DECRETO 1820 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1820 DE 2010     

(mayo 26)    

D.O. 47.721, mayo 26 de  2010    

por el cual se  establece el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia  bilateral en el marco de los acuerdos comerciales internacionales.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial por las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario establecer un marco  normativo con el procedimiento de aplicación de las salvaguardias bilaterales  pactadas en los distintos acuerdos comerciales internacionales vigentes para  Colombia en materia de mercancías.    

 Que dicho marco normativo tiene como  finalidad establecer procedimientos transparentes que no constituyan obstáculos  al comercio y atiendan las condiciones del mercado de conformidad con los  procedimientos de investigación y requerimientos de transparencia señalados en  cada acuerdo comercial internacional.    

Que la Decisión 598 de la  Comunidad Andina requiere que cuando los países andinos negocien acuerdos de  comercio con terceros países se preserve el ordenamiento jurídico andino en las  relaciones entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena, por lo que este decreto  no aplica a las salvaguardias andinas.    

DECRETA:    

T Í T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente decreto tienen como objeto reglamentar el  procedimiento para la aplicación de las salvaguardias bilaterales en cada uno  de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de las  partes contratantes.    

Ninguna de las disposiciones de  este decreto se aplicará respecto a una misma mercancía originaria de la otra  parte contratante, y durante un mismo periodo, de forma supletoria con otras  normas nacionales en materia de salvaguardias que reglamentan directamente el  artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la  Organización Mundial de Comercio.    

El procedimiento establecido en el  presente decreto no es aplicable en materia de las disposiciones sobre  Salvaguardias Especiales Agrícolas ni sobre Salvaguardias Textiles de los  acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es parte.    

Las disposiciones del presente decreto  se aplicarán en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los  acuerdos comerciales internacionales. En caso de discrepancia entre lo previsto  por el presente decreto y el acuerdo comercial internacional correspondiente,  prevalecerá este último.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.3.4.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Condiciones. Una medida de  salvaguardia bilateral se aplicará cuando las importaciones de una mercancía  originaria de un Estado parte del acuerdo comercial internacional aumenten en  tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional.  Este aumento debe ser como resultado de la reducción o eliminación de un  arancel aduanero en virtud del acuerdo comercial y las importaciones que se  realicen deben ser en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de  daño grave o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que  produzca mercancías similares o directamente competidoras.    

La aplicación de la salvaguardia  bilateral procederá durante el período señalado en el acuerdo comercial  internacional vigente y de conformidad con las disposiciones que sobre este  particular establezca dicho acuerdo.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.3.4.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del  procedimiento señalado en este decreto se establecen las siguientes  definiciones, las cuales deben ser consideradas de conformidad con el  respectivo acuerdo comercial internacional:    

Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un daño  grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o  posibilidades remotas.    

Autoridad investigadora  competente: Es la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a través de la  Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o dependencia que la  suceda en sus funciones.    

Causa sustancial: Significa una causa que es  importante y no menor a cualquier otra.    

Daño grave: Un deterioro o menoscabo general  significativo de la situación de una rama de la producción nacional.    

Mercancía directamente competidora:  Mercancía que  teniendo características físicas y composición diferente a las de la mercancía  importada, cumple las mismas funciones de esta, satisface las mismas  necesidades y es comercialmente sustituible.    

Mercancía similar: Mercancía que sea igual en todos  los aspectos a la mercancía importada. Puede ser también una mercancía que  aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas  a la mercancía importada.    

Partes interesadas: Incluye al peticionario, otros  productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en  los que la mayoría de los miembros sean productores de la mercancía  investigada; productores de la otra parte del acuerdo comercial internacional;  exportadores o importadores de alguna de las partes del acuerdo comercial  internacional que se invoca; así como consumidores o asociaciones que los  representen. La Autoridad Investigadora Competente podrá incluir como partes  interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas,  siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.    

Programa de ajuste: Es el conjunto de acciones que  adoptan los productores nacionales como complemento de las medidas de  salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar  ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.    

Rama de la producción nacional: El conjunto de productores de  mercancías similares o directamente competidores de la mercancía importada que  operen en el territorio o aquellos productores cuya producción conjunta de  mercancías similares o directamente competidoras, constituya una proporción  importante de la producción nacional total de dicha mercancía.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.3.4.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

T Í T U L O II    

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN    

Artículo 4°. Presentación de la solicitud. Previa  solicitud por escrito presentada por una proporción importante de la rama de  producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la  represente, la Autoridad Investigadora Competente iniciará el procedimiento  previsto en el presente Título.    

