DECRETO 1469 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1469 DE 2010     

(abril 30)    

D.O. 47.698, mayo de 3 de 2010    

por el cual se  reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al  reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los  curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución  150 de 2015, por la Resolución 72 de  2014 y por la Resolución 205 de  2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 99 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, y en  desarrollo del artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el  artículo 7° de la Ley 675 de 2001, el  parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el  artículo 108 de la Ley 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 388 de 1997  estableció en el numeral 7 del artículo 99 que el Gobierno Nacional establecerá  los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de  las licencias, teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del  suelo donde se ubique el inmueble;    

Que de acuerdo con la facultad señalada, el  Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 1052 de 1998, 1600 de 2005, 097 de 2006, 564 de 2006, 4397 de 2006, 4462 de 2006, 990 de 2007, 3600 de 2007, 1100 de 2008, 1272 de 2009 y 2810 de 2009,  mediante los cuales se reglamentaron las disposiciones relativas a las  licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, a la función  pública que desempeñan los curadores urbanos, a la legalización de  asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, entre otros  asuntos;    

Que se ha evidenciado la pertinencia de  recoger y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes  relativas al licenciamiento urbanístico, al reconocimiento de edificaciones y a  la función pública que desempeñan los curadores urbanos, con el fin evitar la  dispersión y la proliferación normativa, dotar de seguridad jurídica a los  destinatarios de la norma y mejorar la gestión pública asociada al estudio y  trámite de expedición de licencias urbanísticas;    

Que se requiere articular y precisar las  actuaciones que deben adelantar las autoridades del orden nacional y local que  están relacionadas con el trámite de expedición de licencias, en el marco de  las competencias que les ha otorgado la ley;    

Que en aras de hacer más eficiente el trámite  de licenciamiento es necesario ajustar las disposiciones existentes,  especialmente en cuanto a la precisión del procedimiento, la racionalización de  términos y la simplificación de los requisitos que deben acompañar la solicitud  de las licencias urbanísticas;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

LICENCIAS URBANÍSTICAS    

CAPÍTULO I    

Definición y clases  de licencias urbanísticas    

Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar  obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de  edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar  el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la  autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de  edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de  Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el  Gobierno Nacional.    

La expedición de la licencia urbanística  implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás  reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica  sobre uso y aprovechamiento del suelo.    

Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus  modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.    

Se entiende por prórroga de la licencia la  ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de  la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o  estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con  las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten  espacios de propiedad pública.    

Las modificaciones de licencias vigentes se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones  que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de  dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá  mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.6.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:    

1. Urbanización.    

2. Parcelación.    

3. Subdivisión.    

4. Construcción.    

5. Intervención y ocupación del espacio  público.    

Parágrafo. La expedición de las licencias de  urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el  cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas.  En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.6.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias  de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los  numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en  aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los demás  municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital  competente.    

La expedición de las licencias de  intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del  artículo anterior será competencia de los municipios y distritos. No obstante,  los curadores urbanos al expedir licencias de construcción para predios que se  ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados podrán autorizar la reconstrucción  o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de  licencia, la cual se otorgará siguiendo las normas y demás especificaciones de  diseño, construcción y accesibilidad definidas por la reglamentación vigente  para la intervención del espacio público. Sin perjuicio de lo anterior, en  ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes en el espacio  público antes de la ejecución de la obra.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.6.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para  ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de  espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de  obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la  adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura  construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el  Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno  Nacional.    

Las licencias de urbanización concretan el  marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y  demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de  construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con  la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá  la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos  que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones,  cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el  cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los  anteriores elementos y se haga su amojonamiento.    

Parágrafo. La licencia de urbanización en  suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo  plan parcial.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar  en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de  espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que  permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas licencias se  podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la  obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas  por las autoridades competentes.    

También se entiende que hay parcelación de  predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos  que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características  similares a las de una urbanización, pero con intensidades y densidades propias  del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.    

Estas parcelaciones podrán proyectarse como  unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen  de propiedad horizontal.    

En todo caso, se requerirá de la respectiva  licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los  predios resultantes.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.6.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización  previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de  expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento  Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás  normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.    

Cuando la subdivisión de predios para  urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de  urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de  subdivisión.    

Son modalidades de la licencia de subdivisión:    

En  suelo rural y de expansión urbana:    

1. Subdivisión  rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios  predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el  Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental  aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de  los predios resultantes.    

Mientras no se adopte el respectivo plan  parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana  no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola  familiar –UAF–, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En  ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de  lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las  normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones  a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF  previstas en la Ley 160 de 1994, serán  autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o  la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y  expedición de las licencias urbanísticas, y los predios resultantes sólo podrán  destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos  que lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de actuaciones  de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la  naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de  actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población.    

En  suelo urbano:    

2. Subdivisión  urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios  predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de  lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4065 de 2008,  solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna  de las siguientes situaciones:    

a) Se pretenda dividir la parte del predio que  esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión  urbana o en suelo rural;    

b) Existan reglas especiales para subdivisión  previa al proceso de urbanización contenidas en el plan de ordenamiento  territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

3. Reloteo.  Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de  uno o más predios previamente urbanizados, de conformidad con las normas que  para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 1°. Ninguna de las modalidades de la  licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de  obras de infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios  públicos o privados.    

Parágrafo 2°. Para efecto de lo dispuesto en  el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en las  modalidades de subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren los  numerales 1 y 2 del presente artículo hará las veces del certificado de  conformidad con las normas urbanísticas y deberá protocolizarse con la  escritura de división material del predio.    

Parágrafo 3°. Las subdivisiones en suelo  urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al  cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los  actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la  subdivisión y/o reloteo deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o  peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.    

Parágrafo 4°. No se requerirá licencia de  subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios  ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir  predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. En estos  casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la  sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública  que ejecute la respectiva obra.    

Parágrafo 5°. Las subdivisiones de predios  hechas por escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no  requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus modalidades, para  adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se haya efectuado antes  de la entrada en vigencia de la menciona ley, y que cuenten con frente y/o área  inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística, podrán  obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables aplicando  las normas urbanísticas y de edificación vigentes.    

La incorporación a la cartografía oficial de  tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o  construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en  todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de  parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las  licencias urbanísticas, en los términos de que trata el presente decreto y  demás normas concordantes.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.6.1.1.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar  edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios,  de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos  que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección  de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En  las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos,  edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados  para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción  las siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización  para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté  libre por autorización de demolición total.    

2. Ampliación. Es la autorización  para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose  por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies  de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.    

3. Adecuación. Es la autorización  para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a  permanencia total o parcial del inmueble original.    

4. Modificación. Es la autorización  para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación  existente, sin incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la autorización  para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte  de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y  simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta  modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de  agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad  competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento  Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno  o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de  seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se  podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas  urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de  edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la  edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud  de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en  el artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra  modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni  autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

7. Demolición. Es la autorización  para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno  o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra  modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia  cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento  de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de  infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren  contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

8. Reconstrucción. Es la autorización que  se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con  acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún  siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción  de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original,  los actos de reconocimientos y sus modificaciones.    

9. Cerramiento. Es la autorización  para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de  construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de  las modalidades descritas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por etapas  los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al  régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la  respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,  y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.  En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general  que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación urbanística con la que se  apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de  fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás  etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la  licencia de construcción para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta  (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo 3°. La licencia de construcción en  la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para  construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas  de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de  construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o  construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En los casos en que simultáneamente se  aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se  podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No  obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y  distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos  aprobados en a respectiva licencia de urbanización.    

En todo caso, el constructor responsable queda  obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a  partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se  hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer  el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo  al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones  urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de  parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la  correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y  reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de a licencia de  parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las  siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud de licencia de  construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la  licencia de parcelación o urbanización, o;    

b) Que el titular de la licencia haya  ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y  dotado las cesiones correspondientes.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.6.1.1.7  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Estado de ruina. Sin  perjuicio de las normas de policía y de las especiales que regulen los  inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural, cuando una  edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la  seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio  o a petición de parte, declarará el estado de ruina de la edificación y  ordenará su demolición parcial o total. El acto administrativo que declare el  estado de ruina hará las veces de licencia de demolición. El estado de ruina se  declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus  elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad  estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de  conformidad con los requisitos de Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya quien se hará responsable del  dictamen. Tratándose de la demolición de un bien de interés cultural también  deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como  tal.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en  el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado  de ruina obligue la demolición parcial o total de una construcción o edificio  declarado como bien de interés cultural, se ordenará la reconstrucción  inmediata de lo demolido, según su diseño original y con sujeción a las normas  de conservación y restauración que sean aplicables, previa autorización del  proyecto de intervención por parte de la autoridad que hizo la declaratoria.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.6.1.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Autorización de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del  presente decreto, cuando se haya adoptado el Plan Especial de Manejo y  Protección de Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente, las  solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de interés cultural y sobre  los inmuebles localizados al interior de su zona de influencia, se resolverán  con sujeción a las normas urbanísticas y de edificación que se adopten en el  mismo. En caso de no haberse adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección  al momento de la solicitud, las licencias se podrán expedir con base en el  anteproyecto de intervención del bien de interés cultural aprobado por parte de  la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria, en el cual se señalará el  uso específico autorizado.    

Parágrafo. El anteproyecto autorizado por la  entidad que hubiere efectuado la declaratoria del Bienes de Interés Cultural no  podrá ser modificado en volumetría, altura, empates ni condiciones espaciales,  sin previa autorización por parte de la misma entidad.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.6.1.1.9  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras  locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las  debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su  distribución interior, sus características funcionales, formales y/o  volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras  locativas a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Están incluidas dentro de las reparaciones  locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución,  restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes,  pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de  instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas. Sin  perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:    

1. Cumplir con los reglamentos establecidos  para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos  domiciliarios.    

2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a  terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas  civiles que regulan la materia.    

3. Cumplir con los procedimientos previos,  requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica,  arquitectónica o bienes de interés cultural.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Régimen especial en materia de licencias urbanísticas. Para la  expedición de las licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. No se requerirá licencia urbanística de  urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus  modalidades para:    

a) La construcción, ampliación, adecuación,  modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición y  cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones,  tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas  y calles de rodaje, radioayudas y demás edificaciones transitorias y  permanentes, cuya autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica  Civil, de acuerdo con el Decreto ley 2724  de 1993 o las normas que lo adicionen, modifique o sustituya;    

b) La ejecución de proyectos de  infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o municipal;  puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y  explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de  agua, saneamiento y suministro de energía; sin perjuicio de las demás  autorizaciones, permisos o licencias que otorguen las autoridades competentes  respecto de cada materia. Tampoco requerirá licencia el desarrollo de  edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la  construcción de este tipo de proyectos.    

2. No se requerirá licencia urbanística de construcción  en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales  como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles,  estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento  dinámico difiera del de edificaciones convencionales.    

Cuando este tipo de estructuras se contemple  dentro del trámite de una licencia de construcción, urbanización o parcelación  no se computarán dentro de los índices de ocupación y construcción y tampoco  estarán sujetas al cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –  NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. (Nota: Conc. Decreto  Distrital 609 de 2014, artículo 1º, parágrafo.).    

3. Requieren licencia de construcción en  cualquiera de sus modalidades, las edificaciones convencionales de carácter  permanente que se desarrollen al interior del área del proyecto, obra o  actividad de que trata el literal b) del numeral primero del presente artículo.  Dichas licencias serán otorgadas por el curador urbano o la autoridad municipal  competente con fundamento en la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –  NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; y en todas aquellas  disposiciones de carácter especial que regulen este tipo de proyectos. En  ninguno de los casos señalados en este numeral se requerirá licencia de  urbanización, parcelación ni subdivisión. Parágrafo. Lo previsto en el presente  artículo no excluye del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 13  del presente decreto en lo relacionado con la intervención y ocupación del  espacio público.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 12. Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la  autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público  incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas  adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo  desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Para intervenir y ocupar el  espacio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las  licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren previstos de manera  taxativa en la ley o autorizados por esta, los cuales se agruparán en una o  varias de las modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio  público previsto en el presente decreto.    

Parágrafo 2. Las entidades del nivel central o  descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del  Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener  licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en  cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente  contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales  o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 3°. La intervención de los elementos  arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte  del espacio público del municipio o distrito, tales como: cubiertas, fachadas,  paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia  de intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con  la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea  requerida, de conformidad con las normas municipales o distritales aplicables  para el efecto.    

Parágrafo 4°. Para efectos de lo dispuesto en  el numeral segundo del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el cerramiento  de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes, distintas de las  resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización  urbanística.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.6.1.1.12 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 13. Modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio  público. Son modalidades de la licencia de intervención y ocupación del  espacio público las siguientes:    

1. Licencia de ocupación del espacio público para la  localización de equipamiento. Es la autorización para ocupar una zona de cesión pública o de uso  público con edificaciones destinadas al equipamiento comunal público. Requieren  de la expedición de este tipo de licencias los desarrollos urbanísticos  aprobados o legalizados por resoluciones expedidas por las oficinas de  planeación municipales o distritales, o por dependencias o entidades que  hagan sus veces, en los cuales no se haya  autorizado el desarrollo de un equipamiento comunal específico. Los municipios  y distritos determinarán el máximo porcentaje de las áreas públicas que pueden  ser ocupadas con equipamientos. En cualquier caso, la construcción de toda  edificación destinada al equipamiento comunal requerirá la respectiva licencia  de construcción y sólo podrá localizarse sobre las áreas de cesión destinadas  para este tipo de equipamientos, según lo determinen los actos administrativos  respectivos.    

2. Licencia de intervención del  espacio público. Por  medio de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:    

a) La construcción, rehabilitación, reparación,  sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la  provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.    

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer  a un estudio de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las  obras propuestas, así como de la coherencia de las obras con los Planes de  Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen.    

Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de  que trata este literal, la realización de obras que deban adelantarse como  consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando a demora en su  reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quien efectúe los  trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el estado en que se  hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería, accidente o  emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad competente  para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento de esta  obligación dará lugar a las sanciones establecidas en a ley.    

Los particulares que soliciten licencia de intervención  del espacio público en ésta modalidad deberán acompañar a la solicitud la  autorización para adelantar el trámite, emitida por la empresa prestadora del  servicio público correspondiente.    

b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para  generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles  privados y elementos del espacio público, tales como: puentes peatonales o  pasos subterráneos.    

La autorización deberá obedecer a un estudio de  factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de las obras  propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen o complementen;    

c) La dotación de amoblamiento urbano y la instalación de  expresiones artísticas o arborización.    

Los municipios y distritos establecerán qué tipo de  amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia de intervención y  ocupación del espacio público, así como los procedimientos y condiciones para  su expedición.    

d) Construcción y rehabilitación de andenes, parques,  plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, orejas de puentes vehiculares, vías  peatonales, escaleras y rampas.    

3. Licencia de intervención y  ocupación temporal de playas marítimas y terrenos de bajamar. Es la autorización otorgada por la  autoridad municipal o distrital competente, por la Gobernación del departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o por la autoridad  designada para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen,  para ocupar o intervenir temporalmente las playas y zonas de bajamar, sin  perjuicio de las concesiones, permisos o autorizaciones cuyo otorgamiento le  corresponda a la Dirección General Marítima –Dimar– o al Instituto Nacional de  Concesiones –INCO–.    

Esta autorización podrá concederse siempre y cuando se  garantice el libre tránsito a la ciudadanía y no se vulnere la utilización de  las zonas de playas marítimas y terrenos de bajamar al uso común.    

En el caso de las licencias para la ocupación de playas  con fines turísticos, culturales, y artísticos o recreativos en los distritos  de Barranquilla, Santa Marta o Cartagena, se requerirá concepto técnico  favorable emanado de la Dimar, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 768 de 2002 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del Decreto Ley 2324  de 1984 y 43 de la Ley 1ª de 1991, ninguna  autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas  marítimas y terrenos de bajamar.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.6.1.1.13 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 14. Derechos sobre  el espacio público. Las licencias de intervención y ocupación del  espacio público sólo confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación o  intervención sobre bienes de uso público. A partir de la expedición de la  licencia, la autoridad competente podrá revocarla en los términos del Código  Contencioso Administrativo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.1.14 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO II    

Procedimientos aplicables para  la expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones    

SECCIÓN I DE LAS SOLICITUDES    

Artículo 15. Solicitud  de la licencia y sus  modificaciones. El estudio, trámite y expedición de licencias  urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan  ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida  forma.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que una solicitud de licencia o  su modificación está radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación  se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun  cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Adicionalmente, y tratándose  de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio,  trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación  deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la  información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de  Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de  2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. La expedición de la licencia conlleva, por  parte del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente  encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas la  práctica, entre otras, de las siguientes actuaciones: el suministro de  información sobre las normas urbanísticas aplicables al predio o predios objeto  del proyecto, la rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas  aplicables se soliciten, la aprobación al proyecto urbanístico general y a los  planos requeridos para acogerse al régimen de propiedad horizontal, la revisión  del diseño estructural y la certificación del cumplimiento de las normas con  base en las cuales fue expedida.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 16. Radicación  de la solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se radicará y  numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia  de los documentos aportados con la misma.    

