DECRETO 1955 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1955 DE 2010     

(mayo 31)    

D.O. 47.726, mayo 31 de  2010    

por el cual se modifica  parcialmente la estructura de la Junta Central de Contadores y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 2420 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de  Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, artículo 2.1.1.,  numeral 1.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las  que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en  concordancia con lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Naturaleza. La Junta Central de  Contadores es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,  adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en virtud de la Ley 1314 de 2009  continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la  profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los  Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al  público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.    

Artículo 2°. Autoridad disciplinaria. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1314 de 2009, la  Junta Central de Contadores para el cumplimiento de las funciones de que trata  el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, cuenta  en su estructura con un Tribunal Disciplinario, el cual podrá solicitar  documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así  como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las  normas aplicables.    

Artículo 3°. Composición del tribunal disciplinario.  El Tribunal estará integrado por siete (7) miembros, así:    

1. Dos representantes del Sector  Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, designados por el Ministro de  Comercio, Industria y Turismo.    

2. El Contador General de la  Nación, o su delegado.    

3. El Director de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su  delegado.    

4. Un Miembro y su suplente, serán  escogidos por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, con base en una  lista de cinco (5) candidatos adoptada por consenso de las entidades miembros  del Consejo Gremial Nacional, de acuerdo con un procedimiento previamente  adoptado por dicho Consejo, el cual será de público conocimiento.    

El Miembro suplente, solo actuará  en caso de ausencia del Miembro principal.    

5. Un Miembro y su suplente se  designarán por el voto directo de los contadores públicos inscritos ante la  Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, previa convocatoria  realizada a través de la página de Internet por el Director de dicha Unidad.    

El Miembro principal será el que  obtenga mayor número de votos y su suplente será quien le siga en número de votos.  El Suplente sólo actuará en casos de ausencia del Miembro principal.    

Solo podrán votar y ser elegidos  quienes tengan inscripción vigente el día de la elección.    

6. Un Miembro y su suplente serán  designados en representación de las Instituciones de Educación Superior que  cuenten con registro calificado de programas académicos de contaduría pública,  conducentes a la obtención de título profesional de contador, otorgado por el  Ministerio de Educación Nacional previa convocatoria realizada a través de la  página de Internet por el Director de la Unidad Administrativa Especial Junta  Central de Contadores.    

El Suplente sólo actuará en casos  de ausencia del Miembro principal.    

Cada Institución de Educación  Superior tendrá derecho a un (1) voto, el cual se registrará a través de la  página de Internet de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de  Contadores o mediante el mecanismo que esta indique. El Contador Público que  obtenga la mayoría de la votación actuará como miembro principal del Tribunal Disciplinario  de la Contaduría Pública y quien obtenga la segunda votación lo hará como  suplente.    

Parágrafo 1°. La primera designación y  elección que habrá de hacerse en desarrollo de este artículo se efectuará  dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que comience la vigencia  de este decreto y los miembros así nombrados iniciarán su período quince (15)  días calendario después de su designación. Hasta esa fecha continuarán  ejerciendo sus funciones los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Unidad  Administrativa Especial Junta Central de Contadores que, de conformidad con las  disposiciones bajo las cuales fueron designados, conformen el Tribunal en la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto. La Unidad Administrativa  Especial Junta Central de Contadores, tendrá a su cargo establecer el  procedimiento técnico para las candidaturas y elecciones aquí previstas.    

Los Miembros designados y elegidos  por primera vez, en vigencia de este Decreto, terminarán su período el 31 de  diciembre del año 2013, sin perjuicio que puedan ser reelegidos  consecutivamente por una sola vez.    

Parágrafo 2°. Las elecciones se  efectuarán en el mes de noviembre del último año de cada período, por vía  electrónica, según el procedimiento técnico que determine la Unidad  Administrativa Especial Junta Central de Contadores.    

El periodo de los miembros se inicia el 1° de enero del  año siguiente al de su designación o elección.    

Parágrafo 3°. Los integrantes del Tribunal Disciplinario,  salvo uno de los Miembros designados del sector comercio, industria y turismo,  deberán tener la calidad de contadores públicos, inscritos ante la Unidad  Administrativa Especial Junta Central de Contadores.    

Parágrafo 4°. Conformado el Tribunal Disciplinario de  acuerdo con lo previsto en este Decreto, para el primer período, será presidido  por uno de los Miembros designados por el Ministro de Comercio, Industria y  Turismo, del Sector Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo previsto  en el parágrafo 1° de este artículo. Para los siguientes períodos, el Tribunal  Disciplinario será presidido por el Miembro escogido por la mayoría de los  votos de los integrantes de este Tribunal.    

Parágrafo 5°. El Director de la Unidad Administrativa  Especial Junta Central de Contadores participará con voz pero sin voto en todas  las reuniones del Tribunal Disciplinario.    

Parágrafo 6°. El Tribunal Disciplinario deberá sesionar  con mínimo cinco (5) de sus miembros.    

Artículo 4°. Periodo.  Los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores  tendrán un período de cuatro (4) años, pero podrán ser reelegidos  consecutivamente por una sola vez.    

Parágrafo. Si alguno de los Miembros escogidos por  elección, renuncia voluntariamente, su suplente integrará la Junta por el  tiempo restante al periodo en curso, sin perjuicio que pueda ser reelegido  consecutivamente para un nuevo período de cuatro (4) años.    

Artículo 5°. Actas.  La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores publicará, al  menos por una semana, las actas de las reuniones del Tribunal Disciplinario,  debidamente suscritas por el Presidente y Secretario, salvo las partes  sometidas a reserva por la Ley, dentro del mes siguiente a la fecha de la  reunión de la cual dan cuenta.    

Artículo 6°. Reuniones.  El Tribunal Disciplinario se deberá reunir como mínimo dos (2) veces al mes en  forma ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que el Presidente los  convoque.    

Artículo 7°. Inhabilidades,  impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés. A partir de la  entrada en vigencia de la Ley 1314 de 2009, a  los miembros del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores le  son aplicables, en su totalidad, las inhabilidades, impedimentos,  incompatibilidades, reglas para el manejo de conflictos de interés y demás  normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o  demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, lo cual deberá  advertirse en las publicaciones de las convocatorias que se realicen para el  efecto.    

Artículo 8°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Directora del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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