La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los requisitos  establecidos en el siguiente artículo, diligenciando los formularios y anexando  la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá  radicarse en la oficina de correspondencia del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, o en las direcciones territoriales o puntos de atención de  la Dirección de Comercio Exterior.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.3.4.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Requisitos  de la solicitud. La solicitud para la aplicación de una medida de  salvaguardia deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Denominación y descripción de la mercancía importada,  características y usos, clasificación arancelaria por la que ingresa al país y  tratamiento arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial  internacional que se invoca.    

2. Denominación y descripción de la mercancía similar o  directamente competidora, sus características y usos.    

3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de la  o las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicación de los  establecimientos donde se produce el bien nacional en cuestión.    

4. El porcentaje de la producción nacional de la mercancía  similar o directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y  los documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la  producción nacional.    

5. Valor y volumen de las importaciones más recientes del  país de origen, parte del acuerdo comercial internacional, por un periodo no  menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años según se encuentren  disponibles, que muestren el aumento de las importaciones objeto de la  solicitud de investigación en términos absolutos o relativos comparados con la  producción nacional.    

6. Datos de la producción nacional de la mercancía similar  o directamente competidora más recientes por un periodo no menor de tres (3)  años ni mayor a cinco (5) años, en volumen y valor, según se encuentren  disponibles. Dicha información, en la medida de lo posible, deberá ser  presentada con periodicidad semestral.    

7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia  de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional,  causado por las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte con la  que se tiene el acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud, de los  últimos tres (3) años, respecto de los cuales exista información disponible  sobre lo siguiente:    

a) Comportamiento de las ventas en el mercado nacional y  exportaciones.    

b) Capacidad instalada y capacidad utilizada.    

c) Empleo.    

d) Inventarios de la rama de producción nacional de la  mercancía o mercancías similares o directamente competidores en términos  absolutos y en relación con las ventas y la producción nacional.    

e) Estados financieros, tanto de las empresas  representativas de la rama de producción nacional, como de la línea de  producción de la mercancía investigada. Cuando no sea posible contar con  información sobre la línea, el efecto deberá medirse sobre la producción del  grupo o gama más restringido de mercancías que incluya la mercancía nacional  similar o directamente competidora.    

f) Series de precios de la mercancía nacional y de la  importada del país de origen parte del acuerdo comercial internacional, así  como información relativa a los costos de nacionalización de la mercancía  importada que permita hacer una comparación razonable entre el precio de la  mercancía nacional y de la importada en el mismo nivel de comercialización.    

g) Cualquier otra información que sustente la solicitud  para la aplicación de una medida de salvaguardia.    

8. Relación de causalidad: Una explicación y descripción  de la causa sustancial que se presume generó el daño o la amenaza de daño,  basándose en los datos pertinentes, y en argumentos que sustenten que el daño o  amenaza de daño pueda atribuirse a causas relacionadas con las importaciones.  Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que  causen daño a una rama de la producción nacional, su efecto no se atribuirá al  aumento de las importaciones.    

9. El nivel de la medida que se considera necesario para  prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave y que facilite el  ajuste de la rama de producción nacional. El mismo deberá estar conforme con el  correspondiente acuerdo comercial internacional que se invoque.    

10. En caso de que el acuerdo comercial internacional lo  permita, si se alegan circunstancias críticas, los datos cuantitativos sobre los  fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones  sujeto de la solicitud de investigación son la causa del daño grave, o de la  amenaza de daño grave, y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio a  la industria que sería difícil de reparar.    

11. Identificación y justificación de la información  confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha  información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no  es posible hacerlo.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.3.4.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Proporción  importante de la rama de producción nacional. Para la presentación de la  solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción  nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción  de la mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada.  No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser  del 50%.    

En el caso de ramas de producción nacional altamente  concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores represente  el 50% o más de la producción nacional, los productores restantes podrán ser  considerados una proporción importante o mayoritaria de la rama de la  producción nacional para efectos de la presentación y apertura de la  investigación.    

