DECRETO 1666 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1666 DE 2010     

(mayo 12)    

D.O. 47.708, mayo 13 de  2010    

por el cual se establecen medidas relacionadas  con la sustitución de vehículos de tracción animal.    

Nota: Derogado por el Decreto 178 de 2012,  artículo 6º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y la Ley 769 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorizar la sustitución de  vehículos de tracción animal por vehículos automotores clase motocarro homologados  para carga liviana hasta de 770 kilogramos de capacidad, para facilitar e  incentivar el desarrollo y promoción de actividades alternativas y sustitutivas  para los conductores de vehículos de tracción animal.    

En desarrollo del inciso y del parágrafo 2°  del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, los  alcaldes de los municipios de categoría especial y de los municipios de primera  categoría del país, de que trata la Ley 617 de 2000,  deberán desarrollar y culminar las actividades alternativas de sustitución de  los vehículos de tracción animal, antes del 31 de enero de 2012.    

Artículo 2°. La sustitución de los vehículos  de tracción animal, de que trata el artículo anterior, deberá realizarse por  las alcaldías municipales y distritales en coordinación con las autoridades de transporte  y tránsito de la respectiva jurisdicción.    

Artículo 3°. Corresponde a las alcaldías  municipales y distritales, tomar las medidas necesarias para sustentar presupuestalmente el proceso de sustitución, facilitando la  financiación y cofinanciación del equipo automotor y el desarrollo de las  actividades alternativas para los conductores de estos vehículos.    

Artículo 4°. En desarrollo de los programas de  sustitución, las autoridades locales deberán como mínimo:    

1. Censar los vehículos de tracción animal  -carretas y equinos- en su jurisdicción.    

2. Censar e identificar plenamente a los  conductores de los vehículos de tracción animal que serán objeto del programa.    

3. Adelantar programas de capacitación en  técnicas de administración y desarrollo de empresas, negocios y manejo de  cargas livianas, dirigidos a los conductores de estos vehículos.    

4. Establecer, coordinar, ejecutar y hacer  seguimiento a las condiciones, procedimientos y programas para la recepción de  los vehículos de tracción animal -carretas y semovientes como un conjunto- que  garantice las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento y bienestar  de los animales y la desintegración de la carreta. Para la ejecución de esta  actividad, podrá celebrar acuerdos con asociaciones defensoras de animales o  entidades sin ánimo de lucro o desarrollar programas de adopción para  actividades agropecuarias que garanticen la conservación, cuidado y  mantenimiento de los semovientes.    

5. Establecer mecanismos de control que  permitan garantizar el cumplimiento de la entrega material de la carreta y del  semoviente a quien para este efecto haya determinado la autoridad municipal o  distrital.    

6. Llevar un registro detallado que  identifique plenamente a los conductores y a los vehículos motocarro de carga  liviana que resultaren del programa de sustitución, autorizados para transitar  en el radio de acción municipal o distrital respectivo.    

Artículo 5°. La autoridad municipal o  distrital de tránsito competente, expedirá una Tarjeta de Registro que autorice  la circulación del vehículo motocarro de carga liviana, bajo la responsabilidad  del titular de la misma, en el radio de acción de su jurisdicción.    

El conductor del vehículo deberá portar el  original de la Tarjeta de Registro y deberá presentarla a la autoridad  competente que la solicite.    

Artículo 6°. La Tarjeta de Registro contendrá  al menos los siguientes datos:    

1. Nombre y fotografía del titular, sede o  domicilio.    

2. Datos del vehículo: Clase, marca, modelo,  color, número de placa y capacidad de carga.    

3. Numeración consecutiva y firma de la  autoridad que la expide.    

4. Leyenda: “Concedida en Desarrollo del programa de actividades alternativas y  sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal”.    

Artículo 7°. El conductor del vehículo de  tracción animal objeto del programa de sustitución, deberá aprobar en los  plazos establecidos por la autoridad municipal o distrital, los programas de  capacitación de que trata la presente disposición.    

Artículo 8°. Los alcaldes dentro de su  respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias  para el mejor ordenamiento del tránsito de los vehículos motocarro de carga  liviana, por las vías públicas, atendiendo en todo caso, las disposiciones del  Código Nacional de Tránsito Terrestre.    

Artículo 9°. La homologación de los vehículos  automotores clase motocarro para carga liviana, a que se refiere este decreto  deberá corresponder a las características y especificaciones técnicas y de  seguridad, determinadas para el transporte de carga por el Ministerio de  Transporte en la Resolución 2181 del 29 de mayo de 2009 o aquella que la  modifique o sustituya.    

Artículo 10. La inspección, vigilancia y  control de los Vehículos Motocarro de carga liviana, estará a cargo de los  alcaldes o de las autoridades municipales o distritales en las que estos  deleguen tal función.    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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