DECRETO 1514 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1514 DE 2010     

(mayo 3)    

D.O. 47.698, mayo 3 de  2010    

por el cual se  modifica y adiciona el Decreto 2687 de 2008,  modificado por el Decreto 4670 de 2008.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 2100 de 2011.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2730 de 2010.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11, 333, 334 y 370 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 8° de la Ley 142 de 1994; y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  2687 de 22 de julio de 2008, modificado por el Decreto  4670 de 10 de diciembre de 2008, establece los instrumentos para asegurar  el abastecimiento nacional de gas natural y dictó otras disposiciones;    

Que se hace necesario  modificar la definición de Producción Comprometida de un  productor-Comercializador de Gas Natural, en orden a incluir las cantidades  mínimas de gas natural requeridas diariamente, como combustible, para la  operación de la Refinería de Cartagena, siempre y cuando, esta refinería  continúe perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol;    

Que por la falta de  oferta disponible en firme suficiente de gas natural en el mercado primario,  algunos agentes se ven abocados a cubrir con gas del mercado secundario sus  requerimientos de gas natural, incluso para atender sectores prioritarios, por  lo cual se hace necesario establecer condiciones para el mercado secundario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase la definición de Producción Comprometida de un  Productor Comercializador de Gas Natural establecida en el artículo 1° del Decreto 2687 de 2008,  la cual quedará así:    

“Producción  Comprometida de un Productor-Comercializador de Gas Natural:    

Son (i) las cantidades  comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de suministro de gas  natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda nacional, durante  el período que las partes hayan acordado; (ii) las  cantidades comprometidas diariamente mediante contratos de suministro en firme  de gas natural para la atención de las exportaciones; (iii)  las cantidades de gas metano en depósitos de carbón requeridas diariamente,  como combustible, para la operación minera del mismo depósito avaladas por la  Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando, la  condición de explotador de ambos recursos naturales esté radicada en cabeza de  la misma persona jurídica; (iv) las cantidades  mínimas de gas natural requeridas diariamente por Ecopetrol,  como combustible, para la operación de las Refinerías de Barrancabermeja y  Cartagena, siempre y cuando estas refinerías continúen perteneciendo  exclusivamente a Ecopetrol; dichas cantidades  requerirán aval de la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y,  (v) las cantidades requeridas diariamente para el cierre financiero de los  proyectos de LNG avaladas por la Agencia Nacional de  Hidrocarburos.”    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2100 de 2011,  artículo 33. Las cantidades de gas  natural a comercializar por los Agentes en el mercado secundario sólo podrán  ser transadas, como máximo, al mismo precio de compra más un margen de  comercialización que será definido por la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, CREG, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la expedición del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Modificado en lo  pertinente por el Decreto 2730 de 2010,  artículo 29. Esta medida estará vigente hasta tanto se implementen las  directrices de política que se deriven de un documento del Consejo Nacional de  Política Económica y Social –Conpes– en relación con el sector gas natural.    

Parágrafo 2°. Los contratos celebrados con anterioridad a  la publicación del presente decreto, se regirán por las disposiciones vigentes  a su perfeccionamiento, esta disposición no afectará ninguno de los contratos  existentes a la fecha de promulgación de este decreto.  (Nota: Ver Decreto 2730 de 2010,  artículo 20, parágrafo 3.).    

Artículo 3°. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 3 de mayo de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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