En el caso de ramas de  producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente  elevado de productores, para efectos de la presentación de la solicitud y la  apertura de investigación, se podrá determinar un porcentaje diferente a los  anteriormente señalados de proporción importante mediante la utilización de  técnicas de muestreo estadísticamente válidas que determinen cuántos  productores constituyen la proporción mayoritaria de la producción nacional.    

En caso de que el  correspondiente acuerdo comercial internacional establezca un porcentaje  específico de proporción importante distinto a los aquí señalados, el mismo  prevalecerá para todos los efectos sobre las disposiciones de este decreto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.3.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Recepción de conformidad. Dentro de  un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente  a la fecha de radicación de la solicitud, la Subdirección de Prácticas Comerciales  informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de  conformidad, si cumple con los requisitos previstos en los artículos  anteriores.    

Si falta información o  la suministrada no es clara, la Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá  por escrito al solicitante para que aporte la información faltante. Dicho  requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta  cuando se aporte la información faltante.    

Si transcurridos  sesenta (60) días calendario, contados a partir del requerimiento, la  información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha  desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que  posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.3.4.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Evaluación del mérito de la solicitud. La  Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20) días  hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo  de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación.    

El mérito para abrir  una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes del  aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción  nacional y la relación causal entre estos dos elementos.    

La Subdirección de  Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio la información y  pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del  mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente con la solicitud,  se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la investigación.    

El estudio técnico de  evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.3.4.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 9°. Apertura de la investigación. Si de  la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En  caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará archivar el  expediente.    

En cualquiera de los  dos casos, la Dirección de Comercio Exterior se pronunciará mediante resolución  motivada que se publicará en el Diario  Oficial. En caso de que el correspondiente acuerdo comercial  internacional establezca disposiciones en materia de transparencia adicionales,  las mismas se complementarán o prevalecerán según sea el caso para todos los  efectos sobre el presente título de este decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.3.4.2.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Contenido de la resolución de apertura. La  resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida  la información siguiente:    

a) La identidad del  solicitante.    

b) Denominación,  descripción y subpartida arancelaria nacional de las  mercancías que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente  están causando o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional.    

c) Nombre y  descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora con la  mercancía que se haya importado o se esté importando.    

d) Una invitación  expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su  posición respecto del objeto de la investigación.    

e) El periodo objeto  de investigación.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.3.4.2.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 11. Convocatoria a participar en la investigación. Dentro del  término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a  la fecha de publicación de la resolución de apertura, la Subdirección de  Prácticas Comerciales deberá remitir copia de esta a las partes interesadas  conocidas. Así mismo, convocará mediante aviso público a las demás partes  interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y a aportar o  solicitar las pruebas que estimen pertinentes. (Nota: Ver artículo  2.2.3.4.2.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 12. Respuesta a la convocatoria. Dentro del término de veinte (20)  días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la resolución  de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo  interés, deberán manifestar por escrito su intención en participar de la  investigación ante la Subdirección de Prácticas Comerciales. Las partes  interesadas podrán solicitar en cualquier estado del procedimiento su  inclusión, lo cual no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad  de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.2.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 13. Práctica de pruebas. Dentro del  término de 60 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de  la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas presentarán  pruebas ante la Subdirección de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de la  facultad de la misma de requerir información adicional en cualquier etapa del  procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del plazo señalado en el  presente artículo por parte de las partes interesadas, cuando se demuestre que  se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y  siempre que no se haya emitido resolución definitiva.    

En este mismo plazo y  en caso de que el Acuerdo lo requiera, el solicitante deberá, a través de un  informe que contenga los lineamientos para un programa de ajuste, sustentar los  objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producción nacional afectada  por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposición  de la medida de salvaguardia.    

En caso de que se determine aplicar una medida  de salvaguardia definitiva y cuando esté previsto en el Acuerdo, el solicitante  deberá presentar a la Subdirección de Prácticas Comerciales el programa de  ajuste en un plazo de treinta (30) días calendario, prorrogables por única vez  por treinta (30) días calendario adicionales, contados a partir del inicio de  la aplicación de la medida.    

La verificación del cumplimiento del programa  de ajuste propuesto por el solicitante, será requisito necesario para la  prórroga de la medida aplicada en los términos que disponga el correspondiente  acuerdo comercial internacional.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.3.4.2.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 14. Audiencia pública entre intervinientes. Durante  el procedimiento de investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales  convocará a las partes interesadas acreditadas a una audiencia pública con el  objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la  audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del procedimiento, siempre  que soliciten su participación a la Subdirección de Prácticas Comerciales  mediante documento escrito diez (10) días calendario antes de la realización de  la audiencia.    

Sólo se tendrá en cuenta la información que se  presente en la audiencia si esta es proporcionada por escrito a la Subdirección  de Prácticas Comerciales dentro de los siete (7) días calendario siguientes a  la celebración de la misma.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.3.4.2.11. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 15. Expediente. Toda información aportada por las partes  interesadas, así como la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas  Comerciales, será archivada cronológicamente en cuadernos separados, uno de los  cuales contendrá la información pública y el otro la confidencial.    

Las partes interesadas que se hubiesen  presentado en la investigación, así como los representantes de los países  exportadores, previa solicitud a la Subdirección de Prácticas Comerciales,  podrán revisar toda la información recabada en el marco del procedimiento de  investigación, salvo aquella información que haya sido calificada como  confidencial.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.3.4.2.12. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 16. Mejor información disponible. La Subdirección de Prácticas  Comerciales requerirá directamente a las partes interesadas y a las entidades  públicas que considere pertinente, los datos e información que estime  necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha  información en los plazos que otorgue la Subdirección de Prácticas Comerciales.    

Cuando la información solicitada no esté disponible  o no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o su  obtención implique un obstáculo significativo para continuar con la  investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en la mejor  información disponible.    

En caso de que la Subdirección de Prácticas  Comerciales constate que una parte interesada ha presentado información falsa o  que induzca a error, no tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la  mejor información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese  hecho se genere.    

La información recibida, en aplicación del  presente decreto sólo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.3.4.2.13. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 17. Documentos confidenciales. Toda información que se aporte como  confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la  Subdirección de Prácticas Comerciales y no podrá ser revelada sin autorización  de la parte que la haya presentado. Quien presente información confidencial  deberá obligatoriamente adjuntar resumen no confidencial de la misma o, señalar  las razones por las cuales dicha información no puede ser resumida.    

Si la Subdirección de Prácticas Comerciales  concluye que la solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere  hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,  la Subdirección de Prácticas Comerciales podrá no tener en cuenta esa  información a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente  apropiada, que la información es exacta.    

No obstante lo anterior, el carácter reservado  de un documento no será oponible a autoridades públicas que lo soliciten para  el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, corresponderá a la  autoridad pública solicitante asegurar la reserva de tales documentos.    

La Subdirección de Prácticas Comerciales  requerirá a las partes interesadas que han proporcionado información confidencial,  que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha  información no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa  imposibilidad.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.3.4.2.14. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 18. Conclusión de la investigación. La Subdirección de Prácticas  Comerciales dispondrá de un plazo máximo de 180 días calendario, prorrogables  hasta por sesenta (60) días calendario adicionales, para concluir la  investigación, plazo que se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución  que dio inicio al proceso de investigación.    

La investigación se dará por terminada con el  informe técnico de la Subdirección de Prácticas Comerciales, elaborado sobre la  base de las pruebas e información recabada durante el procedimiento de  investigación. El informe deberá contener las constataciones y conclusiones  sobre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes, así como las  recomendaciones sobre la medida de salvaguardia a adoptar. La Subdirección de  Prácticas Comerciales proporcionará a la otra parte del acuerdo comercial  internacional una copia de la versión pública del informe, de conformidad con  lo que señale el respectivo Acuerdo.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.3.4.2.15. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

T Í T U L O III    

ANÁLISIS DEL DAÑO GRAVE Y LA AMENAZA DEL DAÑO  GRAVE EN LA INVESTIGACIÓN    

Artículo 19. Determinación de la existencia de daño  grave. En la investigación, para determinar si el aumento de las  importaciones de una determinada mercancía ha causado o amenaza causar un daño  grave, se deberán tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y  cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción  nacional afectada y en particular los siguientes:    

a) El ritmo y la  cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía, en términos absolutos  y en términos relativos comparados con la producción y el consumo nacional.    

b) La parte del  mercado interno absorbida por las importaciones de las mercancías originarias  de la otra parte contratante en aumento.    

