DECRETO 1800 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1800 DE 2010    

(mayo 24)    

D.O. 47.719, mayo 24 de 2010    

por el  cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período  de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren los artículos 189 numeral 4 de la Constitución  Política en armonía con los artículos 24, 27, 29 y 39 de la Ley 130; los artículos 10  y 16 de la Ley 163 de 1994;  Ley 140 de 1994;  artículo 61 de la Ley 1341 de 2009,  artículos 22, 24, 25 y 28 de la Ley 996 de 2005;  artículos 156 y 210 del Decreto 2241 de 1986;  Decreto 2615 de 1991  y 2170 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Transmisiones.  Para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y  Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 30 de mayo en  primera vuelta y el 20 de junio de 2010 en segunda vuelta, si la hubiere, los  programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con  candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán  realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a  la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que  en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio  del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el  efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos del  artículo 25 de la Ley 996 de 2005, los  concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar  el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la  información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los  concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora,  de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por  suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las  informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado  en este artículo.    

Los concesionarios y operadores  privados de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora  que transmitan publicidad política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y  demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.    

Artículo 2°. Manifestaciones y  actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los espacios  públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá  modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el  artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir del lunes 24 de mayo y  hasta el lunes 31 de mayo de 2010 primera vuelta y segunda vuelta si hubiere  lugar, a partir del lunes 14 de junio y hasta el lunes 21 de junio de 2010,  solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.    

Artículo 3°. Propaganda  electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo  previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994; 10 de  la Ley 163 de 1994 y 28  de la Ley 996 de 2005,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda  político-electoral, estática, móvil o sonora.    

Durante el día de elecciones no  podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a  difundir propaganda electoral. Tampoco podrá realizarse la difusión de estos  materiales a través de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave. Respecto de  los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el  artículo siguiente. Durante el día de elecciones y dentro de la zona aledaña a  todo puesto de votación, en un estimado de doscientos (200) metros a la  redonda, no podrá abrir ni funcionar ninguna sede proselitista, puestos de  información partidista o similar. La Policía Nacional decomisará toda clase de  propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día de la jornada  electoral, o que sea portada por cualquier medio durante el desarrollo de esta  jornada.    

Parágrafo. El día de elecciones se prohíbe a los  concesionarios del servicio de radio difusión sonora, medios de comunicación  social escritos, y a todas las modalidades de televisión, difundir propaganda  política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas,  sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 4°. Propaganda en espacios públicos. De  conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin  perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, los  alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, deberán  regular la forma, características, lugares y tiempo de fijación, así como  condiciones de montaje y desmontaje para la fijación de publicidad visual  exterior (carteles, pasacalles, afiches, vallas), destinadas a difundir  propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y  movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de  ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el  derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y al ambiente  sano. También deberán, con los mismos fines, regular el número de vallas,  afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y registradores  municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo  Nacional Electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para  fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por  representantes de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos  de ciudadanos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa  distribución.    

Los partidos, movimientos o grupos políticos, movimientos  sociales o grupos significativos de ciudadanos, no podrán utilizar bienes privados  para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde,  como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los  partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos  de ciudadanos y candidatos, que hubieren realizado propaganda en espacios  públicos, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso.  Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta  obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo  5°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en  el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior  del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo  estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas mayores de  ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las  autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración  necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.    

Artículo 6°. Uso de celulares  en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse,  dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de  video entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación  debidamente acreditados.    

Artículo 7°. Información de  resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el  acto electoral, los concesionarios y operadores privados del servicio de  radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión por  suscripción, los canales privados y los canales regionales y locales, sólo  podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su  voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación,  con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la votación,  los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre  resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas  de votación, de las Registradurías zonales,  auxiliares, municipales, distritales y especiales, de las delegaciones  departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

Cuando los medios de comunicación  difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de  este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 8°. De las encuestas,  sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter  electoral al ser publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones  estipuladas en el artículo 28 de la Ley 996 de 2005.    

