DECRETO 1739 DE 2010
(mayo 19)
D.O. 47.714, mayo 19 de 2010
por el cual se fija el valor de la contraprestación periódica a cargo de los Operadores Postales y se establecen otras disposiciones sobre el régimen de contraprestaciones.
Nota 1: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1529 de 2014 y por el Decreto 1218 de 2012.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1637 de 2010, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y teniendo en cuenta que:
La Ley 1369 de 2009 fijó un régimen de contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales las cuales ingresarán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 prevé que “el valor de la contraprestación periódica a cargo de todos los operadores postales se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales.”
Que se hace necesario determinar el porcentaje de la contraprestación periódica, así como los plazos para su pago, y demás condiciones asociadas al régimen de contraprestaciones de los operadores postales.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y Alcance. El presente decreto tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.
El presente decreto aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.4.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 2°. Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el presente decreto, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en el presente decreto.
Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.
Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.4.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 3°. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 1529 de 2014, artículo 1º. Contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:
a) Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.
b) Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales.
Parágrafo 1°. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:
a) Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.
b) Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.
Parágrafo 2°. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.
Parágrafo 3°. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.4.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Texto anterior del artículo 4º. Modificado por el Decreto 1218 de 2012, artículo 1º. “Contraprestaciones. Los operadores del servicio postal deberán cancelar las siguientes contraprestaciones:
a) Una contraprestación por concepto de la habilitación y el registro de los operadores postales, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada previamente a la inscripción en el registro que deben surtir los Operadores Postales para poder operar, conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley.
b) Una contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales, equivalente al dos punto siete por ciento (2.7 %) de los ingresos brutos de los operadores postales correspondientes al trimestre inmediatamente anterior al de la fecha en la cual se debe realizar el pago.
Parágrafo 1º. Los operadores con licencia de mensajería expresa deberán tomar como base de los ingresos brutos la prestación de servicios de mensajería expresa definidos en el numeral 2.3 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009 para cada trimestre objeto de liquidación.
Parágrafo 2º. La contraprestación aquí fijada se aplicará a partir del primero (1) de julio de 2012; para los dos (2) primeros trimestres del año 2012 se aplicará la contraprestación establecida en el Decreto 1739 de 2010.”.
Texto inicial del artículo 4°: “Contraprestaciones. Los operadores del servicio postal deberán cancelar las siguientes contraprestaciones:
a) Una contraprestación por concepto de la habilitación y el registro de los Operadores Postales, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada previamente a la inscripción en el registro que deben surtir los Operadores Postales para poder operar, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley.
b) Una contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales, equivalente al dos punto dos por ciento [2,2%] de los ingresos brutos de los operadores postales para los años 2010 y 2011.
Parágrafo. Los Operadores con licencia de Mensajería Expresa deberán tomar como base de los ingresos brutos la prestación de servicios de mensajería expresa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.”.
Artículo 5°. Información base para el pago de la contraprestación. Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.6. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 6°. Oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el literal b) del artículo 4° del presente decreto, deberá ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre.
Parágrafo. En aquellos trimestres que no resulte valor a cancelar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.
La contraprestación de que trata el literal a) del artículo 4° deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.4.7. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 7°. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.8. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 8°. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones periódicas dispuestas en el literal b) del artículo 4° deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.9. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 9°. Sanciones. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.10. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 10. Transición. Los Operadores Postales que al momento de la expedición de la Ley 1369 de 2009 cuenten con títulos habilitantes vigentes y no se acojan al nuevo régimen de habilitación previsto en la misma en el plazo indicado en su artículo 46, deberán continuar cancelando las contraprestaciones periódicas de que trata el Decreto 229 de 1995.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación con excepción del literal b) del artículo 4°, el cual empezará a regir a partir del trimestre siguiente a la publicación de este decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2010.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (E.),
Daniel Enrique Medina Velandia.