c) Las repercusiones  sobre la rama de producción nacional de las mercancías similares o directamente  competidoras, evidenciadas en los cambios de los factores económicos,  identificados en la información aportada en la solicitud de conformidad con el  artículo 5° del presente decreto.    

d) El precio de las  importaciones, especialmente con el fin de determinar si se han registrado  precios considerablemente inferiores al precio corriente de la mercancía  similar o directamente competidora.    

e) Otros factores que,  aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una  relación de causalidad con el daño o la amenaza de daño a la rama de producción  nacional de que se trate.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.3.4.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 20. Amenaza de daño grave. Cuando se alegue la existencia de amenaza  de daño grave, la Subdirección de Prácticas Comerciales examinará la  probabilidad de que el caso se transforme en daño grave a la rama de producción  nacional, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional,  además de los factores tales como el ritmo y cuantía del aumento de las  exportaciones del país parte del acuerdo comercial internacional investigado,  en términos absolutos y relativos, y su capacidad de exportación, existente o  potencial, así como la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa  capacidad se destinen al mercado colombiano. (Nota: Ver artículo  2.2.3.4.3.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

T Í T U L O IV    

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA  BILATERALES    

CAPÍTULO I    

Condiciones de  aplicación de las medidas    

Artículo 21. Modalidad de la medida. Las medidas  de salvaguardia provisionales y definitivas sólo se aplicarán en la  oportunidad, cuantía y durante el periodo que sea necesario para prevenir la  amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste,  considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación  establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artículo 1°  de este decreto.    

Las medidas de  salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de  la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial  internacional, salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la  medida.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.3.4.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 22. Exclusión de la aplicación de la medida. La exclusión de una  medida de salvaguardia provisional o definitiva contra una mercancía originaria  de una parte contratante procederá siempre y cuando esté prevista en el  respectivo acuerdo comercial internacional. (Nota: Ver artículo  2.2.3.4.4.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 23. Constitución de la garantía. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, es la entidad competente  para liquidar, aceptar el afianzamiento del pago a través de garantías y cobrar  las medidas de salvaguardia.    

En los casos en que se  adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su  declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros  resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La  garantía se constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se  adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que  regulen la materia.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.2.3.4.4.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 24. Excedentes y devoluciones de medidas  provisionales. Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la  medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no  habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se  procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso  con relación al monto fijado por una medida definitiva.    

Si luego de la  investigación, el Gobierno Nacional resuelve no aplicar una medida de  salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los importadores,  de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto  de los derechos provisionales impuestos.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.3.4.4.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 25. Aplicación excluyente de las medidas. No se aplicará con  respecto a la misma mercancía objeto del procedimiento señalado en este decreto  y durante el mismo periodo, una medida de salvaguardia bilateral y una medida  bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la  Organización Mundial del Comercio, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 1° de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.4.5.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPÍTULO II    

Medidas de  salvaguardia provisionales    

Artículo 26. Condiciones para su aplicación. De  conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional que se  invoque y siempre que el mismo las permita, se podrá adoptar una medida de  salvaguardia provisional, en virtud que por las circunstancias críticas  cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de  producción nacional.    

La determinación  preliminar de estas circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de  pruebas claras de que se ha producido un aumento substancial de las importaciones  durante los últimos ciento ochenta (180) días calendario sobre las cuales se  disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en  la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios de  la mercancía nacional o un descenso en ventas o una disminución de los márgenes  de rentabilidad de la rama de producción nacional.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.2.3.4.4.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 27. Procedimiento para la adopción de la medida.  Dentro del mismo término establecido en el artículo 8 para la evaluación  del mérito de la apertura de la investigación -la Subdirección de Prácticas  Comerciales evaluará las circunstancias críticas previstas en el artículo  anterior y presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior las conclusiones correspondientes. En el estudio técnico de  evaluación del mérito para abrir la investigación podrá incluirse dicho  análisis o el mismo podrá ser presentado por separado. La recomendación de  aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluará todos los factores de  carácter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la  aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar  de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un daño  grave a la rama de producción nacional. El anterior análisis constará en el  expediente y podrá ser consultado por las partes interesadas, con excepción de  la información que sea clasificada como confidencial.    

