efectivo de los recursos que financian y cofinancian el régimen  subsidiado    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 415 de 2011,  artículo 5º. Declaración de Giro y Aceptación  de Saldos. La DGAS es el instrumento mediante el cual la entidad  territorial acepta que los contenidos de la BDUA corresponden a los afiliados  por ella cargados en la misma, acepta la liquidación de las UPC-S y autoriza  las operaciones débito y crédito de las cuentas maestras de los Fondos  Territoriales de Salud a las cuentas de los beneficiarios registrados, previa  verificación que el Administrador Fiduciario de los Recursos del FOSYGA realice  sobre la misma, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el  Ministerio de la Protección Social. (Nota: Ver Resolución  2114 de 2010.).    

Artículo 5°. Derogado  por el Decreto 415 de 2011,  artículo 5º. Contenido mínimo de la Declaración  de Giro y Aceptación de Saldos. El formato electrónico de DGAS contendrá como mínimo, la  siguiente información:    

a) Los  contenidos de la BDUA para su jurisdicción territorial.    

b) Las EPS’S  en la que se encuentra cada uno de sus afiliados registrados y validados.    

c) El  valor de la UPC-S correspondiente a cada uno de los afiliados.    

d) Las  fuentes que financian y cofinancian el régimen subsidiado.    

e) Los  beneficiarios que la EPS-S reporta para el giro por cuenta de ella.    

f) Las  demás que determine el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 415 de 2011,  artículo 5º. Verificación de la Declaración de  Giro y Aceptación de Saldos. De acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el  Ministerio de la Protección Social, la Entidad Territorial remitirá el formato  electrónico de la DGAS, cuyo contenido será verificado frente a la BDUA y  respecto de las fuentes de financiación y cofinanciación del régimen  subsidiado.    

Si la  información contenida en la DGAS enviada por la Entidad Territorial no coincide  con la información que reposa en la BDUA, el administrador fiduciario de los  recursos del Fosyga procederá a glosar los registros que no sean cruzados y  validados en la BDUA, y hará el giro sobre aquellos que sí sean cruzados y  validados de lo cual remitirá informe tanto a la Entidad Territorial como a las  EPS-S, para su posterior ajuste.    

Las  conciliaciones de afiliados y de recursos a que haya lugar se realizarán a más  tardar hasta el giro correspondiente al último bimestre anticipado de cada  vigencia.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de la Protección Social reportará a las entidades de control  que corresponda las inconsistencias en la DGAS que no resulten justificadas de  acuerdo a los lineamientos que dicha entidad defina.    

Parágrafo  2°. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, en el evento que la entidad territorial no se pronuncie a  través de la DGAS, en el plazo establecido en las normas legales para ello, el  Ministerio de la Protección Social, para proteger el derecho a la salud de los  afiliados, autorizará el giro con base en la información que esta haya incluido  en la BDUA junto con la suministrada por las EPS-S correspondientes y dará  aviso del incumplimiento de ello a las entidades de control.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 415 de 2011,  artículo 5º. Mecanismos técnicos para agilizar  el flujo de los recursos. El Ministerio de la Protección Social dispondrá los medios  tecnológicos para que a las entidades territoriales, con base en los registros  de afiliados cargados y validados en la BDUA, con corte al último proceso de  cargue del mes inmediatamente anterior a la fecha del giro, puedan conocer,  recibir, diligenciar y trasmitir la información relacionada con la liquidación  de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, UPC-S, a través de la DGAS, por  pagar a las EPS-S y a los beneficiarios que estas señalen, por cuenta de las  mismas, en virtud de la ejecución de los contratos de administración del  régimen subsidiado de salud.    

Las entidades  territoriales podrán contar con servicios técnicos para la consolidación de la  información necesaria para el diligenciamiento de la DGAS a través de los  operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes,  PILA.    

El servicio técnico se  cofinanciará con cargo a los valores establecidos para actividades de control  de los recursos en las interventorías en lo que implique la labor de los  servicios técnicos y con los valores destinados a los gastos administrativos  definidos para las EPS-S en la normatividad vigente. Los recursos de las  entidades territoriales solo se considerarán para esta cofinanciación, cuando  no se encuentren comprometidos con contratos vigentes.    

El Ministerio de la  Protección Social definirá la estructura de datos y el mecanismo de  interconexión mediante los cuales la DGAS permitirá la dispersión de los  recursos de las cuentas maestras del régimen subsidiado a los beneficiarios de  dichos recursos.    

El Ministerio de la  Protección Social, quien este determine o quien hubiere efectuado la  Declaración de Giro y Aceptación de Saldos, según corresponda, deberá informar  a la entidad territorial el monto de los recursos girados a las EPS-S  directamente o a través del giro a los Prestadores de servicios de Salud, para  efectos de que se registren las operaciones contables y presupuestales  correspondientes.    

Parágrafo 1°. La  EPS-S es responsable por la calidad y oportunidad de la información que  suministre para efectos de la verificación de la declaración de giros y  aceptación de saldos, en virtud de lo cual, cualquier inconsistencia en la  misma deberá ser reportada a las entidades de control para lo de su  competencia.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de la Protección Social deberá informar a la Superintendencia  Nacional de Salud cuáles EPS-S no allegaron la información solicitada a fin de  que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.    

Artículo 8°. Modificado  por el Decreto 415 de 2011,  artículo 2º. Restitución de recursos. Cuando  se detecte un pago derivado da una inconsistencia en la información que sirvió  de base para la liquidación de UPC-S, la EPS-S deberá restituir de manera  inmediata al fondo territorial de salud lo correspondiente a los recursos  girados sin justa causa, de conformidad con los plazos previstos en el Decreto ley 1281  de 2002.    

Texto inicial del artículo 8º: “Restitución de recursos. Cuando se  detecte un pago derivado de una inconsistencia, la EPS-S deberá restituir de  manera inmediata al Fondo Territorial de Salud lo correspondiente a los  recursos girados de manera indebida, de conformidad con lo que para estos  efectos determine el Ministerio de la Protección Social.”.    

Artículo 9°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su fecha de  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.              

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