DECRETO 1405 DE 2010

Decretos 2010

DECRETO 1405 DE 2010     

(abril 26)    

D.O. 47.692, abril 26 de 2010    

por el cual se dictan unas  normas sobre el régimen salarial y prestacional para  los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 1041 de 2011,  artículo 21.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas  en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por  el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2009 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 722 de 2009.    

Artículo  2°. A partir del 1° de enero de 2010, los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro  millones quinientos veintitrés mil ciento ochenta y tres pesos ($4.523.183)  moneda corriente., distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual  un millón seiscientos veintiocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos  ($1.628.345) moneda corriente y por concepto de gastos de representación  mensual dos millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y  ocho pesos ($2.894.838) moneda corriente.    

Igualmente  tendrán derecho a una prima técnica de dos millones setecientos trece mil  novecientos diez pesos ($2.713.910) moneda corriente.    

Adicionalmente,  tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª, de 1992, que  es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra  disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor  salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de  Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos  funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y  vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad  con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La  prima técnica sin carácter salarial y la prima especial de servicios no se  tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo.  Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores  a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo  3°. A partir del 1° de enero de 2010, la asignación básica mensual de los  servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la  señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

526.590                    

12                    

1.157.792   

2                    

535.168                    

13                    

1.183.735   

3                    

618.563                    

14                    

1.237.165   

4                    

669.537                    

15                    

1.419.889   

5                    

759.588                    

16                    

1.557.337   

6                    

828.332                    

17                    

1.811.752   

7                    

876.207                    

18                    

1.878.903   

8                    

956.612                    

19                    

2.008.587   

9                    

997.086                    

20                    

2.048.865   

10                    

1.054.690                    

21                    

2.337.290   

11                    

1.121.643                    

22                    

2.552.072    

 Parágrafo. En las remuneraciones fijadas en los  artículos 1° y 2° del presente decreto se encuentra incorporado el porcentaje  adicional a que se refiere el segundo inciso del artículo 2° del Decreto 3902 de 2008.    

Artículo 4°. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción  de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir  a partir del 1° de enero de 2010, una prima especial, sin carácter salarial,  equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de tres  millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos trece pesos ($3.943.413)  moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare  inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica  la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de  cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículos 2.3.1.1.3.16. y 2.3.1.1.3.17. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 6°. La escala de remuneración de  que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus  Fiscales Grado 21, dos millones treinta y nueve mil trescientos cuarenta y tres  pesos ($2.039.343) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta  por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales;    

b) Para Jueces Penales del Circuito  Especializado, un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos seis  pesos ($1.854.406) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales;    

c) Para Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial  de la Rama Judicial será de dos millones setenta y siete mil ochocientos  noventa pesos ($2.077.890) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un  millón seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos dos pesos ($1.664.302)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, un millón  trescientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos ($1.352.739)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares y  Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  una remuneración mínima mensual de tres millones setecientos veinticuatro mil  trescientos ocho pesos ($3.724.308) moneda corriente. Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del Tribunal  y sus Fiscales Grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de tres  millones setecientos veinticuatro mil trescientos ocho pesos ($3.724.308)  moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden Público  cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración  mínima mensual de tres millones setecientos noventa y cuatro mil setecientos  cuatro pesos ($3.794.704) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a  dicho valor.    

Artículo 7°. Los funcionarios y empleados a  quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de  2010, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales,  incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales,  Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores y  los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así: a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: cincuenta y cinco mil  quinientos noventa y siete pesos ($55.597) moneda corriente, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientas mil y un  millón de habitantes: treinta y cinco mil cuarenta y seis pesos ($35.046)  moneda corriente, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes: veintidós mil doscientos sesenta y dos  pesos ($22.262) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Los  servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración  mensual hasta de un millón cuarenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos  ($1.048.299) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la  cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares,  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior de este decreto. No tendrán derecho  a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de  vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o  cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.    

Artículo  10. A partir del l° de enero de 2010, el subsidio de  alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no  superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo  3° de este decreto, será de: Cuarenta y un mil seiscientos doce pesos ($41.612)  moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se  tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo  11. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad  con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia  del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por  destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni  del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso  de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad  adquirida.    

Artículo  12. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces  Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo  13. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal  Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo  14. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podrán  devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la  remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema  de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación,  dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictado  en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre  que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales  constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de  antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el  inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La  deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia  de esta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo  15. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se  les aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de  horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  16. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía  al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal repectiva.    

Artículo  17. En las remuneraciones fijadas en los artículos 3° a 6° del presente decreto  se encuentra incorporado el porcentaje adicional a que se refiere el 2° inciso  del artículo 2° del Decreto 3902 de 2008.    

Artículo  18. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en  régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo  19. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  20. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo  21. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.  Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo  22. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 722 de 2009  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio  Valencia Cossio.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Óscar  Iván Zuluaga Escobar.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la función Pública,    

Elizabeth  Rodríguez Taylor.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *