DECRETO 1515 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1515 DE 2010     

(mayo 3)    

D.O. 47.698, mayo 3 de  2010    

por el cual se  aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP Empresa de Servicios Públicos.    

Nota: Modificado por el Decreto 2078 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público es propietaria de cuarenta mil setecientos siete millones  cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos noventa y seis (40.707.433.696)  acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Empresa de  Energía de Boyacá S. A. ESP, Empresa de Servicios  Públicos las cuales equivalen al noventa y nueve punto cuarenta y un por ciento  (99.41%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que el Consejo Nacional de Política Económica  y Social, CONPES, en su Documento 3281 del 19 de  abril de 2004, definió la estrategia para la enajenación de las participaciones  del Estado en empresas del sector público o privado y recomendó al Gobierno  Nacional adoptar la estrategia de enajenación y aprovechamiento de activos  públicos prevista en el mencionado Documento, así como la conformación del  Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos – CAAP, el cual tiene, entre  otras, las funciones de definir los casos en los que se requiere adelantar  procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento permanente de tales  procesos y coordinar con las entidades comprometidas los cronogramas de trabajo  y el desarrollo de los procesos;    

Que el presente decreto tiene por objeto  aprobar el programa de enajenación de cuarenta mil setecientos siete millones  cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos noventa y seis (40.707.433.696)  acciones que posee la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la  Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP, Empresa de  Servicios Públicos, equivalentes al noventa y nueve punto cuarenta y un por  ciento (99.41%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que el programa de enajenación contenido en el  presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a través de  instituciones privadas idóneas contratadas para el efecto, programa que contiene,  de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de  las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del programa de enajenación a  que hace referencia el presente decreto se envió mediante Oficio 20103200094561  del 14 de abril de 2010 copia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo  previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día  19 de abril de 2010, emitió concepto favorable sobre el programa de  enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme  con lo establecido en los artículos 7°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995 y fue  remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que el artículo 5° de la Ley 226 de 1995  establece que: “Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que  preste servicios de interés público se tomarán las medidas necesarias para  garantizar la continuidad en la prestación del servicio”;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los  diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al  respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de  trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que  enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben  utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así  como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos  conducentes a democratizar la propiedad accionaria;    

Que con fundamento en las anteriores  consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébese el programa de  enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el “Programa”),  incluido en los artículos siguientes, el cual contiene las reglas conforme a  las cuales se enajenarán cuarenta mil setecientos siete millones cuatrocientos  treinta y tres mil seiscientos noventa y seis (40.707.433.696) acciones  ordinarias (en adelante y para todos los efectos las “Acciones”) que la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en la Empresa de Energía de  Boyacá S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos,  empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana (en adelante y  para todos los efectos “EBSA”), equivalentes al  noventa y nueve punto cuarenta y un por ciento (99.41%) del total del capital  suscrito y pagado de esta empresa de servicios públicos domiciliarios.    

Artículo 2°. Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de  que trata el presente decreto será efectuada de conformidad con las reglas,  condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el presente Programa de Enajenación y en las  disposiciones, establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación  que se expidan para el efecto, de conformidad con el artículo 18 del presente  decreto.    

Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación  se desarrollará en las siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En desarrollo de la  primera etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se realizará una oferta pública,  en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, al precio fijo  señalado en el literal b) del artículo 5° del presente decreto, de la totalidad  de las Acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que trata  el artículo 3° de la Ley 226 de 1995 y el  numeral 3 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”) y se establecerán condiciones  para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de EBSA. Son Destinatarios de las Condiciones Especiales en  forma exclusiva las siguientes personas:    

(i) Los trabajadores activos y pensionados de EBSA;    

(ii) Los ex  trabajadores de EBSA, siempre y cuando no hayan sido  desvinculados con justa causa por parte del patrono;    

(iii) Las  asociaciones de empleados o ex empleados de EBSA;    

(iv) Los sindicatos  de trabajadores;    

(v) Las federaciones de sindicatos de  trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

(vi) Los fondos de  empleados;    

(vii) Los fondos mutuos  de inversión;    

(viii) Los fondos de  cesantías y de pensiones;    

(ix) Las entidades  cooperativas definidas por la legislación cooperativa, y    

(x) Las cajas de compensación familiar.    

