DECRETO 1739 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1739 DE 2010     

(mayo 19)    

D.O.  47.714, mayo 19 de 2010    

por el cual se fija  el valor de la contraprestación periódica a cargo de los Operadores Postales y  se establecen otras disposiciones sobre el régimen de contraprestaciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1529 de 2014  y por el Decreto 1218 de 2012.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número  1637 de 2010, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y  teniendo en cuenta que:    

La Ley 1369 de 2009 fijó  un régimen de contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales las cuales  ingresarán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Que el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009  prevé que “el valor de la  contraprestación periódica a cargo de todos los operadores postales se fijará  como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la  prestación de servicios postales.”    

Que se hace necesario determinar el porcentaje  de la contraprestación periódica, así como los plazos para su pago, y demás  condiciones asociadas al régimen de contraprestaciones de los operadores  postales.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y Alcance. El presente decreto tiene como objeto fijar el  régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que  trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y  establecer otras disposiciones sobre la materia.    

El presente decreto aplica a quienes se acojan  voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en  los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les  otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir  de la entrada en vigencia de la nueva ley.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.4.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2°. Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el  presente decreto, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los  términos y condiciones establecidas en el presente decreto.    

Las autoliquidaciones deberán realizarse por  medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para  recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la  entidad.    

Las autoliquidaciones quedarán en firme si  dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su  presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio  no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse  una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a  contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de  corrección.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.4.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 3°. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que  deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales  deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del  operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la  contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o  contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones  extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.2.8.4.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 1529 de 2014,  artículo 1º. Contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales. Los  operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:    

a) Una contraprestación por concepto de la  habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de  Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio  para el cual fue habilitado.    

b) Una contraprestación periódica equivalente  al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios  postales.    

Parágrafo 1°. La base para el cálculo de la  contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos  causados en el período respectivo, por concepto de la prestación de los  servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:    

a) Todos los ingresos causados por la  prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los  mismos.    

b) Todos los ingresos causados por  participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o  recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con  motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.    

Parágrafo 2°. Las devoluciones que es posible  deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios  postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación  pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor  valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la  contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.    

Parágrafo 3°. No forman parte de la  contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos  provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y  las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de  todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y  control de dichos operadores.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.4.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Texto anterior del artículo 4º. Modificado por el Decreto 1218 de 2012,  artículo 1º. “Contraprestaciones.  Los operadores del servicio postal deberán cancelar las siguientes  contraprestaciones:    

a) Una contraprestación por concepto de la habilitación  y el registro de los operadores postales, de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada previamente a la  inscripción en el registro que deben surtir los Operadores Postales para poder  operar, conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley.    

b) Una contraprestación periódica por concepto de la  prestación de servicios postales, equivalente al dos punto siete por ciento  (2.7 %) de los ingresos brutos de los operadores postales correspondientes al  trimestre inmediatamente anterior al de la fecha en la cual se debe realizar el  pago.    

Parágrafo 1º. Los operadores con licencia de mensajería  expresa deberán tomar como base de los ingresos brutos la prestación de servicios  de mensajería expresa definidos en el numeral 2.3 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009 para cada trimestre  objeto de liquidación.    

Parágrafo 2º. La contraprestación aquí fijada se  aplicará a partir del primero (1) de julio de 2012; para los dos (2) primeros  trimestres del año 2012 se aplicará la contraprestación establecida en el Decreto 1739 de 2010.”.    

Texto inicial del artículo 4°: “Contraprestaciones. Los operadores  del servicio postal deberán cancelar las siguientes contraprestaciones:    

a) Una contraprestación por concepto de la habilitación  y el registro de los Operadores Postales, de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada previamente a la  inscripción en el registro que deben surtir los Operadores Postales para poder  operar, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley.    

b) Una contraprestación periódica por concepto de la  prestación de servicios postales, equivalente al dos punto dos por ciento  [2,2%] de los ingresos brutos de los operadores postales para los años 2010 y  2011.    

Parágrafo. Los Operadores con licencia de Mensajería  Expresa deberán tomar como base de los ingresos brutos la prestación de  servicios de mensajería expresa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.3  del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.”.    

Artículo 5°. Información base para el pago de la contraprestación. Los  operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar  plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de  cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que  corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del  Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad. (Nota: Ver artículo  2.2.8.4.6. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 6°. Oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación. La  contraprestación periódica de que trata el literal b) del artículo 4° del  presente decreto, deberá ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al  vencimiento de cada trimestre.    

Para todos los efectos de este régimen de  contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1° de  enero hasta el 31 de marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el  1° de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de  diciembre.    

Parágrafo. En aquellos trimestres que no  resulte valor a cancelar en la autoliquidación periódica, el operador  igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades  financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no  presentadas las autoliquidaciones.    

La contraprestación de que trata el literal a)  del artículo 4° deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la  ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.4.7. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 7°. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las  obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en  su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o  adicionen ese reglamento. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.8. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 8°. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente  las contraprestaciones periódicas dispuestas en el literal b) del artículo 4°  deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de  retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.9. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 9°. Sanciones. El incumplimiento en el pago de las  contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley. (Nota: Ver artículo  2.2.8.4.10. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.).    

Artículo 10. Transición. Los Operadores Postales que al momento de la  expedición de la Ley 1369 de 2009  cuenten con títulos habilitantes vigentes y no se acojan al nuevo régimen de  habilitación previsto en la misma en el plazo indicado en su artículo 46,  deberán continuar cancelando las contraprestaciones periódicas de que trata el Decreto 229 de 1995.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación  con excepción del literal b) del artículo 4°, el cual empezará a regir a partir  del trimestre siguiente a la publicación de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2010.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones (E.),    

Daniel  Enrique Medina Velandia.    

               

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