DECRETO 1429 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO  1429 DE 2010    

(abril  28)    

D.O. 47.694, abril 28 de 2010    

por el cual se deroga el Decreto  657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del  Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del  trabajo, a través de la cual los sindicatos pueden participar en la gestión de  las empresas y en la promoción del trabajo colectivo.    

Que  de conformidad con el numeral 3 del artículo 373 del Código Sustantivo del  Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones celebrar contratos  sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los  derechos y acciones que de ellos nazcan.    

Que  en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 482, 483 y  484 del Código Sustantivo del Trabajo, es pertinente reglamentar aspectos  atinentes al contrato sindical.    

Que  además del Pacto Colectivo y de la Convención Colectiva, el Contrato Sindical  es otra forma de contratación colectiva.    

En  mérito de lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El  contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivolaboral, tiene las características de un contrato  solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre  uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o  sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de  obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad  sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y  que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo. (Nota 1: El aparte resaltado en  negrilla fue declarado válido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de  julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero. Nota 2: Ver artículo 2.2.2.1.16. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 2°. Cuando  un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de  servicios o la ejecución de obras, evaluará  en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. (Nota 1: El aparte resaltado en  negrilla fue declarado válido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de  julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero. Nota 2: Ver artículo 2.2.2.1.17. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 3°. Además  de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del  contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá  indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la  cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones pactadas y  definir de común acuerdo las auditorías que  consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato. (Nota 1: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados  válidos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero. Nota 2: Ver artículo 2.2.2.1.18. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 4°. El  contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de  acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Para todos los efectos  legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el  contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en  el Contrato Sindical. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.19. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la  Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada  contrato sindical, el cual contendrá como mínimo  las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes: (Nota: Los apartes resaltados  en negrilla fueron declarados válidos por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 6 de julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

1. Tiempo mínimo de  afiliación al sindicato para participar  en la ejecución de un contrato sindical. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado válido  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

2. Procedimiento  para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del  contrato sindical.    

3. Procedimiento  para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del  contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados  partícipes el valor del trabajo del grupo,  garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al  salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la  participación individual. (Nota:  Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados válidos por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 6 de julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

4. Causales y  procedimiento de retiro y de reemplazo  de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical. (Nota: El aparte resaltado en  negrilla fue declarado válido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de  julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.).    

5. Mecanismos de  solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato  sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos  como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de  garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.    

6. Porcentaje del  excedente del Contrato Sindical que se destinará  a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes. (Nota: El aparte resaltado en  negrilla fue declarado válido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de  julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

7. El sindicato será el responsable de la  administración del sistema de seguridad social integral, tales como la  afiliación, retiro, pagos y demás  novedades respecto de los afiliados partícipes. (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados  válidos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

8. El sindicato  promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes.    

9. Dado el plano de  igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el  Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los  afiliados partícipes a que haya lugar. (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados  válidos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero.).    

10. Los demás  derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.1.20. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 6°. El sindicato firmante de un contrato  sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los  contratos sindicales suscritos. (Nota 1: Los apartes resaltados  en negrilla fueron declarados válidos por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 6 de julio de 2015. Expediente:  0240-00(2019-10). Sección 2ª. Actor: Gabriel Vargas Mendoza y Juan  David Villa Jaramillo. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero. Nota 2: Ver artículo 2.2.2.1.21. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  7°. Dada su naturaleza de contrato colectivo laboral, deberá depositarse copia  del contrato sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección  Territorial del Ministerio de la Protección Social, en donde este se suscriba o  se ejecute. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.22. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  8°. La respectiva dependencia del  Ministerio de la Protección Social expedirá previa solicitud la constancia del  depósito del contrato colectivo laboral. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.23. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  9°. La solución de las controversias que se originen entre las partes  contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de  arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las  partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.24. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a los 28 de abril de 2010    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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