En caso de que la solicitud no se encuentre completa, se  devolverá la documentación para completarla. Si el peticionario insiste, se  radicará dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que deberá allanarse  a cumplir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes so pena de  entenderse desistida la solicitud, lo cual se hará mediante acto administrativo  que ordene su archivo y contra el que procederá el recurso de reposición ante  la autoridad que lo expidió.    

Parágrafo. Si durante el término que transcurre entre la  solicitud de una licencia o su modificación y la expedición del acto  administrativo que otorgue la licencia o autorice la modificación, se produce  un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a  consideración del curador o de la autoridad municipal o distrital encargada de  estudiar, tramitar y expedir las licencias urbanísticas, el solicitante tendrá  derecho a que la licencia o la modificación se le conceda con base en la norma  urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud, siempre que la  misma haya sido presentada en legal y debida forma.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 17. Sistema  de categorización para el trámite de estudio y expedición de licencias de  construcción en función de su complejidad. Con el propósito de optimizar  y agilizar el trámite de expedición de licencias de construcción y sus  modalidades, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital  encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, implementarán el  sistema de categorización para el trámite de estudio y expedición de licencias  de construcción y sus modalidades en función de la complejidad del proyecto objeto  de solicitud, el cual se fundamenta exclusivamente en las siguientes variables:    

1. Área de construcción o área construida del proyecto,  entendida como la parte a edificar y/o edificada a intervenir y que corresponde  a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin  cubrir o techar.    

2. Requisitos generales de diseño estructural y  construcción sismorresistente, en concordancia con las normas establecidas en  la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR-  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

En ningún caso, podrán incluirse variables diferentes a  las contempladas en el presente artículo.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el  sistema de categorización en función de su complejidad se define como el conjunto  de variables que, aplicadas a una actuación de expedición de una licencia de  construcción, establece el mayor o menor grado de dificultad para su estudio.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 18. Categorías.  Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, todas las  solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades se clasificarán de  acuerdo con las siguientes categorías de complejidad:    

1. Categoría IV: Alta Complejidad. Se incluyen dentro de  esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Área de construcción mayor a 5.000 metros cuadrados;    

b) Características estructurales diferentes a lo dispuesto  en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR-  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

2. Categoría III: Media-Alta Complejidad. Se incluyen  dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que  cumplan con las siguientes condiciones:    

a) Área de construcción superior a 2.000 metros cuadrados  y hasta 5.000 metros cuadrados;    

b) Características estructurales diferentes a lo dispuesto  en el Título E del Reglamento colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR-  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. Categoría II: Media Complejidad. Se incluyen dentro de  esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Área de construcción entre 500 y 2.000 metros  cuadrados;    

b) Características estructurales de conformidad con lo  dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

4. Categoría I: Baja Complejidad. Se incluyen dentro de  esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Área de construcción menor a 500 metros cuadrados;    

b) Características estructurales de conformidad con lo  dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. Cuando una vez aplicado el sistema de  categorización resulte que el proyecto objeto de la solicitud reúne condiciones  que permiten clasificarlo en varias categorías, será catalogado en la de mayor  complejidad.    

Parágrafo  2°. De acuerdo con esta categorización, los curadores urbanos y la autoridad  municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las  licencias procede  rán a realizar la  revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica de los  proyectos objeto de solicitud, en los términos del presente decreto y dentro de  los plazos Indicativos de que trata el artículo 35 del presente decreto.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 19. Titulares  de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán  ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y  construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del  derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas  fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.    

También podrán ser titulares las entidades previstas en el  artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega  del predio o predios objeto de adquisición, en los procesos de enajenación  voluntaria y/o expropiación previstos en los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.    

Los propietarios comuneros podrán ser titulares de las  licencias de que trata este ar-tículo, siempre y cuando dentro del  procedimiento se convoque a los demás copropietarios o comuneros de la forma  prevista para la citación a vecinos con el fin de que se hagan parte y hagan  valer sus derechos.    

En los casos de proyectos bifamiliares, será titular de la  licencia de construcción el propietario o poseedor de La unidad para la cual se  haya hecho la solicitud, sin que se requiera que el propietario o poseedor de  la otra unidad concurra o autorice para radicar la respectiva solicitud. En  todo caso, este último deberá ser convocado de la forma prevista para la  citación a vecinos.    

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las  licencias de construcción y de los actos de reconocimiento de la existencia de  edificaciones.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 20. Titulares de la  licencia de intervención y ocupación  del espacio público. Podrán ser titulares de las licencias de  intervención y ocupación del espacio público las personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas y los consorcios o uniones temporales que  precisen ocupar o intervenir el espacio público. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 21. Documentos.  Toda solicitud de Licencia urbanística deberá acompañarse de los  siguientes documentos:    

1. Copia del certificado de libertad y tradición del  inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea  superior a un mes antes de la fecha de la solicitud. Cuando el predio no se  haya desenglobado se podrá aportar el certificado del predio de mayor  extensión.    

2. El formulario único nacional para la solicitud de  licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de  2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el  solicitante.    

3. Copia del documento de identidad del solicitante cuando  se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación  legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando se trate de  personas jurídicas.    

4. Poder o autorización debidamente otorgado, cuando se  actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación personal de quien lo  otorgue.    

5. Copia del documento o declaración privada del impuesto  predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la  solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del  predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro documento oficial con  base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de  solicitud.    

6. La relación de la dirección de los predios colindantes  al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes  aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de  solicitud de licencia.    

Este requisito no se exigirá cuando se trate de predios  rodeados completamente por espacio público o ubicados en zonas rurales no  suburbanas.    

Parágrafo 1°. A las solicitudes de licencia de  intervención y ocupación del espacio público solo se les exigirá el aporte de  los documentos de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo.    

Parágrafo 2°. A las solicitudes de revalidación solamente  se les exigirán los documentos de que tratan los numerales 1, 3 y 4 del  presente artículo, no estarán sometidas al procedimiento de expedición de  licencia y deberán resolverse en un término máximo de 30 días hábiles contados  a partir de la radicación de la solicitud.    

Parágrafo 3°. En las ciudades, donde existan medios  tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información  electrónica, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada  del estudio, trámite y expedición de las licencias estarán en la obligación de  verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud,  la información pertinente contenida en los documentos de que tratan los  numerales 1, 3 y 5 del presente artículo. Esta consulta de verificación  sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante de la licencia,  salvo que la información correspondiente no se encuentre disponible por medios  electrónicos.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 22. Documentos  adicionales para la licencia de urbanización. Cuando se trate de  licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el artículo  anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, predios o parte del  predio objeto de la solicitud, firmado por el o los profesionales responsables,  en el cual se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones  viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con  indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del  proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  demás información pública disponible.    

2. Plano de proyecto urbanístico, debidamente firmado por  un arquitecto con matrícula profesional quien es el responsable del diseño.    

3. Certificación expedida por las empresas de servicios  públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales  competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el  predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la  licencia.    

Para los efectos de este decreto, la disponibilidad  inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio  o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de  servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las  conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con  servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o  riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a  las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados  de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que  permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se  garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá  incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados  por profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el  urbanizador serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la  responsabilidad por la correcta ejecución de las obras de mitigación.    

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser  ejecutadas por el urbanizador responsable o, en su defecto, por el titular  durante la vigencia de la licencia.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.6.1.2.1.8  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 23. Documentos  adicionales para la licencia de parcelación. Cuando se trate de licencia  de parcelación, además de los requisitos previstos en el artículo 21 del  presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico del predio, predios o parte del  predio objeto de a solicitud, firmado por el profesional responsable, en el  cual se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones viales,  afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con  indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la presentación del  proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de  Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y  demás información pública disponible. En este plano también se identificarán  claramente todos los elementos de importancia ecosistémica, tales como  humedales y rondas de cuerpos de agua.    

2. Plano impreso del proyecto de parcelación, debidamente  firmado por un arquitecto con matrícula profesional y el solicitante de la  licencia, que contenga los predios resultantes de la parcelación propuesta si a  ello hubiere lugar, debidamente amojonados y alinderados, según lo establecido  en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas, perfil vial y demás  exigencias que establezcan las normas urbanísticas municipales o distritales,  así como la legislación ambiental.    

3. Copia de las autorizaciones que sustenten la forma en  que se prestarán los servicios públicos domiciliarios de agua potable y  saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y  aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de  autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios  Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o  riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a  las solicitudes de licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados de  amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan  determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice  la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el  diseño de las medidas de mitigación y serán elaborados y firmados por  profesionales idóneos en las materias, quienes conjuntamente con el parcelador  responsable de la ejecución de la obra serán responsables de los mismos, sin  perjuicio de la responsabilidad por a correcta ejecución de las obras de  mitigación. En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el  parcelador responsable o, en su defecto, por el titular de la licencia durante  su vigencia.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 24. Documentos  adicionales para la expedición de licencias de subdivisión. Cuando se  trate de licencias de subdivisión, además de los requisitos señalados en el  artículo 21 del presente decreto, la solicitud deberá acompañarse de:    

1. Para las modalidades de subdivisión rural y urbana, un  plano del levantamiento topográfico que refleje el estado de los predios antes  y después de la subdivisión propuesta, debidamente amojonado y alinderado según  lo establecido en las normas vigentes y con su respectivo cuadro de áreas.    

2. Para la modalidad de reloteo, se deberá anexar el plano  con base en el cual se urbanizaron los predios objeto de solicitud y un plano  que señale los predios resultantes de la división propuesta, debidamente  amojonado y alinderado según lo establecido en las normas vigentes, con su  respectivo cuadro de áreas.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.6.1.2.1.10  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 25. Documentos  adicionales para la licencia de construcción. Cuando se trate de  licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 21  del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo  las categorías III Medía Alta Complejidad y IV Alta Complejidad de que trata el  artículo 18 del presente decreto, copia de la memoria de los cálculos y planos  estructurales, de las memorias de diseño de los elementos no estructurales y de  estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar el cumplimiento en  estos aspectos del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR-  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, firmados y rotulados por  los profesionales facultados para este fin, quienes se harán responsables  legalmente de los diseños y estudios, así como de la información contenida en  ellos. Para las solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías I Baja  Complejidad y II Media Complejidad de que trata el artículo 18 del presente  decreto únicamente se acompañará copia de los planos estructurales del proyecto  firmados y rotulados por el profesional que los elaboró.    

 2. Una copia en medio impreso del  proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y  de edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y  firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable  legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos  arquitectónicos deben contener como mínimo la siguiente información:    

a) Localización;    

b) Plantas;    

c) Alzados o cortes de la edificación relacionados con la  vía pública o privada a escala formal. Cuando el proyecto esté localizado en  suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación real del terreno;    

d) Fachadas;    

e) Planta de cubiertas;    

f) Cuadro de áreas.    

3. Si la solicitud de licencia se presenta ante una  autoridad distinta a la que otorgó la licencia original, se adjuntarán las  licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces junto con sus  respectivos planos. Cuando estas no existan, se deberá gestionar el  reconocimiento de la existencia de edificaciones regulado por el Título II del  presente decreto. Esta disposición no será aplicable tratándose de solicitudes  de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.    

4. Anteproyecto aprobado por el Ministerio de Cultura si  se trata de bienes de interés cultural de carácter nacional o por la entidad  competente si se trata de bienes de interés cultural de carácter departamental,  municipal o distrital cuando el objeto de la licencia sea la intervención de un  bien de interés cultural, en los términos que se definen en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009  o en las normas que las modifiquen, adicionen o complementen.    

Cuando se trate de intervenciones sobre el patrimonio  arqueológico se debe incluir la autorización expedida por la autoridad  competente.    

5. Cuando se trate de licencias para la ampliación,  adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles  sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano  competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que  haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad  horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas  licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 26. Construcción  de edificaciones para usos de gran impacto. De conformidad con lo  establecido por el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, las  nuevas edificaciones y las que se amplíen o adecuen para el desarrollo de usos  comerciales, dotacionales, institucionales e industriales que generen  modificaciones al sistema de tránsito que impacten negativamente la movilidad  circundante y la de su zona de influencia, o se constituyan en un polo  importante generador de viajes, deberán contar con un estudio de tránsito  aprobado por la autoridad de tránsito competente, en el que se definan las  medidas para prevenir o mitigar los citados impactos.    

Estos estudios solo son exigibles en aquellos municipios y  distritos cuyos planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen, hayan definido las escalas y condiciones en los que  estos usos deben contar con el citado estudio, teniendo en cuenta los términos  y procedimientos para tramitar su aprobación por parte de la autoridad de  tránsito competente.    

Los estudios de tránsito serán exigibles por parte de los  municipios y distritos en el momento de comenzar la ejecución de la obra  autorizada en la licencia de construcción.    

Cuando de la aprobación del estudio resulten variaciones  al proyecto arquitectónico se deberá tramitar la modificación a la licencia de  construcción aprobada.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.12 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 27. Documentos  adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del  espacio público. Cuando se trate de licencia de intervención y ocupación  del espacio público, además de los requisitos establecidos en los numerales 3 y  4 del artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes  documentos con la solicitud:    

1. Descripción del proyecto, indicando las características  generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala  y cobertura;    

2. Una copia en medio impreso de los planos de diseño del  proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del  solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los  planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben  contener la siguiente información:    

a) Localización del proyecto en el espacio público a  intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de  áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista.    

b) Para equipamientos comunales se deben presentar,  plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala 1:200 001:100.    

c) Cuadro de áreas que determine índices de ocupación,  porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea  el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.    

d) Registro fotográfico de la zona a intervenir.    

e) Especificaciones de diseño y construcción del espacio  público.    

Nota, artículo 27: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 28. Documentos  para la solicitud de modificación de licencias vigentes. A las  solicitudes de modificación de licencias vigentes de urbanización, subdivisión,  construcción y parcelación se acompañarán los documentos a que hacen referencia  los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto.    

Cuando la solicitud de modificación sea de licencias de  intervención y ocupación del espacio público vigentes, solo se acompañarán los  documentos exigidos en los numerales 3 y 4 del mismo artículo 21.    

A la solicitud de modificación de las licencias de  urbanización y de parcelación vigentes, adicionalmente se acompañará el nuevo  plano del proyecto urbanístico o de parcelación impreso firmado por un  arquitecto con matrícula profesional. Para las licencias de parcelación, cuando  la propuesta de modificación implique un incremento en la utilización de los  recursos naturales, se aportarán las actualizaciones de los permisos,  concesiones o autorizaciones a que haya lugar.    

A la modificación de licencias de subdivisión urbana o  rural se acompañará un plano que refleje la conformación de los predios antes y  después de la modificación, debidamente amojonado y alinderado, según lo  establecido en las normas vigentes, con su respectivo cuadro de áreas.    

A la solicitud de modificación de las licencias de  construcción, se acompañará el proyecto arquitectónico ajustado con los  requisitos indicados en el numeral 2 del artículo 25 de este decreto. Si la  modificación conlleva ajustes al proyecto estructural se aplicará lo previsto  en el numeral 1 del artículo 25 de este decreto.    

En todo caso deberá garantizarse la correspondencia entre  los proyectos estructural y arquitectónico.    

Parágrafo 1°. Si la solicitud de modificación de la  licencia se presenta ante una autoridad distinta a la que otorgó la licencia  original, se adjuntarán las licencias anteriores, o el instrumento que hiciera  sus veces junto con sus respectivos planos.    

Parágrafo 2°. En las ciudades en donde existan medios  tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información  electrónica, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital  competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias estarán en la  obligación de verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de  la solicitud, la información pertinente contenida en los documentos de que tratan  los numerales 1 y 3 del artículo 21 de este decreto. Esta consulta de  verificación sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante de  la licencia, salvo que la información correspondiente no se encuentre  disponible por medios electrónicos.    