La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento  en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de  accionistas de EBSA a favor de quienes resulten  adjudicatarios, o en el momento en que se declare desierta o terminada por  parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por parte de  la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice  por su conducto, de conformidad con las causales expresamente señaladas en el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación que se expida para la Primera Etapa.    

b) Segunda Etapa: En desarrollo de la  segunda etapa (en adelante la “Segunda Etapa”) y con el objeto de garantizar la  continuidad en la prestación del servicio a cargo de EBSA,  se ofrecerá en venta, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia,  la totalidad de las Acciones que no sean adquiridas por los Destinatarios de  las Condiciones Especiales en la Primera Etapa a las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras que hubieran precalificado y que por ende  cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto para el efecto y  con los requisitos legales, financieros y técnicos establecidos en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para esta etapa en las  condiciones y limitaciones previstas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

El precio de las Acciones en la Segunda Etapa  será aquel señalado en el literal a) del artículo 16 del presente decreto.    

La Segunda Etapa se entenderá agotada en el  momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro  de accionistas de EBSA a favor de quien resulte  adjudicatario o, en el evento en que sea declarada desierta o terminada por  parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por parte de  la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice  por su conducto de conformidad con las causales expresamente señaladas en el  Reglamento de Enajenación y Adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la Primera Etapa. Las Acciones  se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de una  oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo por intermedio de la  Bolsa de Valores de Colombia o, a través de un mecanismo de amplia publicidad y  libre concurrencia, que para el efecto se establezca en el Reglamento de  Enajenación y Adjudicación. La oferta pública tendrá la vigencia señalada en el  respectivo aviso de oferta y en todo caso no podrá ser inferior a dos (2) meses  contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta,  previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de  Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o  complementen.    

Parágrafo. Para que se dé inicio a la Primera  Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de amplia  circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de las Acciones a  los Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las Acciones en la  Primera Etapa. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones  Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo  establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de  manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una  vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día  hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de oferta de  que trata el parágrafo del artículo 4° del presente decreto;    

b) Literal  modificado por el Decreto 2078 de 2011,  artículo 1º. Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por Acción en  moneda legal colombiana, cada una equivalente doce pesos con veinticinco  centavos ($12.25).    

Texto inicial del literal b): “Las Acciones se  ofrecerán a un precio fijo por Acción en moneda legal colombiana, cada una  equivalente a once pesos con veintiocho centavos ($11.28);”.    

c) El precio fijo se mantendrá vigente durante  la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso  contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional podrá  ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los  parámetros establecidos en el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

d) La oferta pública sólo se realizará cuando  una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o  condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, conforme al  artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y  demás disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine  cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo  6° del presente decreto;    

e) Cuando los Destinatarios de las Condiciones  Especiales sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan  acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con  las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996;    

Parágrafo. En el evento en que se presenten  interrupciones dentro del término de la Oferta Pública, los Destinatarios de  Condiciones Especiales que hayan presentado aceptaciones de compra, con  anterioridad a la interrupción, podrán manifestar su voluntad de continuar en  el proceso de Oferta Pública bajo las nuevas condiciones una vez se reanude la  Oferta Pública o, en caso contrario, se podrán retirar del mismo, en los  términos que se establecen en el Reglamento de enajenación y adjudicación que  se expida para la Primera Etapa.    

Artículo 6°. Líneas de Crédito para los Destinatarios de Condiciones Especiales. De  conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el  acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se  establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar  la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de  crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total  de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente  decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo con las  disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

a) Plazo total de amortización: No será  inferior a cinco (5) años incluyendo el periodo de gracia;    

b) Período de gracia a capital: No podrá ser  inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia  podrán ser capitalizados para su pago junto con las cuotas de amortización a  capital;    

c) Intereses remuneratorios máximos: La tasa  de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario  corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente  al momento del otorgamiento del crédito;    

d) Garantía: Serán admisibles como garantías  aquellas que cada entidad financiera otorgante considere satisfactorias,  incluyendo las garantías que se constituyan sobre las Acciones que se adquieran  con el producto del crédito.    

Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por  parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con  el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria,  procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad  adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas  que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales que en su calidad de  Destinatarias de las Condiciones Especiales adquieran Acciones en desarrollo de  la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 2078 de 2011,  artículo 2º. Deberá acompañar copia de: i) la declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2009 o de 2010 (será obligatorio presentar la  declaración de renta del año gravable de 2010 solamente en el evento en que de  acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), para aquellos que estén  obligados a presentar declaración, o ii) el  certificado de ingresos y retenciones del año 2010 para los no obligados a  declarar.    

Para los Destinatarios de que tratan los subliterales  (i) y (ii) del literal a) del artículo 3° del  presente decreto, certificado expedido por EBSA  mediante el cual se acredite tal calidad.    

Las personas que ocupen cargo de nivel directivo en EBSA,  deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por el  representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual en EBSA.    

Texto inicial del numeral 1: “Deberá acompañar  copia de: (i) la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2008,  o de 2009 (será obligatorio presentar la declaración de renta del año gravable  de 2009 solamente en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido  presentarse), para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o (ii) el certificado de ingresos y retenciones del año 2009  para los no obligados a declarar.    

Para los Destinatarios de que tratan los subnumerales (i) y (ii) del  literal a) del artículo 3° del presente decreto, certificado expedido por EBSA mediante el cual se acredite tal calidad.    

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en EBSA deberán, adicionalmente, acompañar una certificación  expedida por el representante legal de dicha sociedad, en que conste su  remuneración anual en EBSA.”.    

2. No podrán adquirir Acciones por un monto  superior a una (1) vez su patrimonio líquido a diciembre 31 del año  correspondiente a la declaración de renta presentada.    

3. No podrán adquirir Acciones por un monto  superior a cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en la declaración  de renta o en el certificado de ingresos y retenciones presentado.    

4. No podrán adquirir más de ciento veintidós  millones ciento veintidós mil trescientas una (122.122.301) Acciones.    

5. Para el caso específico de las personas que  ocupen cargos de nivel directivo en EBSA, además de  las limitaciones indicadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, no  podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces su remuneración  laboral anual derivada de EBSA.    

Para el caso específico de personas que ocupen  cargos de nivel directivo y que no hayan sido vinculadas a EBSA  a la fecha del presente Decreto, deberán allegar a su respectiva aceptación una  certificación expedida por el Representante Legal de la sociedad en la que  conste su remuneración anual en EBSA. Estas personas  no podrán adquirir un número de Acciones por un valor que supere cinco (5)  veces su remuneración anual.    

6. Para efectos de dar aplicación a las reglas  previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites se  tomará: (a) el patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración  de renta presentada; (b) los ingresos que figuren en el certificado de ingresos  y retenciones presentado para los no obligados a declarar, y (c) la  remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de  nivel directivo.    

Para efectos del presente decreto, se  entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en  el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del  patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o  período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa  fecha.    

7. Cualquier aceptación de compra de Acciones  por un monto superior a los límites previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del  presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa,  se entenderá presentada, por la cantidad permitida de conformidad con las  reglas y limitaciones indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente  artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del  presente decreto.    

8. Únicamente se considerarán aceptaciones de  compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable  de:    

(i) No negociar las Acciones dentro de los dos  (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

(ii) No realizar  conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  mismas por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las Acciones;    

(iii) No dar en pago  o enajenar de cualquier otra forma las Acciones dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

(iv) No subrogar el  crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6°  del presente Programa de Enajenación, si lo hubiere recibido, ni prestar su  consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en  tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar  efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  enajenación de las Acciones por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, y    

(v) Aceptar las condiciones de la oferta  pública en los términos previstos en este decreto, en el Aviso de Oferta y en  el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera  Etapa.    

Para efectos del presente decreto, el término  “Beneficiario Real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995  de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia  Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

9. Deberán acompañar los demás documentos que  se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa.    

10. En todo caso, al aceptar la oferta las  personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales deberán declarar  bajo la gravedad de juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por  parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las  Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las  Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 2078 de 2011,  artículo 3º. Las asociaciones de empleados o ex empleados de EBSA, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de  sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y  las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, en calidad  de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones  Especiales en desarrollo de la Primera Etapa; deberán acompañar copia de: (i)  Los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de  2010, y (ii) la declaración de renta correspondiente  al año gravable de 2009, o de 2010 (será obligatorio presentar la declaración  de renta del año gravable de 2010 solamente en el evento en que de acuerdo con  la ley ya haya debido presentarse), siempre y cuando esté obligado a  presentarla.    