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y  de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al  Gobierno Nacional sobre la adopción o no de la medida.    

En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de  la medida al Gobierno Nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes  interesadas, a través de la Secretaría Técnica del Comité, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.2.3.4.4.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 28. Duración. El plazo máximo de la duración de la medida  provisional será de 200 días calendario, excepto que en el respectivo acuerdo  comercial internacional se establezca un plazo diferente. Cuando se decida  aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicación de la  medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración  de la medida definitiva. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.4.8.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPÍTULO III    

Procedimiento para  la adopción de medidas de salvaguardia definitivas    

Artículo 29. Adopción de medidas de salvaguardia. Concluida la investigación  de conformidad con lo previsto en el Título II de este decreto, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe  técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría  Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio  Exterior.    

El Consejo Superior de Comercio Exterior  determinará si recomienda o no al Gobierno Nacional la adopción de la medida  definitiva. Esta recomendación deberá ser comunicada por escrito a las partes  interesadas, a través del secretario del Consejo dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.3.4.4.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 30. Concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio. El  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior oirá el  concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de  efectuar la recomendación al Gobierno Nacional o al Consejo Superior de  Comercio Exterior, respecto de la aplicación de la medida de salvaguardia  provisional y definitiva a la que se hace referencia en los artículos 27 y 29  del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.4.10.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 31. Duración. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente  durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la  amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional  de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el  acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el período durante el  cual haya estado en vigencia una medida provisional. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.4.11. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 32. Liberalización progresiva. La forma de liberalización de la  medida definitiva así como el arancel que deberá aplicarse al término de la  duración de la medida se regirán por lo estipulado en el acuerdo comercial  internacional. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.4.12.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 33. Prórroga de la medida de salvaguardia. A menos que el  correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la prórroga  de una medida de salvaguardia podrá realizarse a solicitud de parte, con una  anticipación no menor de 120 días calendario anteriores al vencimiento del  plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento  previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.    

La prórroga de una medida de salvaguardia se  basará en la comprobación por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales  de que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño  grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el  plan de reajuste.    

Las medidas que se prorroguen no serán más  restrictivas que las vigentes al final del período inicial.    

Nota, artículo 33: Ver artículo  2.2.3.4.4.13. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 34. Reaplicación de una medida de salvaguardia. No procede la  aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía que  haya estado sujeta a una medida de esa índole, salvo que se estipule lo  contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente. Para la  reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento  que para el caso de la medida inicial. (Nota: Ver artículo  2.2.3.4.4.14. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPÍTULO IV    

Notificaciones y  consultas    

Artículo 35. Notificaciones y consultas. El Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones, y  de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial  internacional, conforme con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial  internacional, vigente para Colombia.    

Sin perjuicio de la obligación de dar  oportunidad razonable para la celebración de consultas de conformidad con lo  señalado en el respectivo acuerdo comercial internacional, las mismas no  tendrán por objeto impedir a la Subdirección de Prácticas Comerciales proceder  con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de  conformidad con las disposiciones del presente decreto y con el respectivo  acuerdo comercial internacional.    

Nota, artículo 35: Ver artículo  2.2.3.4.5.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 36. Compensación. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra  parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el  respectivo acuerdo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.5.2.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

T Í T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 37. Remisión de los actos administrativos. La Subdirección de  Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los  cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales,  definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas. (Nota: Ver artículo 2.2.3.4.5.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 38. Revisión administrativa y judicial. De  conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el acto  administrativo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo sobre la determinación de apertura de la investigación sólo  podrá ser objeto de revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa  o su inmediato superior.    

La jurisdicción de lo  contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias  originadas en la actividad de las autoridades administrativas dentro de una  investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta  provisional o definitiva. Esto, sin perjuicio de lo que señale el respectivo  acuerdo comercial internacional en el Capítulo de Solución de Controversias u  otras disposiciones que resulten aplicables.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.2.3.4.5.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 39. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación. Las investigaciones de salvaguardia  bilateral en el marco de los acuerdos comerciales internacionales, que al  entrar en vigencia el presente decreto se encuentren en curso, continuarán su  trámite hasta la determinación definitiva, de conformidad con el procedimiento  aplicable en el momento de su inicio.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 26 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío  Fernández Acosta.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

               

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