Nota, artículo 28: Ver artículo  2.2.6.1.2.1.14 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

SECCIÓN II    

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA Y SUS  MODIFICACIONES    

Artículo 29. Citación  a vecinos. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para el estudio, trámite y expedición de licencias, citará a los  vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se  hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a  conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el nombre del  solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de  solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos conforme a la  radicación. La citación a vecinos se hará por correo certificado conforme a la  información suministrada por el solicitante de la licencia.    

Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores,  tenedores o residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en  el numeral 6 del artículo 21 de este decreto.    

Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso en  la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de  amplia circulación local o nacional. En la publicación se incluirá la  información indicada para las citaciones. En aquellos municipios donde esto no  fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusión local, en  el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p. m.    

Cualquiera sea el medio utilizado para comunicar la  solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deberán dejar las  respectivas constancias.    

Parágrafo 1°. Desde el día siguiente a la fecha de  radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación,  urbanización y construcción en cualquiera de sus modalidades, el peticionario  de la licencia deberá instalar una valla resistente a la intemperie de fondo  amarillo y letras negras, con una dimensión mínima de un metro (1.00 m) por  setenta (70) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se  advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a  la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación,  fecha de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso  y características básicas del proyecto.    

Tratándose de solicitudes de licencia de construcción individual  de vivienda de interés social, se instalará un aviso de treinta (30)  centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible desde la vía  pública.    

Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras de  construcción en las modalidades de ampliación, adecuación, restauración o  demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad  horizontal, se instalará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta  (50) centímetros en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un  lugar de amplia circulación que determine la administración.    

Una fotografía de la valla o del aviso, según sea el caso,  con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente  administrativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la  solicitud, so pena de entenderse desistida.    

Esta valla, por ser requisito para el trámite de la  licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la  licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea  resuelta.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará  para las solicitudes de licencia de subdivisión, de construcción en la  modalidad de reconstrucción; intervención y ocupación de espacio público; las  solicitudes de revalidación ni las solicitudes de modificación de licencia  vigente siempre y cuando, en estas últimas, se trate de rediseños internos  manteniendo la volumetría y el uso predominante aprobados en la licencia objeto  de modificación.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 30. Intervención  de terceros. Toda persona interesada en formular objeciones a la  expedición de una licencia urbanística, podrá hacerse parte en el trámite  administrativo desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de  la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud. Dicho acto  sólo podrá ser expedido una vez haya transcurrido un término mínimo de cinco  (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la citación  a los vecinos colindantes o de la publicación cuando esta fuere necesaria y, en el caso de los demás terceros, a partir del  día siguiente a la fecha en que se radique la fotografía donde conste la  instalación de la valla o aviso de que trata el parágrafo 1° del artículo  anterior.    

Parágrafo. Las objeciones y observaciones se  deberán presentar por escrito, acreditando la condición de tercero individual y  directamente interesado y presentar las pruebas que pretenda hacer valer y  deberán fundamentarse únicamente en la aplicación de las normas jurídicas, urbanísticas,  de edificabilidad o estructurales referentes a la solicitud, so pena de la  responsabilidad extracontractual en la que podría incurrir por los perjuicios  que ocasione con su conducta. Dichas observaciones se resolverán en el acto que  decida sobre la solicitud.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.2.6.1.2.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 31. De la revisión del proyecto. El curador urbano o la autoridad  encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el  proyecto objeto de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico,  arquitectónico y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente  -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; a fin de verificar  el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y de edificación  vigentes.    

La revisión del proyecto se podrá iniciar a  partir del día siguiente de la radicación, pero los términos para resolver la  solicitud empezarán a correr una vez haya sido radicado en legal y debida  forma.    

Parágrafo 1°. Durante el estudio podrá  modificarse el proyecto objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio  del uso predominante inicialmente presentado, evento en el cual deberá  presentarse una nueva radicación.    

Parágrafo 2°. La revisión del cumplimiento del  Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que  lo adicione, modifique o sustituya; en los diseños estructurales, estudios  geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no estructurales puede ser  realizada por el curador urbano o por la autoridad municipal o distrital  encargada de expedir las licencias urbanísticas; o bien, a costa de quien  solicita la licencia, por uno o varios profesionales particulares, calificados  para tal fin de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo 3,  Título VI de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.  El revisor o revisores de los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de  suelos y diseños de elementos no estructurales no puede ser el mismo  profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o  profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de  cada uno de los diseños y estudios respectivamente.    

Cuando se acuda a la modalidad de revisión por  profesionales particulares, quienes efectúen la revisión deberán dirigir un  memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia donde  señalen el alcance de la revisión y certifiquen que los diseños y estudios  propuestos se ajustan al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente  -NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

El alcance y procedimiento de la revisión de  los diseños y estudios se sujetará a las prescripciones que para el efecto  defina la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 42 de la  Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicha Comisión también definirá el alcance y procedimiento que  deben seguir los curadores urbanos y las autoridades municipales o distritales  encargadas de la expedición de licencias para constatar el cumplimiento de la  revisión de los diseños y estudios cuando la hagan profesionales particulares.    

Parágrafo 3°. Hasta tanto la Comisión Asesora  Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes determine los  procedimientos y mecanismos de acreditación de los profesionales que deben  surtir este requisito para realizar labores de diseño estructural, estudios  geotécnicos, diseño de elementos no estructurales, revisión de los diseños y  estudios, y supervisión técnica de la construcción, estos acreditarán su  experiencia e idoneidad ante la autoridad municipal o distrital encargada de la  expedición de licencias, demostrando para el efecto un ejercicio profesional  mayor de cinco (5) años cuando se trate de diseñadores estructurales,  ingenieros geotecnistas, revisores de diseños y estudios, y supervisores técnicos  de la construcción y de tres (3) años cuando se trate de diseñadores de  elementos no estructurales y directores de la construcción, lo cual harán con  copia de la matrícula profesional o el instrumento que haga sus veces, donde  aparezca la fecha de expedición de la misma y certificaciones del ejercicio de  la profesión.    

Parágrafo 4°. Cuando quiera que alguno de los  profesionales a que se refiere el parágrafo anterior se desvincule de la  ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra, o de su supervisión  cuando se trate de directores de construcción o supervisores técnicos, deberá  informarlo al curador urbano o a la autoridad encargada de expedir las  licencias, quien de inmediato procederá a requerir al titular de la licencia  para que informe de su reemplazo. Hasta tanto se designe el nuevo profesional,  el que figura como tal en la licencia seguirá vinculado a la misma.    

Nota, artículo 31: Ver artículo  2.2.6.1.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 32. Acta de observaciones y correcciones.  Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y  arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias  levantará por una sola vez, si a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y  correcciones en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones,  correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos  adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un plazo de treinta  (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser  ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15)  días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de  la licencia.    

Nota, artículo 32: Ver artículo  2.2.6.1.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 33. Información de otras autoridades. Las licencias urbanísticas  deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas  nacionales que reglamentan su trámite. No obstante los curadores urbanos o las  autoridades competentes para la expedición de licencias, podrán solicitar a  otras autoridades el aporte de información que requieran para precisar los  requisitos definidos por la reglamentación nacional, la cual deberá ser  remitida en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día  siguiente de la radicación del requerimiento, lapso durante el cual se  suspenderá el término que tiene la autoridad competente para decidir.    

En todo caso, el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las  licencias deberá resolver la solicitud de licencia con la información  disponible que sustente su actuación, dentro del término establecido en los  artículos 34 y 35 del presente decreto.    

Nota, artículo 33: Ver artículo  2.2.6.1.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

SECCIÓN III    

DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, SUS  MODIFICACIONES Y REVALIDACIONES    

Artículo 34. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones  y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad  municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las  licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días  hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de  licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento  contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y  debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las  autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo  positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de  las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la  autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las  constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación  del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se  someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto  lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este  artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término  establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será comunicado.    

Las solicitudes de revalidación de licencias  se resolverán en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a  partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Cuando se encuentre viable la  expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al  interesado por escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los  documentos señalados en el artículo 117 del presente decreto, los cuales  deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días contados a  partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá  suspendido el trámite para la expedición de la licencia.    

El curador urbano o la autoridad municipal o  distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará  obligado a expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término  no superior a cinco (5) días contados a partir de la entrega de los citados  documentos. Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad  municipal hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a  favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la  misma.    

Si el interesado no aporta los documentos en  el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en  consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto  administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.    

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la  publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la  decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo mediante el  cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto  cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros  en los términos previstos por los artículos 29 y 30 del presente decreto. Esta  norma no será exigible para las licencias de subdivisión y construcción en la  modalidad de reconstrucción.    

Nota, artículo 34: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 35. Plazos indicativos para pronunciarse sobre la solicitud de licencias de  construcción. Una vez se adopte por los curadores urbanos o por la  autoridad municipal o distrital competente para la expedición de licencias el  sistema de categorización de que trata el artículo 17 del presente decreto, se  tendrán en cuenta los siguientes plazos indicativos para pronunciarse sobre las  solicitudes de las licencias de construcción:    

1. Categoría IV Alta Complejidad: Cuarenta y  cinco (45) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en  legal y debida forma.    

2. Categoría III Media-Alta Complejidad:  Treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud en legal y debida forma.    

3. Categoría II Media Complejidad: Veinticinco  (25) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal  y debida forma.    

4. Categoría I Baja Complejidad: Veinte (20)  días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y  debida forma.    

Estos plazos son de carácter indicativo y en  los casos de los curadores urbanos se tendrán en cuenta para la evaluación  anual sobre la calidad del servicio a cargo del curador urbano, de conformidad  con lo previsto en el artículo 98 del presente decreto. En todo caso, cuando no  sea posible cumplir con los plazos previstos en este artículo, los curadores  urbanos podrán disponer de los cuarenta y cinco (45) días hábiles y la prórroga  de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para  resolver la solicitud y el artículo 34 del presente decreto.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en  el artículo 99 del presente decreto, los curadores urbanos deberán presentar un  informe trimestral a las alcaldías municipales y distritales o a las entidades  que estas designen, en el que reporten la fecha de radicación en legal y debida  forma de las solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades  señalando la categoría de complejidad a la que pertenece cada una y la fecha en  que se resolvió o desistió la solicitud, con el fin de verificar el  cumplimiento de los plazos indicativos de que trata este artículo.    

Nota, artículo 35: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

 Artículo 36. Efectos de la licencia. De  conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto ley 151 de  1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos  de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en  los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la  respectiva licencia.    

La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento  alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el  inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más  predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados.  Para el efecto, se tendrá por titular de la licencia, a quien esté registrado  como propietario en el certificado de tradición y libertad del predio o  inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de construcción.    

En el caso que el predio objeto de la licencia sea  enajenado, no se requerirá adelantar ningún trámite de actualización del  titular. No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare, dicha  actuación no generará expensa a favor del curador urbano.    

Parágrafo. Mientras estén vigentes las licencias  urbanísticas los titulares de las mismas podrán renunciar por escrito a los  derechos concedidos por ellas ante cualquier curador o la autoridad municipal o  distrital competente para su estudio, trámite y expedición. En estos casos no  habrá lugar a devolución de las expensas y para tramitar una nueva licencia  deberán ajustarse a la reglamentación vigente al momento de la solicitud.    

El curador urbano o la autoridad competente, expedirá sin  costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procederá recurso, e  informará por escrito de esta situación a los demás curadores urbanos del  municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano.    

Nota, artículo 36: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 37. Desistimiento  de solicitudes de licencia. El solicitante de una licencia urbanística  podrá desistir de la misma mientras no se haya expedido el acto administrativo  mediante el cual se concede la licencia o se niegue la solicitud presentada.    

Cuando el solicitante de la licencia no haya dado  cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y  correcciones a que hace referencia el artículo 32 del presente decreto dentro  de los términos allí indicados, la solicitud se entenderá desistida y en  consecuencia se procederá a archivar el expediente mediante acto  administrativo, contra el cual procederá el recurso de reposición. Una vez  archivado el expediente, el interesado deberá presentar nuevamente la  solicitud.    

Parágrafo. El interesado contará con treinta (30) días  calendario, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto  administrativo por el cual se entiende desistida la solicitud, para retirar los  documentos que reposan en el expediente o para solicitar su traslado a otro en  el evento que se radique una nueva solicitud ante la misma autoridad. En estos  casos se expedirá el acto de devolución o desglose y traslado. Contra este acto  no procede recurso.    

Nota, artículo 37: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 38. Contenido  de la licencia. La licencia se adoptará mediante acto administrativo de  carácter particular y concreto y contendrá por lo menos:    

1. Número secuencial de la licencia y su fecha de  expedición.    

2. Tipo de licencia y modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del titular de la licencia, al  igual que del urbanizador o del constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

a) Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del de  mayor extensión del que este forme parte;    

b) Dirección o ubicación del predio con plano de  localización.    

6. Descripción de las características básicas del proyecto  aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área construida,  número de pisos, número de unidades privadas aprobadas, estacionamientos,  índices de ocupación y de construcción.    

7. Planos impresos aprobados por el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.    

8. Constancia que se trata de vivienda de interés social  cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.    

Parágrafo. En caso que sea viable la expedición de la  licencia, el interesado deberá proporcionar dos (2) copias en medio impreso de  los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia, para que sean  firmados por la autoridad competente en el momento de expedir el  correspondiente acto administrativo.    

Si las copias no se aportan el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de  la licencia podrá reproducir a costa del titular dos (2) copias impresas de los  planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.    

Un juego de copias se entregará al titular de la licencia  con el acto administrativo que resuelva la solicitud, la otra copia irá para el  archivo y los originales de la licencia se entregarán a la autoridad municipal  o distrital competente encargada del archivo y custodia de estos documentos.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 39. Obligaciones  del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada  de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el  cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la  salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos  y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público.    

2. Cuando se trate de licencias de urbanización, ejecutar  las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y  entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a  vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las  especificaciones que la autoridad competente expida.    

3. Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados,  y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.    

4. Cumplir con el programa de manejo ambiental de  materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del  Ministerio del Medio Ambiente, para aquellos proyectos que no requieren  licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental,  de conformidad con el Decreto 1220 de 2005  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

5. Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar  el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de edificación en  los términos que establece el artículo 53 del presente decreto.    

6. Someterse a una supervisión técnica en los términos que  señalan las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la licencia  comprenda una construcción de una estructura de más de tres mil (3.000) metros  cuadrados de área.    

7. Realizar los controles de calidad para los diferentes  materiales estructurales y elementos no estructurales que señalan las normas de  construcción sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda la  construcción de una estructura menor a tres mil (3.000) metros cuadrados de  área.    

8. Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo  consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

9. Dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter  nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas  para personas con movilidad reducida.    

10. Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las  normas de construcción sismorresistente vigentes.    

Nota, artículo 39: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 40. Notificación de  licencias. El acto administrativo que otorgue, niegue o declare el  desistimiento de la solicitud de licencia será notificado al solicitante y a  cualquier persona o autoridades que se hubiere hecho parte dentro del trámite,  en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. La  constancia de la notificación se anexará al expediente. En el evento que el  solicitante de la licencia sea un poseedor, el acto que resuelva la solicitud  se le notificará al propietario inscrito del bien objeto de la licencia en la  forma indicada anteriormente. (Nota: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 41. Publicación. De  conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, cuando, a  juicio del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, la  expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia afecte  en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la  actuación, se ordenará la publicación de la parte resolutiva de la licencia en  un periódico de amplia circulación en el municipio o distrito donde se  encuentren ubicados los inmuebles y en la página electrónica de la oficina que  haya expedido la licencia, si cuentan con ella. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.2.3.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 42. Recursos  en la vía gubernativa. Contra los actos que concedan o nieguen las  solicitudes de licencias procederán los recursos de reposición y apelación:    

1. El de reposición, ante el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o revoque.    

2. El de apelación, ante la oficina de planeación o en su  defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El  recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de  reposición.    

Parágrafo 1°. Los recursos de reposición y apelación  deberán presentarse en los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9a de 1989.  Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición  del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se  entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido.  Pasado dicho término, no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá  en causal de mala conducta el funcionario moroso.    

Parágrafo 2°. En el trámite de los recursos, los conceptos  técnicos que expidan las autoridades o entidades encargadas de resolver los  mismos, a través de sus dependencias internas, no darán lugar a la suspensión o  prórroga de los términos para decidir.    

En todo caso, presentados los recursos se dará traslado de  los mismos al titular por el término de cinco (5) días calendario para que se  pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el traslado no admite recurso y solo  será comunicado.    

Nota, artículo 42: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 43. De  la revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la respectiva  licencia le son aplicables las disposiciones sobre revocatoria directa  establecidas en el Código Contencioso Administrativo con las precisiones  señaladas en el presente artículo:    

1. Son competentes para adelantar la revocatoria directa  de las licencias, el mismo curador que expidió el acto o quien haya sido  designado como tal mediante acto administrativo de manera provisional o  definitiva, o el alcalde municipal o distrital o su delegado.    

2. Podrán solicitar la revocatoria directa de las  licencias los solicitantes de las mismas, los vecinos colindantes del predio  objeto de la solicitud así como los terceros y las autoridades administrativas  competentes que se hayan hecho parte en el trámite.    

3. Durante el trámite de revocatoria directa el expediente  quedará a disposición de las partes para su consulta y expedición de copias y  se deberá convocar al interesado, y a los terceros que puedan resultar  afectados con la decisión, con el fin de que se hagan parte y hagan valer sus  derechos. Para el efecto, desde el inicio de la actuación, se pondrán en  conocimiento, mediante oficio que será comunicado a las personas indicadas  anteriormente, los motivos que fundamentan el trámite. Se concederá un término  de diez (10) días hábiles para que se pronuncien sobre ellos y se solicite la  práctica de pruebas.    

4. Practicadas las pruebas decretadas y dentro del  término previsto por el Código Contencioso Administrativo para resolver el  trámite, se adoptará la decisión.    

 5. El término para resolver las  solicitudes de revocatoria directa es de tres (3) meses contados a partir del  día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Vencido este término  sin que se hubiere resuelto la petición, se entenderá que la solicitud de  revocatoria fue negada.    

6. No procederá la revocatoria directa de los actos  administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los  recursos de la vía gubernativa.    

Nota, artículo 43: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.10 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 44.  Información sobre licencias negadas. Cuando el acto que resuelva negar  una solicitud de licencia, se encuentre en firme, el curador urbano o la  autoridad que la niegue pondrá en conocimiento de ello a las autoridades  encargadas del control urbano, indicando las razones por las cuales fue negada.    

En el evento que en el municipio o distrito exista la  figura del curador urbano, este informará también a la oficina de planeación o  la entidad que haga sus veces y a los demás curadores urbanos, a fin de que no  se tramite la misma solicitud en las condiciones en que fue inicialmente  negada.    

Nota, artículo 44: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 45. Obligación  de suministrar información de licencias otorgadas. Las oficinas de  planeación, o la entidad que haga sus veces y los curadores urbanos, encargados  de la expedición de licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DAN E, dentro de los primeros cinco (5)  días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan  quedado en firme durante el mes inmediatamente anterior.    

Adicionalmente, los curadores urbanos remitirán  trimestralmente por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de  octubre de cada año, la información sobre las licencias expedidas por el respectivo  curador, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior. Dicha  información será remitida en los formatos que para tal fin expida el  Ministerio.    

Nota, artículo 45: Ver artículo  2.2.6.1.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 46. Archivo  del expediente de la licencia urbanística otorgada. Componen el  expediente de la licencia urbanística otorgada, los originales de los actos  administrativos que se expidan, los documentos presentados y expedidos durante  el trámite y los planos definitivos.    

El manejo, organización y conservación de los documentos  de que trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la norma  que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento y corresponde a las  oficinas de planeación municipal o distrital, la preservación, manejo y  custodia de los archivos remitidos por los curadores urbanos.    

Nota, artículo 46: Ver artículo 2.2.6.1.2.3.13  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

SECCIÓN IV    

DE LA VIGENCIA DE LAS LICENCIAS    

Artículo 47. Vigencia  de las licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y  construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por  una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la  fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales  fueron otorgadas.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de  urbanización y construcción, estas tendrán una vigencia de treinta y seis (36)  meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a  partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el  cual se otorgan las respectivas licencias.    

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los  treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva  licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la  iniciación de la obra.    

Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia  improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede  en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para  adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los  artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108  de la Ley 812 de 2003 o las  normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la  incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los  municipios.    

Nota, artículo 47: Ver artículo  2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 48. Vigencia  de las licencias en urbanizaciones por etapas y proyecto urbanístico general. El  proyecto urbanístico general es el planteamiento gráfico de un diseño  urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o  en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el respectivo plan  parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos, infraestructura  vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, e  involucra las normas referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas,  acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.    

Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto  urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del predio o predios  sobre los cuales se adelantará a urbanización y aprobarse mediante acto  administrativo por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el  desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de  áreas para cada una de las etapas.    

El proyecto urbanístico general y la reglamentación de las  urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun cuando se modifiquen las  normas urbanísticas sobre las cuales se aprobaron y servirán de fundamento para  la expedición de las licencias de urbanización de las demás etapas, siempre que  la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta  (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.  Las modificaciones del proyecto urbanístico general, en tanto esté vigente, se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones con  base en las cuales fue aprobado.    

Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una licencia,  siempre que cuente con el documento de que trata el numeral 3 del artículo 22  del presente decreto respecto a la prestación de servicios públicos  domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de  cesión.    

En la ejecución de la licencia para una de las etapas y en  el marco del proyecto urbanístico general, se podrán conectar las redes de  servicios públicos ubicadas fuera de la respectiva etapa, sin que sea necesaria  la expedición de la licencia de urbanización para el área a intervenir, siempre  y cuando se cumpla con las especificaciones técnicas definidas por la empresa  de servicios públicos correspondientes y exista la aprobación del paso de redes  por terrenos de los propietarios.    

Nota, artículo 48: Ver artículo  2.2.6.1.2.4.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 49. Tránsito  de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando una licencia  pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado  deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió,  ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva  solicitud.    

Sin embargo, el interesado podrá solicitar, por una sola  vez, la revalidación de la licencia vencida, entendida esta como el acto  administrativo mediante el cual el curador urbano o la autoridad encargada de  la expedición de licencias urbanísticas, concede una nueva licencia, con el fin  de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas en la licencia vencida,  siempre y cuando el proyecto mantenga las condiciones originales con que fue  aprobado inicialmente, que no haya transcurrido un término mayor a dos (2)  meses desde el vencimiento de la licencia que se pretende revalidar y que el  constructor o el urbanizador manifieste bajo la gravedad del juramento que el  inmueble se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. En el caso de licencias de urbanización o parcelación,  que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran ejecutadas en un  cincuenta (50%) por ciento.    

2. En el caso de las licencias de construcción por  unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las  unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%)  por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus veces.    

3. En el caso de las licencias de construcción de una  edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos  el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que haga  sus veces.    

Las revalidaciones se resolverán con fundamento en las  normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la  expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el mismo término  de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el término de doce  (12) meses.    

Nota, artículo 49: Ver artículo  2.2.6.1.2.4.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 50. Vigencia  de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. La  licencia de intervención y ocupación del espacio público tendrá una vigencia de  veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme  el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para la ejecución  total de las obras autorizadas.    

El término de la licencia de intervención y ocupación del  espacio público podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual a la  mitad del tiempo que fue inicialmente concedido, siempre y cuando esta sea  solicitada durante los quince días anteriores al vencimiento de la misma.    

Parágrafo. Una vez en firme la licencia de intervención y  ocupación del espacio público para la localización de equipamiento comunal de  que trata el numeral 1 del artículo 13 del presente decreto, el solicitante  dispondrá máximo de seis (6) meses para obtener la respectiva licencia de  construcción si se requiere, en caso que esta no se obtenga, la licencia de  intervención y ocupación del espacio público perderá automáticamente su  vigencia.    

Nota, artículo 50: Ver artículo 2.2.6.1.2.4.4  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO III    

Otras actuaciones relacionadas  con la expedición de las licencias    

Artículo 51. Otras  actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la  expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos  urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con  ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden  enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas  de áreas. Es la autorización para incorporar en los planos urbanísticos  previamente aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias, la corrección técnica de cotas y  áreas de un predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada  en su totalidad.    

2. Concepto de  norma urbanística. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador  urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o  la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre  las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser  construido o intervenido La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante  licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso  del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o  la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la  oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el  uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas  urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo  desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante  licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

4. Copia  certificada de planos. Es la certificación que otorga el curador urbano  o a autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de que la  copia adicional de los planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la  respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de  los Planos de Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el  curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el  estudio, trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento,  cuadros de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes  comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder  fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado  mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente  cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos  deben señalar la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las  unidades privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización  para el movimiento de tierras. Es la aprobación correspondiente al  conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y  nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización  y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud del  interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección  de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones  vecinas.    

7. Aprobación de  piscinas. Es  la autorización para la intervención del terreno destinado a la construcción de  piscinas en que se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de  seguridad definidas por la normatividad vigente.    

8. Modificación  de Planos Urbanísticos. Son los ajustes a los planos y cuadros de áreas  de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas, cuya licencia esté vencida. Esta  actuación no conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica  la actualización de la información contenida en los planos urbanísticos, en  concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación de los planos  urbanísticos de que trata el presente numeral en los siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad competente desafecte  áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan  sido adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de  la Ley 9a de 1989.    

En este caso, para desarrollar el área  desafectada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se  expedirá con fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el  proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el  nuevo proyecto y el original.    

De manera previa a esta solicitud, se debe  cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la  afectación.    

b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente  ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada.    

En este caso, el área urbanizada deberá ser  autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la  norma urbanística con que se aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el área no urbanizada se  deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo  en cuenta lo previsto en el Decreto 4065 de 2008  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y las normas  urbanísticas vigentes al momento de radicación de la solicitud.    

c) Cuando las entidades públicas  administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso  de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa  que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su  administración.    

Parágrafo 1°. Cuando se desarrollen una o  varias de las actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite  de la licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar al  cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que  se generan por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.    

Parágrafo 2°. El término para que el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias  decida sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15)  días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de  la solicitud.    

Nota, artículo 51: Ver artículo  2.2.6.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 52. Requisitos para las solicitudes de otras actuaciones relacionadas con  la expedición de las licencias. A las solicitudes de otras actuaciones  urbanísticas de ajuste de cotas y áreas, aprobación de los planos de propiedad  horizontal, autorización para el movimiento de tierras, aprobación de piscinas  y modificación del plano urbanístico se acompañarán los documentos a que hacen  referencia los numerales 1, 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto.    

Adicionalmente a los requisitos generales  señalados anteriormente, y dependiendo de la actuación que se solicite, se  aportarán los siguientes documentos:    

1. Ajustes de cotas y áreas: Se debe aportar  copia del plano correspondiente.    

2. Aprobación de los planos de propiedad  horizontal: Se deben aportar los planos de alinderamiento y el cuadro de áreas  o proyecto de división. Cuando se presente ante autoridad distinta a la que  otorgó la licencia, copia de la misma y de los planos correspondientes.  Tratándose de bienes de interés cultural, el anteproyecto de intervención  aprobado.    

En los casos en que las licencias urbanísticas  hayan perdido su vigencia, se hará una manifestación expresa presentada bajo la  gravedad de juramento en la que conste que la obra aprobada está construida en  su totalidad.    

3. Autorización para el movimiento de tierras:  Se deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

4. Aprobación de piscinas: Se deben aportar  los planos de diseño y arquitectónicos, los estudios de suelos y geotécnicos de  conformidad con las normas vigentes.    

5. Modificación del plano urbanístico: Se debe  aportar copia de la licencia de urbanización, sus modificaciones, prórroga y/o  revalidación y los planos que hacen parte de las mismas, junto con los planos  que contengan la nueva propuesta de modificación de plano urbanístico.    

6. Para el concepto de norma urbanística y de  uso del suelo se indicará la dirección oficial del predio o su ubicación si se  encuentra en suelo rural y los antecedentes urbanísticos como licencias y  demás, en el caso de existir.    

Parágrafo. En los municipios y distritos en donde  existan medios tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de  información electrónica, los curadores urbanos estarán en la obligación de  verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud,  la información pertinente contenida en los documentos de que tratan los  numerales 1 y 3 del artículo 21 de este decreto. Esta consulta de verificación  sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante de la  actuación, salvo que la información correspondiente no se encuentre disponible  por medios electrónicos.    

Nota, artículo 52: Ver artículo  2.2.6.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 53. Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual  la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra,  certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:    

1. Las obras construidas de conformidad con la  licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.    

2. Las obras de adecuación a las normas de  sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas  en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el  Título II del presente decreto.    

Una vez concluidas las obras aprobadas en la  respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable,  solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el  control urbano y posterior de obra.    

Para este efecto, la autoridad competente  realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando  constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras  ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la  licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del  inmueble. Cuando el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata  el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente – NSR – 10, y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, se adicionará la constancia de  los registros de esa supervisión.    

En el evento de verificarse incumplimiento de  lo autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación,  la autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente  e iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.    

En ningún caso se podrá supeditar la conexión  de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o  demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha  conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y sus  reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. La autoridad competente tendrá un  término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la  solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el  certificado de permiso de ocupación.    

Nota, artículo 53: Ver artículo  2.2.6.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 54. Expedición de  licencias de urbanización y construcción con posterioridad a la declaración de  situación de desastre o calamidad pública. En el evento de declaración  de situación de desastre o calamidad pública, se aplicará el régimen especial  para la expedición de licencias de urbanización y construcción contenidos en el  Decreto 2015 de 2001  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 55. Materiales y métodos alternos de diseño y de construcción. En el  evento de que la solicitud de la licencia de construcción incluya el uso de  materiales estructurales, métodos de diseño y métodos de construcción  diferentes a los prescritos por las normas de construcción sismorresistentes  vigentes, deberá cumplirse con los requisitos y seguirse el procedimiento establecido  en el Capítulo 2 del Título III de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente – NSR –  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Para permitir la utilización de métodos  alternos de construcción y de materiales cubiertos, se aplicará lo establecido  en el artículo 11 de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

Nota, artículo 55: Ver artículo  2.2.6.1.4.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 56. Exigencias técnicas de construcción. En desarrollo de lo  dispuesto en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan, la aprobación de condiciones de diseño y técnicas de construcción,  corresponderá exclusivamente a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen  de Construcciones Sismorresistentes.    

Los curadores urbanos no podrán exigir el  cumplimiento de normas técnicas o cualquier otra norma de construcción  establecida por los municipios y distritos, salvo que exista expresa atribución  legal que permita a las autoridades locales la definición de aspectos de orden  técnico en la construcción de obras.    

Nota, artículo 56: Ver artículo  2.2.6.1.4.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 57. Determinación de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las  normas nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento  Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán  las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas  destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general.  Cuando las zonas de cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o  cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán  compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el  Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se consignarán en las  respectivas licencias de urbanización o parcelación.    

Si la compensación es en dinero, se destinará  su valor para la adquisición de los predios requeridos para la conformación del  sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar  destinados a la provisión de espacio público en los lugares apropiados, según  lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo  desarrollen o complementen.    

En todo caso, por lo menos el cincuenta  por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o  equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y  cumplirán con las siguientes características:    

1. Garantizar el acceso a las cesiones  públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular.    

2. Proyectar las zonas de cesión en forma  continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas.    

3. No localizar las cesiones en predios  inundables ni en zonas de alto riesgo.    

Parágrafo. Los aislamientos laterales,  paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en  dinero, ni canjeado por otros inmuebles.    

Nota, artículo 57: Ver artículo  2.2.6.1.4.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 58. Incorporación de áreas públicas. El espacio público resultante  de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con  el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la  urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se  determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su  localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y  registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.    

En la escritura pública de constitución de la  urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto  implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al  municipio o distrito. Igualmente se incluirá una cláusula en la que se  manifieste que el acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el  evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten en  su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación. Para  acreditar la ocurrencia de tal condición bastará la certificación expedida por  la entidad municipal o distrital responsable de la administración y  mantenimiento del espacio público acerca de la no ejecución de las obras y/o  dotaciones correspondientes. En este caso se entenderá incumplida la obligación  de entrega de la zona de cesión y, por tanto, no se tendrá por urbanizado el  predio.    

La condición resolutoria se hará efectiva una  vez verificado el procedimiento previsto en el artículo 59 del presente  decreto.    

El urbanizador tendrá la obligación de avisar  a la entidad municipal o distrital responsable de la administración y  mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de la escritura de  constitución de la urbanización. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá  los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el  municipio o distrito como titular del dominio.    

Corresponderá a los municipios y distritos  determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar que a través  de la correspondiente escritura pública las áreas de terreno determinadas como  espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al inventario  inmobiliario municipal o distrital.    

Nota, artículo 58: Ver artículo  2.2.6.1.4.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 59. Entrega material de las áreas de cesión. La entrega material de  las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y  dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante  inspección realizada por la entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público.    