Así mismo, el día de las  elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar encuestas, sondeos o  proyecciones electorales con fundamento en los datos recibidos, ni difundir  resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o  con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como  piensan votar o han votado el día de los comicios.    

El Consejo Nacional Electoral  ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre “partidos., movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para  que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 996 de 2005.    

Artículo 9°. Información  sobre orden público. En materia de orden público, los medios de  comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las  informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 10. Prelación de  mensajes. Desde el viernes 28 de mayo hasta el lunes 31 de mayo de 2010,  primera vuelta, y desde el viernes 18 de junio hasta el lunes 21 de junio de  2010, segunda vuelta, si fuere el caso, los servicios de telecomunicaciones  darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 11. Colaboración de  los operadores de telecomunicaciones en los procesos electorales. Todos los  operadores de servicios telegráficos, postales y telefónicos funcionarán en  forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los  resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los  correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan  de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral. La  Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba  realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los  operadores telefónicos, telegráficos y postales funcionen el día señalado y,  lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.    

Parágrafo. En el caso de los  operadores telegráficos y postales estas “funcionarán además con franquicia  para la transmisión de los resultados de las votaciones y también para realización  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos  generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a  celebrarse.    

Artículo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de los servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición  de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30)  días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los  programas que se transmitan.    

Artículo 13. Ley seca. Queda prohibido en todo el  territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las  seis de la tarde (6:00 p. m.), del día viernes 28 de mayo hasta las seis de la  mañana (6:00 a. m.), del día del lunes 31 de mayo, primera vuelta, y desde las  seis de la tarde (6:00 p. m.) del día viernes 18 de junio hasta las seis de la  mañana (6:00 a. m.) del día del lunes 21 de junio de 2010, segunda vuelta, si  hubiere lugar. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán  sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía, y comandantes de  estación, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo. Los gobernadores y/o alcaldes, de conformidad  con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad  o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Porte de armas. Las autoridades  militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes  28 de mayo hasta el miércoles 2 de junio de 2010, primera vuelta, y desde el  viernes 18 de junio hasta el miércoles 23 de junio de 2010, segunda vuelta, si  fuere necesario, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante  estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este  artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los  Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 15. Tránsito de vehículos automotores y de  transporte fluvial. Los gobernadores y/o alcaldes distritales y  municipales, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo  Departamental o Municipal de Seguridad o en los Comités de Orden Público,  podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime  conveniente con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 16. Toque de queda. Los gobernadores y  alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental o  Municipal de Seguridad, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán  decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 17. Transporte. De conformidad con lo  previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en las áreas urbanas, veredales e  intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con  el mínimo del 70% de su parque automotor en el día de elecciones durante las  horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad  competente.    

Artículo 18. Habilitación de rutas. Los  gobernadores, los alcaldes distritales o municipales y las autoridades de  tránsito, adoptarán las medidas necesarias para habilitar rutas de carácter  intermunicipal, interveredal y urbanas que garanticen  la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que  se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán  obligados a controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el  Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios  durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar viajes  ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.    

Artículo 19. Consejos Regionales de Seguridad. Se  podrá convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los  gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2°  del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 20. Delegados del Gobierno. Para verificar  el normal desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan  plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los  departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel  nacional quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del  proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en  relación con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia, y  las autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las  autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir  a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo 21. Apoyo a los delegados. Los gobernadores  y alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el artículo anterior,  el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido. Lo dispuesto en este  decreto, se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar  a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 22. Sanciones. Las infracciones a lo  dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios y de los  operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y  servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales  regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas  en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de  concesión.    

Las  personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en  los artículos 3° y 8° del presente decreto, serán investigadas y sancionadas  por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de  la Ley 130 de 1994.    

Las empresas de  transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán  sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas que  regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 23. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 24 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Gabriel Silva Luján.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

Daniel Enrique Medina Velandia.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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