Texto inicial del numeral 1: “Las asociaciones de  empleados o ex empleados de EBSA, los sindicatos de  trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las  confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas  definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra,  deberán acompañar copia de: (i) Los estados financieros debidamente auditados  con corte a diciembre 31 de 2009, y (ii) la  declaración de renta correspondiente al año gravable de 2008, o de 2009 (será  obligatorio presentar la declaración de renta del año gravable de 2009  solamente en el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido  presentarse), siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.”.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 2078 de 2011,  artículo 3º. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los  fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar, en calidad  de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones  Especiales en desarrollo de la Primera Etapa; deberán acompañar copia de la  declaración de ingresos y patrimonio con corte a 31 de diciembre de 2010,  debidamente certificada.    

Texto inicial del numeral 2: “Los fondos de  empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de  pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra,  deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a  diciembre 31 de 2009, debidamente certificada.”.    

3. Los Destinatarios de las Condiciones  Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir Acciones hasta por  un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones  establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las  previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso las reglas de que tratan los numerales 4, 5  y 6 siguientes.    

Para los anteriores efectos, se deberá  acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del  revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique: (i) los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto  legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) que  el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los  límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean  aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra. Si el acep tante no está obligado  legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el  representante legal del Destinatario de las Condiciones Especiales y por un  contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 2078 de 2011,  artículo 3º. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a  personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda de una  (1) vez el valor del Patrimonio Ajustado que figure en los estados financieros  debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2010.    

Texto inicial del numeral 4: “Los Destinatarios de  las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir  Acciones por un monto que exceda de una (1) vez el valor del Patrimonio  Ajustado que figure en los estados financieros debidamente auditados con corte  a diciembre 31 de 2009.”.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 2078 de 2011,  artículo 3º. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a  personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda de  cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en: (a) la declaración de  renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, y (b) en los estados  financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2010.    

Texto inicial del numeral 5: “Los Destinatarios de  las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán adquirir  Acciones por un monto que exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales que  figuren en: (a) la declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el  caso, y (b) en los estados financieros debidamente auditados con corte a  diciembre 31 de 2009.”.    

6. No podrán adquirir más de ciento veintidós  millones ciento veintidós mil trescientas una (122.122.301) Acciones.    

7. Para efectos del presente decreto, se  entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos  totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como  superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el  patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.    

8. Cualquier aceptación de compra de Acciones  por un monto superior a los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida, se entenderá  presentada, por la cantidad permitida de conformidad con las reglas y los límites  previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, sin perjuicio de  lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

9. Únicamente se considerarán aceptaciones de  compra en las cuales el aceptante de la oferta, en su aceptación de compra  manifieste expresamente su voluntad irrevocable de:    

(i) No negociar las Acciones dentro de los dos  (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

(ii) No realizar  conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro  de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  Acciones por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;    

(iii) No dar en pago  las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de  enajenación de las mismas por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público;    

(iv) No subrogar el  crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6°  del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni  participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni  en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  Acciones por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y    

(v) Aceptar las condiciones de la oferta  pública en los términos previstos en este decreto, en el Aviso de Oferta y en  el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida.    

En todo caso, al aceptar la oferta los  Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad  del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Deberán igualmente acompañar a su respectiva  aceptación los demás documentos que se establezcan en el Reglamento de  Enajenación y Adjudicación que se expida para la Primera Etapa.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las  obligaciones previstas en el numeral 8 del artículo 7° o en el numeral 9 del  artículo 8° del presente Programa de Enajenación, según corresponda, le  acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio  de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculada sobre el mayor  de los siguientes valores: (i) el del precio de adquisición por Acción; (ii) el del precio por Acción u otra contraprestación que  obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de  ella se deriven, y (iii) el precio que reciba la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por acción en la Segunda  Etapa, según sea el caso. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima  moratoria legal que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para  el día en que se efectúe el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la multa, se  multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago,  transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las  cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por  Acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho  resultado se aplicará a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en los siguientes porcentajes:    

a) Del ciento por ciento (100%) si el  incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la  fecha de enajenación;    

b) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el  incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y  un (1) día y los doce (12) meses siguientes a la fecha de enajenación;    

c) Del cincuenta por ciento (50%) si el  incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses  y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de enajenación, o    

d) Del veinticinco por ciento (25%) si el  incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18)  meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de  enajenación.    