La diligencia de inspección se realizará en la  fecha que fije la entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la  inspección suscrita por el urbanizador y la entidad municipal o distrital  competente. La solicitud escrita deberá presentarse por el urbanizador y/o el  titular de la licencia a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al  vencimiento del término de vigencia de la licencia o de su revalidación, y se  señalará y comunicará al solicitante la fecha de la diligencia, dentro de los  cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud.    

El acta de inspección equivaldrá al recibo  material de las zonas cedidas, y será el medio probatorio para verificar el  cumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador establecidas en la  respectiva licencia. En el evento de verificarse un incumplimiento de las  citadas obligaciones, en el acta se deberá dejar constancia de las razones del  incumplimiento y del término que se concede al urbanizador para ejecutar las  obras o actividades que le den solución, el que en todo caso no podrá ser  inferior a quince (15) días hábiles. Igualmente se señalará la fecha en que se  llevará a cabo la segunda visita, la que tendrá como finalidad verificar que  las obras y dotaciones se adecuaron a lo establecido en la licencia, caso en el  cual, en la misma acta se indicará que es procedente el recibo de las zonas de  cesión.    

Si efectuada la segunda visita el  incumplimiento persiste, se hará efectiva la condición resolutoria de que trata  el artículo anterior y se dará traslado a la entidad competente, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a  sancionar la infracción en los términos de la Ley 810 de 2003 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. En el acto que otorgue la  licencia se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene el titular  de la licencia de solicitar la diligencia de inspección de que trata este  artículo.    

Parágrafo 2°. En las urbanizaciones por  etapas, la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará  de manera proporcional al avance del proyecto urbanístico. Los municipios y  distritos establecerán los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento  de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador.    

Nota, artículo 59: Ver artículo  2.2.6.1.4.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 60. Entrega anticipada de cesiones. Los propietarios de predios sin  urbanizar podrán proponer a los municipios o distritos, o estos a aquellos, la  cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a título de  zonas de cesión de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten  convenientes para proyectos de interés general o utilidad pública contemplados  en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen  o complementen.    

En este evento, la entidad municipal o  distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público  efectuará el recibo del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y  procederá a efectuar, con el propietario, el otorgamiento de la escritura  pública de cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el registro.    

Nota, artículo 60: Ver artículo  2.2.6.1.4.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 61. Identificación de las abras. El titular de la licencia de  parcelación, urbanización o construcción está obligado a instalar un aviso  durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión mínima será de un  metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros, localizada en lugar visible desde  la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo  o construcción que haya sido objeto de la licencia. En caso de obras que se  desarrollen en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad  horizontal se instalará un aviso en la cartelera principal del edificio o  conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la administración.  En caso de obras menores se instalará un aviso de treinta (30) centímetros por  cincuenta (50) centímetros.    

La valla o aviso deberá indicar al menos:    

1. La clase y número de identificación de la  licencia, y la autoridad que la expidió.    

2. El nombre o razón social del titular de la  licencia.    

3. La dirección del inmueble.    

4. Vigencia de la licencia.    

5. Descripción del tipo de obra que se  adelanta, haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros  de construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos  y número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos.    

La valla o aviso se instalará antes de la  iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o  maquinaria, entre otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo  de la ejecución de la obra.    

Nota, artículo 61: Ver artículo 2.2.6.1.4.9.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 62. Aplicación de  las normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso público  y a la vivienda. Los proyectos de urbanización, construcción e  intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las  normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las  personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad  con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.4.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 63. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes  municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer  la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de  asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas  contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las  facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las  veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y  espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en  general.    

En todo caso, la inspección y seguimiento de  los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después  de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita  por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las  veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de  las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere  del caso.    

Nota, artículo 62: Ver artículo  2.2.6.1.4.11. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

TÍTULO II    

RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE  EDIFICACIONES    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 64. Reconocimiento de la existencia de edificaciones. El  reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias  de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que  se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso  previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya  concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento.  Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener  el reconocimiento por orden judicial o administrativa.    

En todo caso, los planes de ordenamiento  territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir  las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento  deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con  las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.    

En los actos de reconocimiento se  establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación o  reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia  que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR–  10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Igualmente se podrán expedir actos de  reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y  están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas,  según lo determine el acto que imponga la sanción.    

Parágrafo 1°. El reconocimiento se otorgará  sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que haya  lugar.    

Los curadores urbanos deberán informar a las  autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de  reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas  adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.    

Parágrafo 2°. Las construcciones declaradas  Monumentos Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal,  distrital, departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la  expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el  trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto  en el artículo 9° del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los municipios, distritos y  el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  establecerán las condiciones para el reconocimiento de las edificaciones  públicas con uso dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria,  que se destinen a salud, educación, bienestar social, seguridad ciudadana y  defensa y justicia de las entidades del nivel central o descentralizado de la  Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital. Estas  normas también se aplicarán para el reconocimiento de equipamientos destinados  a la práctica de los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones  religiosas.    

Parágrafo 4°. En los municipios y distritos que cuenten con  la figura del curador urbano, las solicitudes de reconocimiento también podrán  ser tramitadas ante la oficina de planeación o la dependencia que haga sus  veces, cuando así lo determine el alcalde mediante acto administrativo.    

Nota, artículo 64:  Ver artículo 2.2.6.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 65. Situaciones  en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. No procederá  el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se encuentren  localizados en:    

1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo  clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas  sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o  normalización de las edificaciones preexistentes a su interior.    

2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable  identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo  desarrollen y complementen.    

3. Los inmuebles de propiedad privada afectados en los  términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente  el espacio público.    

Nota, artículo 65:  Ver artículo 2.2.6.4.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO II    

Procedimiento para el  Reconocimiento    

Artículo 66.  Titulares del acto de reconocimiento. Podrán ser titulares del acto de  reconocimiento las mismas personas que pueden ser titulares de las licencias de  construcción, según lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.4.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 67. Requisitos  para el reconocimiento. Además de los documentos señalados en el  artículo 21 del presente decreto, la solicitud de reconocimiento se acompañará  de los siguientes documentos:    

1. El formulario único nacional para la solicitud de  licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de  2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el  solicitante.    

2. Levantamiento arquitectónico de la construcción,  debidamente firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de  la veracidad de la información contenida en este.    

3. Copia de un peritaje técnico que sirva para determinar  la estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que  lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la  edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará  debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin,  quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico.    

4. La declaración de la antigüedad de la construcción.  Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se entenderá  prestada por la presentación de la solicitud.    

Nota, artículo 67:  Ver artículo 2.2.6.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 68. Alcance  del peritaje técnico. Cuando se acredite que la edificación se construyó  antes del día 20 de enero de 1998, el peritaje técnico de que trata el numeral  3 del artículo anterior deberá realizarse siguiendo los lineamientos previstos  en el Decreto  2809 del 29 de diciembre de 2000 o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Para aquellas construcciones hechas después del 20 de  enero de 1998, el peritaje técnico deberá realizarse de conformidad con las  normas de sismorresistencia consagradas en la Ley 400 de 1997, sus decretos  reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 68:  Ver artículo 2.2.6.4.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 69. Peritaje  técnico para el reconocimiento de la existencia de la edificación en proyectos  de mejoramiento de vivienda de interés social. En los proyectos de  vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, el peritaje técnico  de que trata el numeral 3 del artículo 67 del presente decreto, cuando se trate  de viviendas unifamiliares de un solo piso con deficiencias en la estructura  principal, cimientos, muros o cubiertas de conformidad con el Decreto 2190 de 2009,  o la norma que los adicione, modifique o sustituya se sujetará a la  verificación de las siguientes condiciones:    

1. Que las cubiertas de las viviendas del proyecto de  mejoramiento estén construidas, o tengan previsto su mejoramiento y  terminación, con materiales livianos y la estructura de soporte y apoyo de las  mismas se encuentren en buen estado, o sean habilitables para el soporte  adecuado y seguro de las cubiertas mencionadas.    

2. Que existan muros o elementos de resistencia ante  fuerzas horizontales en las dos direcciones principales en planta, o que el  proyecto de mejoramiento contemple el diseño y construcción de los muros  complementarios necesarios.    

3. Que las edificaciones cuenten al menos con parte de los  elementos previstos en el Título E del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente –NSR– 10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya  para edificaciones de un piso en la zona de amenaza sísmica correspondiente,  según el citado reglamento, considerándose la relevancia de estos elementos en  el siguiente orden:    

3.1 Vigas de amarre al nivel de cubierta.    

3.2 Columnetas de confinamiento.    

3.3 Existencia de viga al nivel de sobrecimiento.    

Verificado lo anterior, el proyecto de mejoramiento debe  contemplar la ejecución posterior de los elementos complementarios requeridos  en dicho peritaje técnico.    

Parágrafo 1°. El profesional calificado que realice el  peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de  la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicho profesional dejará constancia en el formulario elaborado por  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del cumplimiento  de los requisitos que permitan determinar que la edificación es segura o  habilitable dentro del alcance definido en el presente artículo, así como sobre  los elementos existentes de resistencia sísmica y su ponderación relativa  correspondiente, para compararla con el mínimo requerido según la zona sísmica  aplicable, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.    

En dicho formulario se señalarán las obras de mejoramiento  que se deben realizar en el inmueble para llevar la edificación al nivel mínimo  de seguridad y estabilidad indicada.    

Parágrafo 2°. El peritaje técnico para el reconocimiento  de la existencia de edificaciones de proyectos de mejoramiento para viviendas  de dos pisos o más y de un solo piso que no cumplan con las condiciones de que  trata este artículo, no se sujetará a lo dispuesto en el mismo.    

Nota, artículo 69:  Ver artículo 2.2.6.4.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 70. Términos  para resolver las solicitudes de reconocimiento. El término para  resolver las solicitudes de reconocimiento, será el previsto en este decreto  para la expedición de las licencias urbanísticas.    

El procedimiento para resolver las solicitudes de  reconocimiento, en lo que fuere aplicable, será el previsto en este decreto  para la expedición de las licencias urbanísticas.    

Nota, artículo 70:  Ver artículo 2.2.6.4.2.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 71. Acto  de reconocimiento de la edificación. La expedición del acto de  reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes  existentes para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales  de una licencia de construcción.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la declaratoria de  elegibilidad de los planes de vivienda de interés social en la modalidad de  mejoramiento, de que trata el Decreto 2190 de 2009  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el acto de reconocimiento  hará las veces de licencia de construcción.    

Parágrafo 2°. Cuando fuere necesario adecuar la  edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia, el acto de  reconocimiento otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses improrrogables,  contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado ejecute  las obras de reforzamiento. Este mismo término se aplicará al acto que resuelva  conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción.    

Tratándose de programas de legalización y regularización  urbanística de asentamientos de vivienda de interés social debidamente  aprobados, o de programas de vivienda, los municipios y distritos podrán  ampliar el plazo de que trata el inciso anterior hasta un máximo de seis (6)  años, siempre y cuando se asista técnicamente al interesado en el proceso de  adecuación de la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia  que les sean aplicables.    

Nota, artículo 71:  Ver artículo 2.2.6.4.2.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 72. Compensaciones. En  el evento en que las normas municipales o distritales exigieran compensaciones  por concepto de espacio público y estacionamientos debido al incumplimiento de  las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, corresponderá a  los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer efectiva la  compensación, que deberá asumir el titular del acto de reconocimiento. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.4.2.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

TÍTULO III    

CURADORES URBANOS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 73. Curador urbano. El  curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir  licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios,  a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.6.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 74. Naturaleza de la  función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública  para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de  edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación,  urbanización, subdivisión y de construcción. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 75 Autonomía y  responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el  ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y  penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a  la administración pública en el ejercicio de su función pública. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.6.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 76. Interpretación  de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos  verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación,  urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las  normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de normas  exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa  urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de  planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante  circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos  similares, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997.    

Existe vacío normativo cuando no hay una disposición  exactamente aplicable y contradicción cuando hay dos o más disposiciones que  regulan un mismo tema que son incompatibles entre sí. En todo caso mediante  estas circulares no se pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas del  Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

La interpretación que realice la autoridad de planeación,  en tanto se utilice para la expedición de licencias urbanísticas, tiene  carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con el fin de darle  seguridad a dicho trámite.    

Nota, artículo 76: Ver artículo 2.2.6.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 77. Jurisdicción. Para  efectos del presente decreto se entiende por jurisdicción el ámbito espacial  sobre el cual puede actuar el curador urbano. La jurisdicción comprende la  totalidad del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se  señalen en las normas urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial  como no aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan  expresamente restricciones especiales. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.1.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO II    

Designación de Curadores Urbanos    

Artículo  78. Número de curadores urbanos. Los  municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el número de  curadores urbanos en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad  edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las  necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas.    

En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la  figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al  menos, por dos de ellos.    

Nota, artículo 78: Ver artículo 2.2.6.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 79. Estudios  técnicos. Los municipios o distritos que por primera vez designen  curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria del  concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título, un  estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de  sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología  que para tal fin disponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso  anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La aprobación del  estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las  expensas por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al  concurso.    

Los municipios o distritos que decidan designar curadores  adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia del estudio  técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por  parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante  resolución, será condición para la convocatoria al concurso.    

Nota 1, artículo 79: Ver artículo 2.2.6.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2, artículo 79: Artículo  desarrollado por la Resolución  150 de 2015, por la Resolución 72 de  2014 y por la Resolución 205 de  2013, M. Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 80. Período. Los  curadores urbanos serán designados por el alcalde municipal o distrital, previo  concurso de méritos, para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser  designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa  evaluación de su desempeño y participación en el concurso de méritos, de  conformidad con las condiciones y procedimientos que se señalan en los  artículos siguientes. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO III    

Concurso de Méritos    

Artículo 81. Concurso  de méritos. El concurso de méritos para la designación o redesignación  del curador urbano se regirá por las siguientes reglas:    

1. El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue  para el efecto, adelantará los trámites para la realización del concurso, el  cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de  personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en todo de  conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente  decreto.    

Estas entidades serán las encargadas de elaborar y  calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o  nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial que se  realizarán a los aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles  de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.    

2. El concurso será abierto mediante convocatoria pública  y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán inscribirse  en la oportunidad y lugar que señale la misma.    

3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la  evaluación de la experiencia demostrada de los aspirantes en actividades  relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio  de la curaduría urbana, la docencia y los estudios de posgrado en temas  relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación  urbanística.    

4. Los concursos incluirán, además, entrevistas personales  y exámenes escritos sobre conocimientos de las normas municipales, distritales  y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial.    

Parágrafo 1°. Corresponde a los alcaldes o sus delegados,  determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el  lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará  mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las  disposiciones del presente decreto.    

Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases  del concurso, el número de integrantes y las calidades  académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de  profesionales que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá  estar integrado, al menos, por profesionales en derecho, arquitectura e  ingeniería civil. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 30  de marzo de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2010-00213-00  (1702-2010). Sección 2ª. C.P. César Palomino Cortés.).    

Parágrafo 2°. Quien resultare designado curador deberá  garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de  conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito  como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. No  obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones al grupo  interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá cumplir con  las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le asignó el  puntaje. En este evento, quien fuere designado curador informará del reemplazo  a las Comisiones de Veeduría explicando las circunstancias que dieron lugar a  ello.    

Nota, artículo 81: Ver artículo 2.2.6.6.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 82. Convocatoria  pública. El alcalde o a quien este delegue para el efecto, convocará al  concurso de méritos por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del  período individual de los curadores urbanos.    

La convocatoria para el concurso de méritos firmada por el  alcalde o su delegado, se publicará mediante aviso que se insertará en un  diario de amplia circulación en el municipio o distrito, en dos ocasiones con  un intervalo de diez (10) días calendario y se fijará en un lugar visible al  público en las alcaldías municipales o distritales y en las oficinas de  planeación del respectivo municipio o distrito.    

Parágrafo. Los curadores urbanos que se encuentren  ejerciendo el cargo a la fecha de convocatoria del concurso de méritos no  podrán inscribirse ni participar en el mismo, salvo que aspiren a ser  redesignados en  el cargo que ejercen de conformidad con lo previsto al efecto en  el presente decreto y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: La expresión tachada fue declarada  nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de marzo de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2010-00213-00  (1702-2010). Sección 2ª. C.P. César Palomino Cortés.).    

Nota, artículo 82: Ver artículo 2.2.6.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 83. Requisitos  para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro  de los términos previstos en el presente decreto.    

2. Ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de  sesenta y cinco (65) años y estar en pleno goce de sus derechos  civiles. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por  el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de febrero de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2014-00942-02  (2905-2014). Sección 2ª. C.P. Sandra  Lisset Ibarra.).    

3. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero  civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana.    

4. Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10)  años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la  planificación urbana.    

5. No estar incurso en causal de inhabilidad o  incompatibilidad.    

6. No haber ejercido como servidores públicos con  jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo  municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la  convocatoria.    

7. Acreditar un grupo interdisciplinario especializado que  apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica,  arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.    

8. Acreditar la existencia de equipos, sistemas y  programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales deberán  ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración  municipal o distrital.    

Nota, artículo 83: Ver artículo 2.2.6.6.3.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 84. Inscripción.  La inscripción al concurso deberá realizarse mediante la entrega de  formulario debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el  cumplimiento de los requisitos exigidos.    

Este formulario deberá estar disponible en forma gratuita  en el lugar y la fecha que se establezcan en la convocatoria, durante el  término señalado para llevar a efecto la inscripción y contendrá como mínimo  los nombres completos, la identificación, dirección, teléfono y dirección  electrónica en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones  personales que se ocasionen durante el proceso de selección.    

Los funcionarios de las dependencias destinadas para el  recibo de los formularios mencionados, deberán registrar al momento de recibo  de las inscripciones, en las planillas diseñadas al efecto por el alcalde o  quien este delegue para el efecto, los datos relativos a las personas que se  inscriben al concurso, con indicación de la fecha y hora de recepción, el  número de folios y la clase de anexos presentados.    

Nota, artículo 84: Ver artículo 2.2.6.6.3.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 85. Presentación  de la documentación. Con el formulario de inscripción deberán allegarse,  debidamente clasificados y foliados en una carpeta identificada con nombres y  apellidos completos, el número de cédula de ciudadanía, teléfonos, dirección y  ciudad de residencia, y en el orden que se indica, los siguientes documentos:    

1. Formato único de hoja de vida de que trata la Ley 190 de 1995  debidamente diligenciado.    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

3. Fotocopia de la tarjeta profesional vigente para  aquellas profesiones cuyo ejercicio la exija.    

4. Fotocopia del acta de grado o del diploma que lo  acredite como profesional y del posgrado de urbanismo o planificación regional  o urbana, cuando a ello hubiere lugar.    

5. Certificados de experiencia específica en entidades  públicas o privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría  urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y  de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.    

Quienes hayan ejercido de manera independiente la  profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana,  deberán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que  hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen la duración  del contrato y la actividad desarrollada.    

6. Certificaciones del ejercicio de la docencia en áreas  de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o  la planificación urbana, expedidas por instituciones de educación superior  oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras dictadas,  fechas de vinculación, retiro y dedicación.    

Nota, artículo 85: Ver artículo 2.2.6.6.3.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 86. Verificación  de los requisitos. Una vez la entidad encargada de la realización del  concurso de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados  en los artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto,  publicará una lista en la cartelera de la entidad y en la página web por un  término de tres (3) días hábiles en la que se relacionen los aspirantes  admitidos en el concurso, que cumplieron los requisitos establecidos en los  artículos 83 y 85 de este decreto.    

Los participantes que no cumplieron con los requisitos no  serán admitidos en el concurso.    

Parágrafo 1°. La ausencia en la acreditación de los  requisitos para ejercer como curador urbano determinará el retiro inmediato del  aspirante del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que se  encuentre.    

Parágrafo 2°. Los participantes no incluidos en la lista  de admitidos podrán presentar reclamación ante el alcalde municipal o distrital  o su delegado, dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día  siguiente de la publicación de la lista. Las reclamaciones serán resueltas  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación.    

La conformación definitiva de la lista de admitidos será  publicada durante un (1) día en la cartelera de la entidad y en la página web.    

Nota, artículo 86: Ver artículo 2.2.6.6.3.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 87. Calificación  de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los  aspirantes admitidos al concurso de méritos, se realizará de acuerdo con los  requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación que se  establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades:    

1. Pruebas de conocimiento sobre las normas  municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación  urbana y territorial. Hasta 500 puntos.    

Los aspirantes admitidos al concurso serán  citados a exámenes escritos de conocimiento, los cuales se realizarán en la  ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios  que se indicarán en la respectiva citación.    

Para estas pruebas se construirán escalas  estándar que oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener  como mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. La prueba de  conocimientos se realizará sobre los temas que se enumeran a continuación:    

a) El 5% de las preguntas sobre historia y  teoría del urbanismo;    

b) El 20% de las preguntas sobre las normas  nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial;    

c) El 20% de las preguntas sobre las normas  nacionales, municipales y distritales relacionadas con la expedición de  licencias urbanísticas;    

d) El 50% de las preguntas sobre las normas  urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo  desarrollen y complementen;    

e) El 5% de las preguntas sobre la  responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal en que pueden incurrir en  razón de la función pública que desempeñan.    

2. Experiencia laboral. Hasta 300 puntos.    

La experiencia laboral que exceda los diez  (10) años de que trata el numeral 4 del artículo 83 de este decreto y que se  acredite en cargos relacionados o en el ejercicio profesional independiente en  áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría  urbana, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o  proporcional por fracción de este.    

La docencia en la cátedra en instituciones de  educación superior debidamente reconocidas en áreas de arquitectura, ingeniería  civil o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana  otorgará diez (10) puntos por cada año de ejercicio de tiempo completo o  proporcional por fracción de este y cinco (5) puntos por cada año de ejercicio  de medio tiempo o proporcional por fracción de este.    

3. La acreditación de las calidades académicas  y experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo  del curador. Hasta 75 puntos.    

La calificación del grupo interdisciplinario  especializado sólo tendrá en cuenta las personas con título profesional que se  requieran para cumplir con las actividades de licenciamiento. Los 75 puntos  para calificar el grupo interdisciplinario que apoyará la labor del curador  urbano se ponderarán en igual proporción entre las diferentes categorías  temáticas de profesionales exigidos por el municipio o distrito; como mínimo,  en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil, preferiblemente,  especializada en estructuras o en temas relacionados.    

Para la calificación se tendrá en cuenta la  experiencia profesional, el nivel académico y el número de profesionales  ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con respecto al número y las  calidades mínimas exigidas por el municipio o distrito.    

Al menos uno de los miembros del grupo  interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo  en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V  del presente título.    

4. Estudios de posgrado realizados en  entidades de educación superior legalmente reconocidas por el Estado colombiano  o debidamente homologados, en las modalidades de especialización, maestría y  doctorado. Hasta 75 puntos.    

Cada título de posgrado en áreas de  arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo  o la planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así:  especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.    

5. Entrevista. Hasta 50 puntos.    

Los concursantes serán citados a una  entrevista personal con la entidad encargada para la realización del concurso  de méritos, en el lugar determinado para el efecto.    

La entrevista será presencial y la realizará  un jurado compuesto por un mínimo de tres miembros designados por la entidad  encargada para la realización del concurso de méritos.    

Parágrafo 1°. Para ser designado como curador  urbano, el concursante deberá aprobar la prueba escrita y obtener un puntaje  igual o superior a setecientos (700) puntos.    

Parágrafo 2°. Si ninguno de los concursantes  obtiene el puntaje mínimo de que trata el parágrafo anterior o si el número de  aspirantes que obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos  fuere inferior al número de curadurías vacantes, en el acto administrativo que  contenga los resultados del concurso de méritos, se declarará total o  parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes.    

En este evento, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, el alcalde municipal o distrital designará provisionalmente  hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo  interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente  que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su  defecto, a uno de los demás curadores del municipio o distrito.    

Mientras se designa el reemplazo provisional  del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre  las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en  el presente decreto, se entiende por actividades relacionadas con el desarrollo  o planificación urbana todas aquellas relativas a la proyección, formación o  planificación de la ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y  la consultoría en urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las  actividades de diseño, construcción o interventoría de obras arquitectónicas o  civiles ni el desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a  los aquí señalados.    

Nota, artículo 87: Ver artículo 2.2.6.6.3.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 88. Publicación de resultados y recursos. El acto administrativo que  contenga los resultados parciales y totales que se obtengan una vez concluidas  las diferentes etapas del concurso de méritos será publicado en un lugar  visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del  respectivo municipio o distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de  tenerla, por un término de tres (3) días hábiles. Contra dicha decisión  procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los  interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de  publicación.    

Los recursos se resolverán en los términos  establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

Nota, artículo 88: Ver artículo 2.2.6.6.3.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 89. Conformación de la lista de elegibles. En firme el acto  administrativo que contiene los resultados totales del concurso de méritos, la  entidad encargada para la realización del concurso de méritos, procederá a  elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad  con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso.    

La lista será publicada en un lugar visible al  público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo  municipio o distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de tenerla, por  un término de cinco (5) días hábiles. En todo caso, los curadores serán  designados en estricto orden descendente de calificación.    

Parágrafo 1°. La lista de elegibles tendrá una  vigencia de dos (2) años, contados a partir del momento en que quede en firme y  servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas  temporales establecidas en el artículo 100 y las faltas absolutas señaladas en  los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 102 de este decreto.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en  el numeral 8 del artículo 102 del presente decreto se deberá adelantar un nuevo  concurso de méritos en los términos establecidos en el presente Capítulo del  presente decreto.    

Parágrafo 3°. Será causal de retiro de la  lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso.    

Nota, artículo 89: Ver artículo 2.2.6.6.3.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 90. Designación. La  designación de los curadores urbanos se notificará personalmente a quien  resulte elegible por parte del alcalde municipal o distrital, o su delegado,  para que aquel manifieste por escrito, dentro del término de treinta días  calendario, la aceptación de la designación como curador urbano. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.3.10 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 91. No aceptación de la designación. Se entiende que el elegible no  acepta su designación como curador urbano en los siguientes casos:    

1. Cuando no acepte expresamente por escrito  la designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes a su designación.    

2. Cuando habiendo aceptado la designación,  hayan transcurrido treinta (30) días calendario a partir de la misma sin que  tome posesión como curador urbano.    

Nota,  artículo 91: Ver artículo 2.2.6.6.3.11 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 92. Posesión del curador urbano. Quien resulte designado como  curador urbano deberá posesionarse ante el alcalde municipal o distrital dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes a la aceptación de la designación.    

El alcalde municipal o distrital ante el cual  se cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto de  designación y del decreto de posesión correspondiente al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha de posesión del curador urbano.    

Parágrafo. Además de lo señalado en el  artículo 15 de la Ley 190 de 1995, quien  fuere designado como curador deberá, al momento de su posesión, presentar  certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría  General de la Nación; fotocopia del pasado judicial vigente expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; certificado vigente de  Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República, y certificado  vigente del Consejo Profesional respectivo sobre la vigencia de la matrícula y  que no se encuentra sancionado.    

Nota,  artículo 92: Ver artículo 2.2.6.6.3.12 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 93. Continuidad. Con  el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que  fueren redesignados para continuar desempeñando la función pública de estudio,  trámite y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se  identificaron desde la primera o anterior designación y proseguirán con el  trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el  mismo. En el acto de designación se dejará constancia del número  correspondiente a cada curador urbano. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.3.13 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 94. Transición de  las entidades municipales o distritales a los curadores urbanos. Cuando  en un municipio se designen curadores urbanos por primera vez, la entidad  encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias deberá culminar el trámite  de las licencias que esté conociendo al momento de la posesión de los curadores  urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir el traslado del trámite a un  curador. En este caso, el solicitante de la licencia deberá pagar al curador  las expensas del caso. Nota: Ver artículo 2.2.6.6.3.14 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO IV    

Redesignación de  Curadores Urbanos    

Artículo 95. Procedimiento en caso de redesignación de curadores urbanos. Los  curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a ser redesignados previa  evaluación de su desempeño y aprobación del concurso de méritos en los términos  de que trata el Capítulo anterior. Corresponderá al alcalde municipal o  distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantar los trámites para la  evaluación del desempeño del curador urbano durante el período individual para  el cual fue designado, la cual se efectuará con entidades públicas o privadas  expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de  evaluación, de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en  el presente decreto.    

Parágrafo. No podrán ser redesignados como  curadores urbanos quienes con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan  dado lugar a condenas contra el Estado, cualquiera sea la naturaleza de la  acción.    

Nota,  artículo 95: Ver artículo 2.2.6.6.4.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 96. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de marzo de  2017. Exp. 11001-03-25-000-2010-00213-00  (1702-2010). Sección 2ª. C.P. César Palomino Cortés. Calificación del  desempeño. La entidad encargada  para la realización de la evaluación calificará el desempeño del curador urbano  a lo largo de su período teniendo en cuenta los siguientes factores:    

1. Una ponderación  de las evaluaciones anuales sobre la calidad del servicio a cargo del curador  urbano, realizadas por el alcalde municipal o distrital o quien este delegue  para el efecto, de conformidad con lo que se establece en el artículo 98 del  presente decreto. Hasta 600 puntos.    

2. Certificaciones  de calidad, adelantos tecnológicos y/o la existencia de equipos, sistemas y  programas superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo de  curador urbano. Hasta 250 puntos.    

3. La acreditación  de títulos de estudio de posgrado en urbanismo, planificación regional o  urbana, derecho urbanístico o en las áreas de la arquitectura y la ingeniería  civil, adicionales a los que debió acreditar como requisito para ser designado  o redesignado como curador urbano. Hasta 50 puntos.    

4. La ausencia de  licencias anuladas otorgará 100 puntos.    

Parágrafo 1°. Para  aprobar la evaluación del desempeño, el curador urbano cuyo período culmina  deberá obtener un mínimo de seiscientos (600) puntos. Quienes obtengan este  puntaje podrán presentarse al concurso de méritos de que trata el Capítulo III  del presente Título.    

Parágrafo 2°.  Corresponde a los alcaldes determinar las demás condiciones para la evaluación  del desempeño de los curadores urbanos, entre ellos, la fecha de la evaluación  y el lugar de realización, a fin de garantizar que los resultados de la  calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses antes del término previsto  para la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del  presente Título.    

Nota,  artículo 96: Ver artículo 2.2.6.6.4.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 97. Notificación de  resultados y recursos. Los  puntajes que se obtengan en la calificación del desempeño serán notificados  personalmente a los curadores urbanos evaluados. Contra el acto administrativo  de calificación procederá el recurso de reposición que deberán presentar por  escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.4.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 98. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de marzo de  2017. Exp. 11001-03-25-000-2010-00213-00  (1702-2010). Sección 2ª. C.P. César Palomino Cortés. Evaluación anual del  servicio. La evaluación de que  trata el numeral 1 del artículo 96 del presente decreto, deberá ser realizada  una vez por año sobre la base de los registros de la prestación del servicio  por parte de los curadores urbanos que debe llevar el alcalde municipal o  distrital o quien este delegue para el efecto. Esta evaluación únicamente se  tendrá en cuenta para determinar el puntaje de que trata el citado numeral.    

La evaluación anual  de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos se calificará  teniendo en cuenta los siguientes factores:    

1. La calidad de  prestación del servicio medida en términos de percepción de los usuarios,  cumplimiento de términos en la expedición de licencias, la capacidad instalada  para la atención de quejas e infraestructura para información y servicios en  línea. Hasta 300 puntos así: 300 cuando sea excelente, 225 cuando sea bueno,  150 cuando sea aceptable, 75 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy  deficiente.    

2. Sistemas de  archivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley  594 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su  reglamento. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea  bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy  deficiente.    

3. Sistemas de  transmisión de datos y la entrega de información a las entidades municipales o  distritales de planeación. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150  cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando  sea muy deficiente.    

4. El cumplimiento  oportuno de las obligaciones del curador urbano frente a la administración  municipal y distrital. Hasta 100 puntos así: 100 cuando sea excelente, 75  cuando sea bueno, 50 cuando sea aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando  sea muy deficiente    

Parágrafo 1°. Los  alcaldes municipales y distritales establecerán las condiciones y parámetros de  los factores para la evaluación anual del servicio, los cuales deberán  satisfacer los requisitos de objetividad, transparencia, imparcialidad e  integridad.    

Parágrafo 2°. El  acto administrativo que contiene los resultados de la evaluación anual deberá  ser notificado al curador evaluado. Contra este acto procederá únicamente el  recurso de reposición.    

