DECRETO 1805 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1805 DE 2010    

(mayo 24)    

D.O. 47.720, mayo 25 de 2010    

por el cual se reglamenta el  literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y se modifica el artículo  6° del Decreto 2681 de 1999.    

Nota: Ver Circular  22 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto  Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Conforme con lo previsto en el literal e)  del artículo 481 del Estatuto Tributario las modalidades de exportación de  servicios que se consideran exentas del impuesto sobre las ventas son:    

1. Los servicios prestados en Colombia para ser  utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas  sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o  proveedor del servicio, y    

2. Los servicios turísticos prestados en Colombia a  personas no residentes o domiciliadas en el país, utilizados o consumidos en el  país, originados en paquetes turísticos vendidos por agencias operadoras u  hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo. En el caso de los servicios a que se refiere  el numeral 1 del presente artículo, se entiende por empresas sin negocios o  actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el  exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país,  son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser  utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.    

En consecuencia, la exención del literal e) del artículo  481 del Estatuto Tributario a que hace referencia el numeral 1 del presente  artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en  todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de  representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el  país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que  contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia. (Nota: Con  relación a este inciso 2º, ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio  de 2012. Exp.  18407. Sección 4ª.  Actor: Mario José Andrade Perilla  y Otro. Ponente: William Giraldo Giraldo.).    

Artículo 2°. Para efectos de la devolución y/o  compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios de  que trata el numeral 1 del artículo anterior, además de los requisitos  previstos en el Estatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes, el  prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona  jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:    

El contrato de prestación de servicios deberá contener  una cláusula en la cual se haga constar que el servicio contratado va a ser  utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.    

El prestador del servicio o su representante legal, si se  trata de una persona jurídica, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento  que el servicio fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior por una  empresa o persona no domiciliada ni residente en Colombia.    

Parágrafo. En el evento en que la administración  tributaria establezca que los servicios a que se refiere el presente artículo,  que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron  utilizados, en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se  formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia,  de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las  acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique  el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto  Tributario y demás normas concordantes.    

Artículo 3°. Modifícase el  artículo 6° del Decreto 2681 de 1999,  el cual queda así:    

“Artículo  6°. Los exportadores de servicios, con el  fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el  literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no  aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado  en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la  inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de  exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro,  previamente a la prestación del servicio.    

Parágrafo 1°. La declaración escrita sobre  los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo  deberá contener, entre otras cosas, la información que certifique bajo la  gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total  y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar;  que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades  en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas  de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que  opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de  exportaciones señalado en el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto  Tributario. El exportador conservará certificación del país del destino del  servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante  extranjero.    

Cualquier información falsa en la  declaración de que trata este artículo estará sujeta a las sanciones  establecidas en el Código Penal.    

La Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá la forma como se  efectúe tal declaración.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Comercio  Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los  contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la  entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación  de exportación de servicios.    

Artículo 4°. Lo previsto en el artículo 2°  del presente decreto y en el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999  no se aplicará en el caso de los servicios turísticos prestados a residentes en  el exterior de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto  Tributario, sin perjuicio del requisito de la inscripción de las agencias  operadoras y hoteles en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con lo  establecido en la Ley 300 de 1996.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de  2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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