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público está exclusivamente facultado para imponer las multas a que hace  referencia el presente artículo y exigir su pago; en consecuencia, el  representante legal de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo que estará  sujeto a los recursos de ley, el cual será elaborado por la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El valor que se recaude por concepto de pago de las multas  corresponderá a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dichos  valores deberán ser consignados en la cuenta del Tesoro Nacional.    

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del  artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el  evento en que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Bolsa  de Valores de Colombia S. A., en el evento en que la enajenación se realice por  su conducto, determine que una adquisición de Acciones en la Primera Etapa se  haya realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de  Enajenación, el negocio será ineficaz de pleno derecho.    

Artículo 10. Pignoración de Acciones. Con el objeto de asegurar el  cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del  presente Programa de Enajenación y todas aquellas otras obligaciones que surjan  a cargo de cada uno de los aceptantes que en desarrollo de la Primera Etapa  resulten adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, estos  aceptantes deberán pignorar en primer grado sus Acciones a favor de la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual suscribirán un contrato  de prenda abierta sin tenencia.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las Acciones se  constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de  entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra de  dichas Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor de  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de segundo grado. La  prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades  financieras podrá afectar la totalidad o sólo una parte de las Acciones cuyo  precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá  constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor de la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las Acciones que no hayan sido  pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en  garantía en favor de dichas entidades financieras.    

Parágrafo 2°. La prenda de las Acciones  conferirá a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los derechos  inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por  parte del accionista prendario o en el evento que alguna autoridad decrete una  medida cautelar sobre las mismas.    

Artículo 11. Plazo para el pago del precio. El precio de venta de las  Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro  del plazo que para el efecto se establezca en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa o en el reglamento de la Bolsa  de Valores de Colombia, en caso que la venta se efectúe por su conducto.    

Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La  adjudicación se llevará a cabo por el Comité de Dirección al cual se hace referencia  en el artículo 19 del presente decreto, en una sola oportunidad vencido el  plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:    

1. Si el total de Acciones sobre el cual se  presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de Acciones  que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones  igual a la demandada.    

2. Si el total de Acciones sobre el cual se  presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la  adjudicación se hará con base en el mecanismo de prorrateo establecido en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, y    

3. Si antes de efectuar la adjudicación se  establece la existencia de Acciones sobrantes sin adjudicar resultantes de las  fracciones, estas Acciones serán adjudicadas al aceptante al cual se le hubiere  adjudicado el menor número de Acciones, sin exceder las que aceptó adquirir y  así sucesivamente en orden ascendente.    

Para todos los efectos debe entenderse como  Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean válidas  por cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto y en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y  cuya cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.    

Parágrafo 1°. Con base en el estudio y  evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las  Condiciones Especiales, se podrá rechazar aquellas en las cuales: (i) los  documentos presentados por los Destinatarios de las Condiciones Especiales no  cumplan con estricto rigor las condiciones establecidas en el presente Programa  de Enajenación, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa y en el aviso de oferta pública; o (ii)  la aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública; o (iii) el aceptante no tenga la calidad de Destinatario de  las Condiciones Especiales; o (iv) la información  solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en  el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios  de las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas por la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por la Bolsa de Valores de Colombia  S. A. en el evento en que la enajenación se realice por su conducto incluso con  posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los  aceptantes en el documento de aceptación de compra.    

Las falsedades, inexactitudes, o cualesquiera  otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los  beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del  aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones previstas en los  artículos 7°, 8° o 9° del presente decreto, o convertir en beneficiarios reales  de las Acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas  diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de las multas a que se  refiere el artículo 9° del presente decreto, a la imposición de las sanciones  pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.    

Artículo  13. Continuidad en el servicio. Con  el propósito de garantizar la continuidad en la presentación del servicio, EBSA deberá contar con un operador que reúna los requi  sitos mínimos  de idoneidad, experiencia, capacidad financiera, técnica y operativa que se  señalen en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida en cada  etapa para tal fin. Para efectos del presente decreto, dicho operador se  denominará “Operador Idóneo”.    