Nota,  artículo 98: Ver artículo 2.2.6.6.4.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 99. Declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 30 de marzo de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2010-00213-00  (1702-2010). Sección 2ª. C.P. César Palomino Cortés. Evaluación anual del  servicio en los municipios y distritos con sistema de categorización de  trámites por complejidad. Una vez se haya  implementado el sistema de categorización de que tratan los artículos 17 y 18  del presente decreto, en la calificación de los curadores urbanos, se tendrá en  cuenta además de los factores de evaluación anual del servicio establecidos en  los numerales 1 a 4 y los parágrafos 1 y 2 del artículo anterior, un quinto  factor de evaluación, así:    

5. Bonificación. Cuando el cumplimiento  de los plazos indicativos de que trata el artículo 35 del presente decreto,  para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de construcción y sus  modalidades cubra entre un 70% y 100% de las solicitudes radicadas en legal y  debida forma durante el período de evaluación, se otorgarán 100 puntos  adicionales; cuando cubra entre un 40% y un 69%, sólo se otorgarán 50 puntos  adicionales, sin que en ningún caso. la evaluación anual del servicio pueda  superar los 800 puntos.    

Para el cálculo del  cumplimiento de los plazos indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes  de licencia, no se tendrán en cuenta los desistimientos.    

Los procesos de  evaluación anual del servicio, que se hubieren iniciado antes de que se haya  implementado el sistema de categorización de que tratan los artículos 17 y 18  del presente decreto, se regirán por las normas y condiciones vigentes al momento  de su convocatoria.    

Nota,  artículo 99: Ver artículo 2.2.6.6.4.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO V    

Situaciones  Administrativas    

Artículo 100. Faltas temporales. Se consideran faltas temporales de los  curadores urbanos, las siguientes:    

1. La licencia temporal en los términos  previstos en el Estatuto del Notariado.    

2. La suspensión provisional ordenada por  autoridad competente.    

Nota,  artículo 100: Ver artículo 2.2.6.6.5.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 101. Designación provisional. En el caso de que trata el numeral 1  del artículo anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar  al curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser  curador urbano y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado  adscrito a la curaduría.    

Tratándose de suspensión provisional ordenada  por la autoridad competente, corresponderá al alcalde municipal o distrital  designar como curador provisional al siguiente candidato de la lista de  elegibles vigente mientras permanezca la medida. Si no hubiere candidatos  disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el  alcalde designará como curador provisional durante el término de suspensión, a  uno de los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros  del grupo interdisciplinario del curador suspendido quien deberá reunir las  mismas calidades exigidas para ser curador urbano.    

Parágrafo. El curador provisional estará  sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y  faltas disciplinarias de los curadores urbanos.    

Nota,  artículo 101: Ver artículo 2.2.6.6.5.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 102. Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los  curadores urbanos, las siguientes:    

1. La renuncia aceptada en debida forma por el  alcalde municipal o distrital.    

2. La destitución del cargo.    

3. La incapacidad médica por más de 180 días  calendario.    

4. La muerte del curador urbano.    

5. La inhabilidad sobreviniente.    

6. La declaratoria de abandono injustificado  del cargo por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las  sanciones que procedan.    

7. Numeral declarado nulo por el  Consejo de Estado en Sentencia del 9 de febrero de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2014-00942-02  (2905-2014). Sección 2ª. C.P. Sandra  Lisset Ibarra. El cumplimiento de  la edad para el retiro forzoso.    

8. La terminación del período individual para  el cual fue designado.    

9. La orden o decisión judicial.    

Nota,  artículo 102: Ver artículo 2.2.6.6.5.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 103. Designación del reemplazo en caso de falta absoluta. En caso de  falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará  en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de  la lista de elegibles vigente.    

Si no hubiere candidatos disponibles en la  lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde  deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso,  designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de  los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la  labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser  curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o  distrito.    

Mientras se designa el reemplazo provisional  del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre  las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.    

Lo anterior, sin perjuicio de la  responsabilidad disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan  con la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y  convocar el concurso dentro del término establecido para el efecto en el  presente decreto.    

Parágrafo. Ante la falta absoluta de todos los  curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere posible cumplir  con lo previsto en este artículo para la designación provisional de los mismos,  la administración municipal o distrital asumirá de manera inmediata la  prestación del servicio hasta tanto se designen los curadores urbanos en  propiedad. En estos casos, la administración municipal o distrital no podrá  cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias y otras  actuaciones.    

Nota,  artículo 103: Ver artículo 2.2.6.6.5.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 104. Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su  reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya  posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que  estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere  designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir  los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad  municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual  podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos  que continúen prestando esta función.    

Parágrafo. El pago de las expensas  correspondientes a los expedientes en trámite de que trata este artículo, se  realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 del presente decreto.    

Nota,  artículo 104: Ver artículo 2.2.6.6.5.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 105. Obligación del  curador saliente. Tratándose de renuncia, permiso y terminación del  período deberá el curador facilitar, permitir y procurar la continuidad de la  prestación del servicio hasta tanto asuma la responsabilidad quien habrá de  reemplazarlo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.5.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 106. Régimen de  inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. En ejercicio de sus  funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el  régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto para los  particulares que desempeñan funciones públicas en la ley. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.6.5.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO VI    

Prestación del  Servicio    

Artículo 107. Reparto de las solicitudes de licencia o de actos de reconocimiento de  proyectos de las entidades estatales y de vivienda de interés social  individual. Las solicitudes de licencias o de actos de reconocimiento  que presenten las entidades estatales o los particulares para proyectos de  vivienda de interés social individual, deberán someterse a reparto entre los  distintos curadores urbanos del municipio o distrito, en estricto orden de  radicación de la solicitud ante el curador urbano responsable del reparto en  los términos previstos en este artículo.    

La entidad interesada o el particular  solamente presentarán el Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencia  diligenciado ante el curador urbano encargado del reparto, quien de manera  inmediata hará el mismo, indicando el curador urbano ante quien debe radicar la  solicitud. Al curador al que se asigne el proyecto le corresponde revisar que  el mismo cumpla con las condiciones de legal y debida forma previstas en este  decreto.    

El curador urbano responsable del reparto  llevará dos consecutivos uno para el reparto de las solicitudes que presenten  las entidades estatales y otro para el reparto de los proyectos de vivienda de  interés social individual. En cada uno se consignará el número del folio de  matrícula inmobiliaria del predio, la fecha y hora de recibo de la solicitud y  la designación del curador urbano en razón al orden numérico que los  identifica. Si por cualquier causa se desiste del proyecto, la nueva o nuevas  solicitudes sobre el mismo predio no requerirán reparto y se tramitarán ante el  mismo curador. Las prórrogas, modificaciones y revalidaciones de licencias  correspondientes a esta clase de proyectos se tramitarán ante el Curador Urbano  que expidió la licencia o quien haya sido designado provisional o  definitivamente mediante acto administrativo.    

En todo caso, el pago del cargo fijo “CF” de  que trata el artículo 118 del presente decreto deberá cancelarse ante el  curador urbano que adelante el trámite.    

Parágrafo 1°. Corresponderá a los curadores  urbanos del municipio o distrito ejercer la función de reparto comenzando con  el curador primero de cada municipio o distrito. Esta función se ejercerá por  períodos anuales de enero a diciembre. Culminado el primer año se seguirá en  orden consecutivo atendiendo a la numeración de los curadores urbanos.    

A partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, el curador urbano que actualmente está ejerciendo la función  de reparto en cada municipio o distrito continuará con la misma hasta el 31 de  diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se aplicará el sistema de rotación  de que trata este parágrafo.    

La falta de reparto o la inobservancia de las  reglas que lo rigen harán incurrir al curador urbano responsable del mismo o al  funcionario público de la entidad solicitante de la licencia responsable del  proyecto en causal de mala conducta, de conformidad con las disposiciones del  Código Único Disciplinario.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de  reconocimiento de cada una de las viviendas que hagan parte de los proyectos de  mejoramiento de que trata el Decreto 2190 de 2009,  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que hagan parte de proyectos  que sean objeto del subsidio de mejoramiento otorgado por los municipios y  distritos, podrán ser radicadas de manera colectiva por parte del oferente, sin  sujeción a las normas que regulan el reparto de que trata el presente artículo  ante cualquier curador urbano.    

En todo caso, el acto de reconocimiento se  otorgará para cada una de las viviendas que hacen parte del proyecto en los  términos de este decreto y demás normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Nota,  artículo 107: Ver artículo 2.2.6.6.6.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 108. Despacho al público del curador urbano. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 9 de la Ley 962 de 2005, los  curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias  para un buen servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a ocho (8) horas  diarias en jornada laboral diurna.    

Salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente,  las diferentes dependencias del despacho del curador funcionarán conservando  una unidad locativa única y no podrán establecer sedes alternas o puntos  descentralizados de la curaduría.    

Parágrafo. Los alcaldes de los municipios y  distritos cuya población en la cabecera urbana supere el millón de habitantes,  podrán autorizar a cada curador urbano para que establezca un punto alterno de  servicio, con el fin de ampliar la cobertura del servicio y, en especial,  apoyar la ejecución de las políticas habitacionales locales en materia de  vivienda de interés social, mejoramiento integral de barrios y reconocimiento  de edificaciones. En cualquier caso, los puntos alternos solo tendrán por  objeto facilitar a los ciudadanos la consulta ágil de información relacionada  con los diferentes trámites ante los curadores urbanos y la radicación de las  solicitudes de licencias.    

Nota,  artículo 108: Ver artículo 2.2.6.6.6.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 109. Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán  contar con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como  mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil  especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo  interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo  en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V  del presente título. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.6.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 110. Conexión electrónica con las oficinas de planeación. Los  municipios y distritos, al momento de convocar el concurso de que trata el  Capítulo III del presente Título, establecerán las exigencias mínimas que deben  cumplir los curadores urbanos durante su período individual en cuanto a  tecnología de transmisión electrónica de datos y equipos de cómputo para  garantizar la conexión electrónica con las oficinas de planeación municipales o  distritales, o las que hagan sus veces, de manera que puedan acceder a la  información que requieran para la expedición de las licencias. En todo caso,  los municipios y distritos deberán garantizar la disponibilidad de medios  tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha conexión. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.6.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 111. Utilización de sistemas electrónicos de archivos y transmisión de  datos. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 962 de 2005, los  curadores urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de  datos para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus  actuaciones frente a las materias objeto de la curaduría. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.6.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 112. Actuación coordinada. Los curadores urbanos deberán actuar en  completa coordinación entre ellos mismos y con las entidades que intervienen en  el desarrollo municipal o distrital.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  decreto y en la Resolución 0984 de  2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los curadores urbanos que ejerzan  su función en un determinado municipio o distrito unificarán criterios para la  aplicación de la normatividad urbanística y homologarán los mecanismos y demás  formularios y procedimientos que sean necesarios para asegurar el acceso al  servicio, en las mismas condiciones en cada una de las curadurías del  respectivo municipio o distrito.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  44 de este decreto, los curadores urbanos deberán verificar, en todos los  casos, si los proyectos objeto de una solicitud de licencia han cursado trámite  con anterioridad ante los demás curadores del municipio o distrito, con el fin  de considerar tales antecedentes en la decisión que se pretenda adoptar.    

Nota,  artículo 112: Ver artículo 2.2.6.6.6.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO VII    

Vigilancia y Control    

Artículo 113. Vigilancia y control. El alcalde municipal o  distrital, o su delegado permanente, será el encargado de vigilar y controlar  el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.7.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 114. Régimen disciplinario de los curadores  urbanos. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus  funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.7.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 115. Coordinación y seguimiento del curador  urbano. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le  corresponde coordinar y hacer seguimiento de los curadores urbanos, con el  objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las  administraciones locales.    

En desarrollo de las funciones de coordinación  y seguimiento, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  podrá recomendar a los alcaldes municipales o distritales la creación y  designación de nuevas curadurías urbanas y deberá informar a los alcaldes y  demás entidades competentes de control sobre la ocurrencia de hechos que  ameriten investigaciones a los curadores por las presuntas faltas cometidas en  el desempeño de sus funciones.    

Nota,  artículo 115: Ver artículo 2.2.6.6.7.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO VIII    

Expensas por  Trámites ante los Curadores Urbanos    

Artículo 116. Expensas por los trámites ante los curadores urbanos. Las  expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos  que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo  interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano.    

En todo caso, a partir de la expedición del  presente decreto, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué  porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable “Cv”  de que trata el numeral 2 del artículo 118 del presente decreto,  corresponde a:    

a) Los gastos que demanda la prestación del  servicio, y    

b) La remuneración del curador.    

De igual manera se procederá tratándose de la  liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión,  licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el  reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones  de que tratan los artículos 126 a 130 de este decreto.    

Parágrafo 1°. El pago al curador urbano del  cargo fijo “Cf” establecido en el numeral 1 del artículo 118 del  presente decreto siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la  prestación del servicio.    

Parágrafo 2°. Las expensas reguladas en el  presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas  a este por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los  términos que se establecen en los artículos siguientes.    

Parágrafo 3°. En ningún caso, los curadores  urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la prestación del servicio, el  pago de honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde a título de  remuneración según lo señalado en el presente artículo.    

Parágrafo 4°. En ningún caso las autoridades  municipales o distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las  licencias están autorizadas para hacer cobros de expensas.    

Nota,  artículo 116: Ver artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 117. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y  contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los  impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de  licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el  curador urbano.    

Cuando los trámites ante los curadores urbanos  causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los  curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la  cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un  término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de  aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo  término se deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al  cargo variable.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la  responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar  que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se  causen con ocasión de la expedición de la licencia.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en  normas especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos  para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital  competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la  declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la  expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación  de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la  respectiva licencia.    

Nota,  artículo 117: Ver artículo 2.2.6.6.8.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 118. Fórmula para el cobro de las expensas por licencias y modalidades de  las licencias. Los curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas  por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la  siguiente ecuación:    

E=(Cf*i*m)+(Cv*i*j*m)    

Donde E  expresa el valor total de la expensa; Cf corresponde al cargo fijo; Cv corresponde al cargo variable; i expresa el uso y estrato o categoría en cualquier clase de  suelo, m expresa el factor de  municipio en función del tamaño del mercado y la categorización presupuestal de  los municipios y distritos, y j es  el factor que regula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad  de metros cuadrados objeto de la solicitud, de acuerdo con los índices que a  continuación se expresan:    

1. La tarifa única nacional para licencias de  parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al  cargo fijo (Cf) será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario  mínimo legal mensual vigente.    

2. La tarifa única nacional para licencias de  parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al  cargo variable (Cv) será igual al ochenta por ciento (80%) de un salario  mínimo legal mensual vigente.    

3. Factor i por estrato de vivienda y  categoría de usos:    

Vivienda   

1                    

2                    

3                    

4                    

5                    

6   

0.5                    

0.5                    

1.0                    

1.5                    

2.0                    

2.5    

Otros Usos   

Q                    

Institucional                    

Comercio                    

Industrial   

1 a 300                    

2.9                    

2.9                    

2.9   

301 a 1000                    

3.2                    

3.2                    

3.2   

Más de 1001                    

4                    

4                    

4    

Donde Q  expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.    

4. Factor j para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus  modalidades:    

4.1. j  de construcción para proyectos iguales o menores a 100 m2:    

j= 0,45    

4.2. J  de construcción para proyectos superiores a 100 m2 e  inferiores a 11.000 m2:    

J  =       3.8         

             0.12 + (800 / q)    

Donde Q  expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.    

4.3. j de construcción para proyectos superiores a 11.000 m2:    

J =          2.2    

         0.025 + (2000 / Q)    

Donde Q  expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo  11 de la Ley 810 de 2003, las  expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento  (50%) cuando se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social.    

Para todas las modalidades de licencia de  construcción y actos de reconocimiento de dotacionales públicos destinados a  salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad  sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva  del orden nacional, departamental, municipal y distrital, las expensas de que  trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los  valores aprobados en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los curadores deberán tener en  lugar visible a disposición de los interesados, sin que ello implique el pago  de expensas o remuneraciones, el cargo fijo “Cf y el cargo variable “Cv”  y las expensas por otras actuaciones, así como la ecuación y las tablas  de los factores i y j que se establecen en el presente  decreto, para efectos de la liquidación de expensas.    

Parágrafo transitorio. Las solicitudes de licencias  radicadas en legal y debida forma antes de la fecha de entrada en vigencia de  las tarifas de expensas de que trata el presente decreto, se liquidarán con  arreglo a las tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud.    

Nota,  artículo 118: Ver artículo 2.2.6.6.8.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 119. Asignación del factor municipal. Adóptense los siguientes  valores para el factor m en  aquellos municipios y distritos donde actualmente la competencia para expedir  licencias es de los curadores urbanos:    

Municipio/Distrito                    

Valor    del factor m   

Armenia                    

0,641   

Barrancabermeja                    

0,850   

Barranquilla                    

0,855   

Bello                    

0,765   

Bogotá, D. C.                    

