DECRETO 1401 DE 2010
(abril 26)
D.O. 47.692, abril 26 de 2010
por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.
Nota: Derogado por el Decreto 1052 de 2011, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2010, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así:
Denominación de cargo
Valor Bonificación semestral
Juez Municipal
6.724.631
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
6.724.631
Juez de Instrucción Penal Militar
6.724.631
Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo
5.282.450
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
6.724.631
Juez del Circuito
6.932.674
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
6.932.674
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito
5.076.914
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
6.932.674
Juez Penal del Circuito Especializado
7.536.156
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
7.536.156
Juez de Dirección o de Inspección
7.536.156
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
7.536.156
Procuradores Judiciales I, adscritos a las Procuradurías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para la Casación e Investigación y Juzgamiento Penal
7.536.156
Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado
5.468.424
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.
Artículo 2°. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 736 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del l° de enero de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
La Directora del Departamento Administravio de la función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.