Parágrafo 1°. En el evento en que la mayoría de las  acciones de EBSA sea adquirida por los Destinatarios  de las Condiciones Especiales, se deberá dar cumplimiento a lo que expresamente  se incluya en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la  Primera Etapa, en relación con el Operador Idóneo.    

Parágrafo 2°. Quien adquiera las Acciones durante la  Segunda Etapa deberá asimismo, dar cumplimiento a lo que expresamente se  incluya en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la  Segunda Etapa para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.    

Artículo 14. Procedimiento  de Enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa y con el  objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a cargo de EBSA, se invitará públicamente a presentar ofertas a los  interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el presente  decreto, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la  Segunda Etapa y que por ende haya precalificado. Esta etapa iniciará y tendrá  la duración que para el efecto se indique en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida.    

El reglamento de enajenación y adjudicación contendrá unas  reglas de precalificación en las cuales se determine de manera clara los  requisitos financieros, legales y técnicos que deben cumplir las personas que  deseen ser precalificadas durante el proceso de precalificación para presentar  ofertas de compra de Acciones en la Segunda Etapa.    

La Segunda Etapa se desarrollará utilizando mecanismos que  contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse  al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este se realizará de  conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las  bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Asimismo, el reglamento de enajenación y adjudicación  establecerá los mecanismos que tengan como propósito garantizar la continuidad  del servicio a cargo de EBSA.    

Sólo las personas que resulten precalificadas de  conformidad con lo establecido en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida en la Segunda Etapa, podrán presentar ofertas de compra de  Acciones en desarrollo de la Segunda Etapa, de conformidad con lo establecido  para el efecto en el reglamento de enajenación y adjudicación.    

Artículo 15. Adjudicación  de las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en  la Segunda Etapa se llevará a cabo por el Comité de Dirección mediante  procedimientos que tengan como propósito procurar: (i) amplia publicidad y  libre concurrencia, (ii) transparencia y objetividad  del proceso de adjudicación y (iii) continuidad en la  prestación del servicio a cargo de EBSA.    

Artículo 16. Precio  y pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se  dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) Literal modificado  por el Decreto 2078 de 2011,  artículo 4º. Las Acciones tendrán un precio  mínimo de doce pesos con veinticinco centavos ($12.25) por acción el cual será  actualizado por la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha  de expedición del presente decreto y la fecha de iniciación de la Segunda  Etapa. Para tal efecto, se tomará el índice de precios al consumidor del mes  inmediatamente anterior a los eventos referidos, certificado por el  Departamento Nacional de Estadística, DANE.    

Texto inicial del literal a): “Las  Acciones tendrán un precio mínimo de once pesos con veintiocho centavos  ($11.28) por acción el cual será actualizado por la variación del Índice de  Precios al Consumidor entre la fecha de expedición del presente decreto y la  fecha de iniciación de la Segunda Etapa. Para tal efecto, se tomará el Índice  de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a los eventos  referidos, certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE;”.    

b) Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las Acciones deberá pagarse  dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos e instructivos  de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., en el caso que la venta se efectúe  por su conducto o, en el que se determine en el reglamento de enajenación y  adjudicación para la Segunda Etapa.    

Artículo 17. Garantías.  Quienes deseen adquirir las Acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda  Etapa, deberán constituir las garantías que se establezcan y que se podrán  establecer en los respectivos reglamentos de enajenación y adjudicación o que  determine el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, como requisito  necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso,  dentro del proceso de enajenación de las Acciones.    

Artículo 18. Reglamentos  de enajenación y adjudicación. Los reglamentos de enajenación y  adjudicación que se expidan para cada una de las Etapas para desarrollar el  presente Programa de Enajenación y/o los instructivos operativos si la  enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia S. A., contendrán  según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes: (i) las reglas,  procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública  de venta de las Acciones y al desarrollo del proceso de enajenación; (ii) las condiciones especiales de que trata el artículo 5°  del presente Programa de Enajenación; (iii) las  reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción  de ofertas; (iv) la forma de acreditar los requisitos  que se establezcan; (v) el tipo, el monto y la calidad de las garantías que se  exijan; (vi) el precio y la forma de pago; (vii) los instrumentos que incentiven la participación de  inversionistas interesados en adquirir las Acciones; (viii)  las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones y, en general (ix) todos los aspectos que se requieran para desarrollar el  Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. El Comité Técnico expedirá los respectivos  reglamentos de enajenación y adjudicación para cada una de las Etapas, los  cuales podrán ser modificados o aclarados mediante adendos  que expida el Comité Técnico.    

