DECRETO 1529 DE 2010
(mayo 3)
D.O. 47.698, mayo 3 de 2010
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1049 de 2011, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2010 las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
Grado salarial
Directivo
Asesor
Profesional
Orientador de defensa o espiritual
Técnico
Asistencial
1
2.061.648
1.342.768
1.088.020
527.399
515.000
515.000
2
2.305.560
1.403.358
1.153.058
531.076
515.570
515.041
3
2.434.477
1.477.710
1.214.766
542.044
516.752
515.570
4
2.587.544
1.563.134
1.246.559
549.370
524.731
516.752
5
2.654.130
1.617.566
1.342.768
560.376
527.399
524.731
6
2.771.835
1.697.644
1.403.358
567.702
531.076
527.399
7
2.937.577
1.782.050
1.477.710
596.998
542.044
531.076
Grado salarial
Directivo
Asesor
Profesional
Orientador de defensa o espiritual
Técnico
Asistencial
8
3.002.364
1.858.761
1.563.134
670.248
549.370
531.786
9
3.113.649
1.922.185
1.617.566
717.844
560.376
542.044
10
3.344.952
2.003.113
1.697.644
776.441
566.725
549.370
11
3.396.831
2.012.045
1.782.050
849.690
567.702
560.376
12
3.504.015
2.125.198
1.858.761
885.952
596.998
567.702
13
3.655.707
2.175.801
1.922.185
1.088.020
636.570
581.619
14
3.852.641
2.302.561
2.003.113
1.153.058
670.248
596.998
15
3.932.794
2.374.497
2.125.198
1.214.766
674.494
636.570
16
3.987.173
2.464.063
2.302.561
1.246.559
717.522
670.248
17
4.205.191
2.702.457
2.464.063
1.342.768
717.844
674.494
18
4.554.366
2.724.279
2.724.279
1.403.358
776.441
717.522
19
4,904.324
2.771.835
2.937.158
1.477.710
849.690
717.844
20
5.393.026
2.937.158
3.089.367
1.563.134
863.591
776.441
21
5.466.892
3.089.367
3.327.093
1.617.566
885.952
788.640
22
6.049.423
3.138.533
3.578.801
1.697.644
920.235
849.690
23
6.644.330
3.327.093
3.852.494
943.561
851.245
24
7.169.627
3.504.015
4.106.123
1.038.406
885.952
25
7.730.443
3.578.801
4.416.265
1.086.638
914.014
26
8.132.426
3.834.650
4.666.306
1.145.562
943.561
27
8.535.622
4.029.952
5.031.831
1.214.766
964.230
28
9.011.207
4.190.639
1.295.451
994.202
29
4.406.322
1.342.768
1.038.406
30
4.627.977
1.403.358
1.060.336
31
5.074.103
1.585.604
1.086.638
32
5.355.991
1.697.428
1.114.668
33
5.466.182
1.865.331
1.149.300
34
6.006.363
1.197.669
35
6.635.993
1.270.949
36
7.202.941
1.403.358
37
1.530.659
38
1.697.644
39
1.846.821
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda. Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
Artículo 3°. Los empleados públicos civiles no uniformados, de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación no se haya ajustado a las establecidas en el Decreto 092 de 2007 y sus Decretos modificatorios, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el año 2010, correspondiente al 2%, calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2009. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 4°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional. Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 5°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 738 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gabriel Silva Luján.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.