DECRETO 1530 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1530 DE 2010     

(mayo 3)    

D.O. 47.698, mayo 3 de  2010    

por el cual se fijan los sueldos básicos para  el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados,  se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 1050 de 2011,  artículo 39.    

El Presidente de la  República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De  conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos  mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al  porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica  del grado de General.    

OFICIALES    

GENERAL                    

100.0000%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064%   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242%   

CORONEL                    

67.1283%   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616%   

MAYOR                    

45.5288%   

CAPITÁN                    

37.4682%   

TENIENTE                    

32.7292%   

SUBTENIENTE                    

28.9366%    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO                    

42.3483%   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO                    

36.2428%   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610%   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765%   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223%   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383%   

CABO PRIMERO                    

21.4023%   

CABO SEGUNDO                    

20.7473%   

CABO TERCERO                    

20.0996%    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS  PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534%   

Con antigüedad de 10 o más años de servicio                    

18.8179%    

 Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas  calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.    

Parágrafo 2°. Los tenientes  primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los  Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos  salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento  (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de  alto mando. Esta última no tendrá carácter, salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante  a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección demás  primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será  factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es  compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en  estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración  de los Miembros del Congreso de la República.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por  ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento  (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto, y a  primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento  (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho con  asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de  Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o  Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a  las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.    

Los Oficiales en los grados de Teniente Coronel a  Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de  los cuerpos profesional y profesional especial tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en servicio activo mientras ostenten los grados de Teniente  Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter  salarial ni prestacional, equivalente a dos punto  setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en  el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional,  equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 5°. Para el reconocimiento de las prestaciones  sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto,  se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas  correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de  la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás  normas pertinentes exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores del Bienestar Social y de  Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual  de seis millones seiscientos cuarenta y cuatro mi trescientos veintinueve pesos  ($6.644.329) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de cinco millones novecientos sesenta mil ochocientos  sesenta y cuatro pesos ($5.960.864) moneda corriente, de la cual el cincuenta  por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento  (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de cuatro millones novecientos diez mil  cien pesos ($4.910.100) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento  (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante  a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Director de los Liceos del Ejército tendrá  derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de  setecientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta pesos ($752.680) moneda  corriente.    

Artículo 9°. Los Agentes de la Policía Nacional que por  sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual especial  de treinta mil ciento ochenta y dos pesos ($30.182) moneda corriente, la cual  no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional $140.642.    

b) Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en  las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos $140.642.    

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio  $162.068.    

Artículo 10. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas  Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será  para gastos personales, ciento cuarenta mil seiscientos cuarenta y dos pesos  ($140.642) moneda corriente.    

Artículo 11. Los Soldados, Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para  gastos personales de setenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos ($78.186)  moneda corriente.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los  Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta  especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de doce mil trescientos  noventa y ocho pesos ($12.398) moneda corriente.    

Los  Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán  treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($31.485) moneda  corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 12. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las  Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliare de Policía Bachilleres. Grumetes de las Fuerzas  Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán  una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 13. Los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales Agentes  de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio,  administrativas, de tratamiento médico o especiales y el personal de Oficiales,  Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión  individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de  cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de  visitar instalaciones militares o de policía tendrán derecho a recibir como  haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 20 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los  Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  seis por ciento (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos, cuando fuere de caso.    

Parágrafo 2°. Los  Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando  el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión  transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado  Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 20 de  este decreto.    

Artículo 14. El  personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte construcción, reparación o de cortesía tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima  de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los  Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor.    

Parágrafo 2°. Los  Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la  prima de Estado Mayor.    

Artículo 15. Los  comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14 de este decreto,  percibirán, en pesos colombianos, la diferencia entre los porcentajes allí fijados  y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y  prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente  en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 16. El  Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el  exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en  dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva  comisión o el costo de vida en el país en donde esta haya de cumplirse sin  exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 17. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de  la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional  destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior tendrán derecho  al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía  fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de  seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón  de un dólar por cada peso, y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con  el artículo 19 de este decreto.    

Parágrafo. El personal  a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el  exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del  respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares  (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación  adicional.    

Artículo 18. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en  comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a  percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el  dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá  exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500)  mensuales.    

La diferencia entre  este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado  será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en  pesos colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 19. Cuando  los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional  Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%)  del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.    

En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo  básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente Jefe                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

6.0%    

El personal de Oficiales de las Fuerzas  Militares que sea designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad de cada  una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión s interior por un término inferior  a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la Dirección  General de Sanidad Militar tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en  los términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad ejecutora de  Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el exterior,  hasta por el término de noventa (90) días darán lugar al pago de viáticos, cuya  cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que, en ningún  caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo  básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en  dólares estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 20. Los Oficiales, Suboficiales,  Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a  percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengado en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y  cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el  exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del suelda básico mensual  cancelada en dólares, a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será  hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual, a razón de  un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los  factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 21. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto casados, con  unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la  comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta  (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por  ciento (3.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si  el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares  estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo  básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la  Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del  sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la  comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa  (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres punto  cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 22. El Ministro de Defensa Nacional  fijará, mediante resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas  y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 23. Los Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 24. Fíjase una bonificación en  cuantía de cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos ($5.145) moneda corriente  diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama  Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la  misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden nacional, al Procurador General de la Nación, al personal que presta este  servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados y a  los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y  vigilancia a los honorables Congresistas.    

Parágrafo 2°. Para  tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito  indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por  el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del  Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden  Semanal, respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en la  Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La  bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna  prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos  del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como  tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 25. Fíjase  una bonificación individual mensual en cuantía de nueve mil ochocientos cinco  pesos ($9.805) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de  la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los  Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares  y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo  de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo  tanto no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 26. El  subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de treinta y ocho mil novecientos tres pesos ($38.903) moneda  corriente mensuales.    

Artículo 27. El valor del  subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y  subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($21.455) moneda  corriente por persona a cargo.    

Artículo 28. Los  soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una  bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento  (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento  y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este  artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas  condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el  reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Los empleados públicos  no uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares  donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público,  tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía,  términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del  Ministerio de Defensa Nacional que presten su servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público.    

Artículo 29. Para  gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo  dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el  personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional.    

Artículo 30. La prima  de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990,  lo artículos 84 del Decreto ley 1211  de 1990 y 68 del Decreto ley 1212  de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).    

Para el cómputo de  esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o  pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 31. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su  ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o  Almirante mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir  una prima mensual sir carácter salarial ni prestacional,  equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) de sueldo básico, sin  perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en la  disposiciones legales vigentes.    

Artículo 32. El  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en  lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden  público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un  quince por ciento (15%) de sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de  Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.  Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional  sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no  tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 33. Los empleados públicos que prestan  los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante  General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director  General de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de riesgo  equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual  para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 34. El personal de empleados públicos  del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que no haya  adoptado la nueva nomenclatura y clasificación de empleos establecidas en el Decreto 092 de 2007  y sus decretos modificatorios tendrá derecho a un incremento salarial en su  asignación básica mensual, para el año 2010, correspondiente al dos por ciento  (2%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de  diciembre del año 2009.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 35. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior  a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 36. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El artículo 4° del Decreto 2863 de 2007  continúa vigente.    

Artículo 38. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 39. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 737 y 3343 de 2009, con  excepción de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gabriel Silva  Luján.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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