En caso de que la enajenación se realice a través de la  Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o instructivos operativos  aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos operativos se  harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Técnico y  previa autorización expresa del mismo.    

Artículo 19. Comités.  El desarrollo y ejecución del presente Programa de Enajenación estará a cargo  del Comité de Dirección y del Comité Técnico de acuerdo con las competencias y  funciones asignadas en el presente decreto.    

Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará integrado por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el  Director del Departamento Nacional de Planeación o sus respectivos delegados.  El Comité de Dirección estará encargado de: (a) fijar las políticas y  directrices de acuerdo con las cuales se desarrollará el Programa de  Enajenación; (b) llevar a cabo la adjudicación de las Acciones durante la  Primera Etapa y la Segunda Etapa; y (c) en general, todas aquellas funciones  incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para  cada una de las Etapas, que le correspondan como órgano director del proceso.    

Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado por los miembros que  conforman el Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos o CAAP, de acuerdo  con lo dispuesto por el Documento CONPES 3281 de  2004, de la siguiente manera: (i) un representante permanente de la Presidencia  de la República; (ii) un representante permanente del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) un  representante permanente del Departamento Nacional de Planeación, y (iv) un representante de los Ministerios en los cuales se  encuentran incluidos directa o indirectamente los activos sujetos de  aprovechamiento y enajenación, que en este caso será un funcionario delegado  por el Ministerio de Minas y Energía y por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El Comité Técnico es el encargado de impulsar la ejecución del  proceso. Tendrá, entre otras las siguientes funciones: (a) Expedir el  reglamento de enajenación y adjudicación para cada una de las Etapas y sus  respectivos Adendos de conformidad con las políticas  fijadas por el Comité de Dirección, (b) coordinar la oferta de las Acciones  durante la Primera y Segunda Etapa, y (c) en general, todas aquellas funciones  incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para  cada una de las Etapas, que le corresponden como órgano coordinador del  proceso.    

Artículo 20. Derechos  y bienes excluidos de la venta y documentación histórica. De conformidad  con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los  derechos que EBSA posee sobre fundaciones, obras de  arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están  excluidos de la venta.    

Los anteriores derechos y bienes serán transferidos por EBSA a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  de conformidad con lo establecido en el Decreto 4649 de 2006  o al Ministerio de Cultura en el evento en que hayan sido declarados bienes de  interés cultural, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 088 de 2008.    

La documentación histórica de EBSA  deberá ser transferida al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo  establecido en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 594 de 2000.    

Artículo 21. Prevenciones  y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las  normas legales contenidas en la Ley 190 de 1995, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004 y la Ley 1121 de 2006, así  como las demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten,  las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar  la adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que  intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto  cumplimiento a lo dispuesto en dichas leyes.    

Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber  realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 22. Fuente  de recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para la adquisición  de las Acciones deberán acreditar a satisfacción de la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público conforme con el reglamento que se expida según el  caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El  incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las  Acciones.    

En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a  cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de bolsa  a través de los cuales se presenten las aceptaciones a la oferta en la Primera  Etapa o, las ofertas en la Segunda Etapa, deberán dar estricto cumplimiento a  las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.    

Artículo 23. Responsable  de las ofertas. Sin perjuicio de las garantías que la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público exigirá al momento de la presentación  de las ofertas, cuando las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores  de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante la propia Bolsa de Valores de  Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se  presenten conforme con lo previsto en el presente decreto. Las sociedades  comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en el  presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su  naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a  través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad que deberá conservar la  documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de  compra.    

Artículo 24. Vigencia  del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación  contenido en el presente decreto será de dos (2) años contados a partir de la  fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el  término del Programa de Enajenación hasta por un (1) año más en el evento en  que ello sea conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo 25. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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