0,938   

Bucaramanga                    

0,760   

Buenaventura                    

0,638   

Buga                    

0,574   

Cali                    

0,938   

Cartagena                    

0,900   

Cartago                    

0,638   

Cúcuta                    

0,900   

Dosquebradas                    

0,720   

Municipio/Distrito                    

Valor    del factor m   

Duitama                    

0,638   

Envigado                    

0,760   

Floridablanca                    

0,675   

Ibagué                    

0,760   

Itagüí                    

0,765   

Manizales                    

0,810   

Medellín                    

0,938   

Montería                    

0,574   

Neiva                    

0,608   

Palmira                    

0,720   

Pasto                    

0,608   

Pereira                    

0,760   

Popayán                    

0,608   

Santa Marta                    

0,638   

Sincelejo                    

0,638   

Soacha                    

0,675   

Sogamoso                    

0,574   

Soledad                    

0,765   

Tuluá                    

0,510   

Tunja                    

0,540   

Valledupar                    

0,608   

Villavicencio                    

0,540    

Parágrafo. De conformidad con lo  establecido en el artículo 79 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial determinará mediante resolución el factor  municipal para la liquidación de las expensas de los municipios que decidan  designar curadores urbanos por primera vez. (Nota: Parágrafo desarrollado por la  Resolución  150 de 2015, por la Resolución 72 de  2014 y por la Resolución 205 de  2013, M. Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Nota,  artículo 119: Ver artículo 2.2.6.6.8.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 120. Radicación de las solicitudes de licencias. Además de los  requisitos contemplados en la Sección 1 del Capítulo II del Título 1 del  presente decreto, será condición para la radicación ante las curadurías urbanas  de toda solicitud de licencia de urbanización y construcción o sus modalidades,  el pago al curador del cargo fijo “Cf” establecido  en el numeral 1 del artículo 118 del presente decreto.    

Dicho cargo no se reintegrará al interesado en  caso de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por el solicitante  según lo previsto en el artículo 37 del presente decreto.    

Nota,  artículo 120: Ver artículo 2.2.6.6.8.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 121. Liquidación de  las expensas para las licencias de urbanización y parcelación. Para la  liquidación de las expensas por las licencias de urbanización y parcelación, el  factor j de que trata el  artículo 118 del presente decreto, se aplicará sobre el área bruta del predio o  predios objeto de la solicitud. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.6.8.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 122. Liquidación de las expensas para las licencias de construcción. Para  la liquidación de las expensas por las licencias de construcción, el factor j) de que trata el artículo 118 del  presente decreto, se aplicará sobre el número de metros cuadrados “factor Q”  del área cubierta a construir, ampliar o adecuar de cada unidad  estructuralmente independiente, siempre y cuando estas unidades conformen  edificaciones arquitectónicamente separadas. Se define como unidad estructuralmente  independiente el conjunto de elementos estructurales que ensamblados están en  capacidad de soportar las cargas gravitacionales y fuerzas horizontales que se  generan en una edificación individual o arquitectónicamente independiente,  transmitiéndolas al suelo de fundación.    

El área intervenida debe coincidir con el  cuadro de áreas de los planos del respectivo proyecto.    

Adicionalmente, y en caso de solicitar el  cerramiento junto con otra modalidad de licencia, a los metros cuadrados  “Factor Q” de esta última se sumarán los metros lineales del mismo.    

Cuando en una licencia se autorice la  ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, la liquidación del cargo  fijo “Cf” corresponderá al del  uso predominante y la liquidación del cargo variable “Cv” se hará de manera independiente con base en el área destinada  a cada uso.    

Cuando en un solo acto administrativo se  autorice la ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de  construcción, no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor de los  curadores urbanos de manera independiente para cada una de las modalidades  contempladas en la respectiva licencia.    

Cuando se trate de licencia de construcción en  la modalidad de adecuación y ella no incluya la autorización para la ejecución  de obras, solamente deberá cancelarse el cargo fijo “Cf” de la fórmula para la liquidación de expensas de que trata el  artículo 118 del presente decreto, el cual se liquidará al 50%.    

Cuando se trate de proyectos distintos a la  vivienda de interés social individual en los que el solicitante aporte la  revisión de los diseños y estudios efectuada por profesionales particulares, al  valor de la liquidación del cargo variable se le descontará un 30%, siempre y  cuando la revisión cubra los diseños estructurales, el estudio geotécnico y el  diseño de los elementos no estructurales. Este descuento solo se aplicará una  vez la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes defina el alcance y procedimiento de que trata el artículo 31  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, la  liquidación de las expensas por la expedición de licencias para desarrollos  integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad  horizontal, corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva  licencia.    

Parágrafo 2°. La liquidación de expensas por  la expedición de licencias de construcción en las modalidades de restauración,  reconstrucción, modificación y reforzamiento estructural corresponderán al  treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la  solicitud.    

Nota,  artículo 122: Ver artículo 2.2.6.6.8.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 123. Liquidación de  las expensas para licencias simultáneas de urbanización, parcelación y  construcción. La expensa se aplicará individualmente por cada licencia. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.8.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 124. Liquidación de las expensas para licencias de urbanización y  construcción por etapas. Las expensas que se generen a favor del curador  urbano corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva  licencia. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.8.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 125. Liquidación de las expensas para las modificaciones de licencias  vigentes. Para la liquidación de las expensas de las modificaciones de  licencias vigentes de urbanización, parcelación y construcción que no impliquen  incremento del área aprobada, se aplicará el factor j de que trata el  artículo 118 del presente decreto sobre el treinta por ciento (30%) del área a  intervenir del inmueble objeto de la solicitud. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.8.10 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 126. Expensas por licencias de subdivisión. Las solicitudes de  licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión  urbana generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a un  (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.    

Las expensas por la expedición de licencias de  subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil  urbanizable de la siguiente manera:    

De 0 a 1.000 m2                    

Dos (2) salarios mínimos legales diarios.   

De 1.001 a 5.000 m2                    

Medio (0.5) salario mínimo legal mensual.   

De 5.001 a 10.000 m2                    

Un (1) salario mínimo legal mensual.   

De 10.001 a 20.000 m2                    

Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales    mensuales.   

Más de 20.000 m2                    

Dos (2) salarios mínimos legales mensuales.    

Nota,  artículo 126: Ver artículo 2.2.6.6.8.11 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 127. Expensas en los casos de expedición de licencias de construcción  individual de vivienda de interés social. Las solicitudes de licencia de  construcción individual de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar  en los estratos 1, 2 y 3, generarán en favor del curador una expensa única  equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de  la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos, las expensas se  liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.6.8.12 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 128. Expensas por prórrogas de licencias y revalidaciones. Las  expensas por prórroga de licencias y revalidaciones serán iguales a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de solicitudes individuales de  vivienda de interés social será igual a dos (2) salarios mínimos legales  diarios vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.6.6.8.13 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 129. Expensas por reconocimiento de edificaciones. Las expensas a  favor de los curadores urbanos por la expedición del acto de reconocimiento se  liquidarán con base en la tarifa vigente para la liquidación de las licencias  de construcción.    

Cuando en el mismo acto administrativo se haga  el reconocimiento de la edificación y se expida licencia de construcción en  cualquiera de sus modalidades salvo las modalidades de ampliación y  reconstrucción, solo habrá lugar a la liquidación de expensas por el  reconocimiento de la construcción.    

Parágrafo 1°. Para liquidar estas expensas, se  aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 118 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Tratándose de solicitudes  individuales de reconocimiento de vivienda de interés social unifamiliar o  bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se aplicará lo dispuesto en el artículo 127  del presente decreto y esta expensa también cubrirá la autorización para la  ejecución de obras en una o varias de las modalidades de la licencia de  construcción que sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo  que declare el reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de  construcción sobre el predio en que se localiza el inmueble objeto del  reconocimiento, se sujetará a las normas urbanísticas que las autoridades  municipales y distritales adopten para el efecto.    

Nota,  artículo 129: Ver artículo 2.2.6.6.8.14 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 130. Expensas por otras actuaciones. Los curadores urbanos podrán  cobrar las siguientes expensas por las otras actuaciones de que trata el  artículo 51 del presente decreto, siempre y cuando estas se ejecuten de manera  independiente a la expedición de la licencia:    

1.               El ajuste de cotas de áreas por proyecto:    

Estratos 1 y 2                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios.   

Estratos 3 y 4                    

Ocho (8) salarios mínimos legales diarios.   

Estratos 5 y 6                    

Doce (12) salarios mínimos legales diarios.    

2. La copia certificada de planos causará una  expensa de un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada plano.    

3.               La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal (m2 construidos):    

Hasta 250 m2                    

Un cuarto (0,25) del salario mínimo legal mensual.   

De 251 a 500 m2                    

Medio (0,5) salario mínimo legal mensual.   

De 501 a 1.000 m2                    

Un (1) salario mínimo legal mensual.   

De 1.001 a 5.000 m2                    

Dos (2) salarios mínimos legales mensuales.   

De 5.001 a 10.000 m2                    

Tres (3) salarios mínimos legales mensuales.   

De 10.001 a 20.000 m2                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.   

Más de 20.000 m2                    

Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

4. La autorización para el movimiento de  tierras y construcción de piscinas (m3 de excavación):    

Hasta 100 m3                    

Dos (2) salarios mínimos legales diarios.   

De 101 a 500 m3                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios.   

De 501 a 1.000 m3                    

Un (1) salario mínimo legal mensual.   

De 1.001 a 5.000 m3                    

Dos (2) salarios mínimos legales mensuales.   

De 5.001 a 10.000 m3                    

Tres (3) salarios mínimos legales mensuales.   

De 10.001 a 20.000 m3                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.   

Más de 20.000 m3                    

Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

5. La aprobación del proyecto urbanístico  general de que trata el artículo 48 del presente decreto, generará una expensa  en favor del curador urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios  legales vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de  área útil urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de  la ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales.    

6. Modificación de plano urbanístico. Causará  una expensa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

7. Conceptos de norma urbanística. Generará  una expensa única equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios  vigentes al momento de la solicitud.    

8. Conceptos de uso del suelo. Generará en  favor del curador urbano una expensa única equivalente a dos (2) salarios  mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud.    

Parágrafo 1°. Las consultas verbales sobre  información general de las normas urbanísticas vigentes en el municipio o  distrito no generarán expensas a favor del curador urbano.    

Parágrafo 2°. Tratándose de predios destinados  a vivienda de interés social, la liquidación de expensas se hará teniendo en  cuenta lo dispuesto en el artículo 127 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los municipios y distritos  podrán plantear al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la  definición de otras actuaciones adicionales a las contempladas en el artículo  51 del presente decreto con su propuesta de expensas, las cuales deberán ser  aprobadas mediante resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Hasta tanto no se aprueben expensas para  nuevas actuaciones, los curadores urbanos no podrán hacer cobros por conceptos  diferentes a los establecidos en el presente decreto, so pena de la  responsabilidad a que haya lugar por tal actuación.    

Nota,  artículo 130: Ver artículo 2.2.6.6.8.15 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 131. Pago de expensas en caso de faltas absolutas del curador urbano. El  pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que trata  el artículo 104 del presente decreto, en caso de falta absoluta del curador  urbano, se realizará de la siguiente manera:    

a) Los cargos fijos que se generen por la  radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de  urbanización, parcelación, subdivisión y construcción o sus modalidades,  corresponderán al curador urbano ante el cual se radicó el proyecto;    

b) Los cargos variables de las expensas que se  causen por la expedición de licencias de urbanización, parcelación, subdivisión  y construcción y sus modalidades, deberán ser canceladas por el solicitante al  curador urbano que expida la licencia.    

Nota,  artículo 131: Ver artículo 2.2.6.6.8.16 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 132. Facturas por pago de expensas. Los curadores urbanos deben  expedir facturas por concepto de pago de las expensas, en los términos que para  el efecto determine el Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.6.8.17 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO IX    

Comisiones de  Veeduría de las Curadurías Urbanas    

Artículo 133. Comisiones de veeduría de las Curadurías Urbanas. En desarrollo  de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejercerá la función de  coordinación y seguimiento de los curadores urbanos en cada municipio o  distrito a través de las comisiones de veeduría, las cuales serán convocadas  ordinariamente por el alcalde municipal o distrital como mínimo  trimestralmente, o cuando por lo menos tres de sus miembros lo consideren  necesario.    

Las comisiones de veeduría estarán integradas  así:    

1. El alcalde municipal o distrital o su  delegado quien la presidirá.    

2. Un (1) representante de las asociaciones  gremiales sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación  directa con el sector de la construcción o el desarrollo urbano.    

3. El personero municipal o distrital o su  delegado.    

4. Un (1) representante de la Sociedad  Colombiana de Arquitectos.    

5. Un (1) representante de la Sociedad  Colombiana de Ingenieros.    

Parágrafo 1°. Los representantes de que tratan  los numerales 2, 4 y 5 del presente artículo, deberán tener conocimiento y  experiencia mínima de un año en materia de desarrollo urbanístico.    

Parágrafo 2°. El presidente a solicitud de los  miembros de la comisión de veeduría de las curadurías urbanas podrá invitar a  las sesiones de la Comisión a las personas naturales o jurídicas que estime  conveniente, cuando la naturaleza del tema a tratar requiera la participación  de ellas.    

Parágrafo 3°. Para la designación del  representante de que trata el numeral 2 del presente artículo, los alcaldes  municipales convocarán públicamente a sus representantes legales para que  efectúen la correspondiente elección. (Nota: Ver Decreto  Distrital 100 de 2011.).    

El representante de las asociaciones gremiales  sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación directa con  el sector de la construcción o el desarrollo urbano, será elegido para un  periodo de dos años, el cual se empezará a contar a partir del 1° de enero de  2011. En consecuencia, la elección de dicho representante se realizará en el  año inmediatamente anterior a la fecha señalada.    

Nota,  artículo 133: Ver artículo 2.2.6.6.9.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 134. Funciones de las comisiones de veeduría. Son funciones de las  comisiones de veeduría, entre otras, las siguientes:    

1. Proponer lineamientos, directrices y pautas  de articulación entre los curadores urbanos y las autoridades competentes  municipales y distritales en materia urbanística.    

2. Interponer, a través de uno de sus  miembros, recursos y acciones contra las actuaciones de las curadurías que no  se ajusten a la normatividad urbanística; y si fuera del caso, formular las  correspondientes denuncias.    

3. Formular a los curadores urbanos  sugerencias acerca de la mejor prestación del servicio en su curaduría.    

4. Atender las quejas que formulen los  ciudadanos en razón de la expedición de licencias, poniendo en conocimiento de  las autoridades respectivas los hechos que resulten violatorios de las normas  urbanísticas.    

5. Proponer contra los curadores urbanos la  apertura de investigaciones por parte de los consejos profesionales, cuando lo  consideren necesario.    

6. Las demás que resulten necesarias para el  cumplimiento de su objeto.    

7. Dictarse su propio reglamento.    

Nota,  artículo 134: Ver artículo 2.2.6.6.9.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

TÍTULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 135. Régimen de transición para la expedición de licencias, reconocimiento  de edificaciones y otras actuaciones. Las solicitudes de licencias,  reconocimiento de edificaciones, otras actuaciones asociadas a la Licencia y  prórrogas que hubieren sido radicadas en legal y debida forma antes de la  publicación del presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones  vigentes al momento de su radicación.    

En relación con el cumplimiento del Reglamento  Colombiano de Construcción Sismorresistente, para el estudio y trámite de las  solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma a la fecha de  expedición del presente decreto, se deberá observar lo dispuesto en el artículo  2° del Decreto 926 de 2010.    

Nota, artículo 135: Ver artículo  2.2.6.1.4.12. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 136. Régimen de transición para la implementación del sistema de  categorización. Los Curadores Urbanos de los Municipios y Distritos con  población superior a los 500.000 habitantes deben tener implementado el sistema  de categorización de que trata este decreto a más tardar el 19 octubre de 2010.    

Los curadores urbanos y autoridades  municipales y distritales de los demás municipios y distritos deben implementar  el sistema de categorización de trámites dentro de los veinticuatro (24) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 137. Trámite de  licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de expedir  licencias. Las entidades municipales o distritales encargadas de  estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la  reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el  presente decreto y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.4.13. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 138. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los Decretos 564 de 2006, excepto  los artículos 122 a 131; 4397 de 2006,  4462 de 2006,  990 de 2007,  1100 de 2008  excepto el artículo 10; 2810 de 2009,  1272 de 2009,  el artículo 27 del Decreto 1504 de 1998;  los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 1052 de 1998,  el artículo 57 del Decreto 1600 de 2005,  el numeral 2 del artículo 1° y el artículo 4° del Decreto 097 de 2006  y el artículo 20 del Decreto 3600 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 de abril de 2010    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos  Costa Posada.    

               

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